Sentencia Civil Nº 650/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 650/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 180/2010 de 30 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 650/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/019014

R.apela.merca.L2 180/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 331/09

|

|

|

|

Recurrente: Artemio

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Recurrido: ZELAIGAME S.L.

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

SENTENCIA Nº 650/10

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En Bilbao, a treinta de julio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 331/09, procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO, y seguido entre: como parte apelante el demandante D. Artemio , representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Ricardo Amurrio Velez, y como parte apelada, que se opone al recurso, la demandada "ZELAIGANE S.L.", representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Iñaki Uribe Gerendiain.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 11 de diciembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, en nombre y representación de D. Artemio frente a ZELAIGANE S.L.

2.- CONDENAR al actor al pago de las costas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 180/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase".

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso, el actor, D. Artemio , ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales respecto a los adoptados por la mercantil Zelaigane SL, en Junta de 19 de junio de 2008, en las cuestiones referentes a los puntos del orden del día señalados con los números 2.- Examen y, en su caso, aprobación de las cuentas del ejercicio 1998 y aplicación de resultados-, 3.- Aprobación, en su caso, de la gestión del órgano de administración de la sociedad en el ejercicio 2008-, 4.- Examen y, en su caso, aprobación de las cuentas del ejercicio 2007-, y 5.- Aprobación en su caso de la gestión del órgano social en el indicado ejercicio 2007-, con la pretensión de que se declaren nulos, por infracción del derecho de información y por no presentar las cuentas sometidas a aprobación una imagen fiel del patrimonio resultado y situación de la empresa. La mercantil demandada, que se opuso a la demanda, alegó la puesta a disposición del actor de toda la documentación solicitada por el mismo de la que disponía la mercantil y que se contestó a todas las preguntas que planteó.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar acreditado que la demanda atendió las exigencias de información del actor en todo aquello que le fue posible y, consecuentemente, que la demandada no ha infringido el derecho a información del actor y que la prueba practicada no demuestra la existencia de las irregularidades contables que denuncia el demandante y frente a la misma se alza el actor, que insiste en la existencia de vulneración del derecho a la información ya que no se le permitió contrastar la información que solicito ni examinar los documentos que solicito.

SEGUNDO.- Al efecto de la resolución de la controversia suscitada en torno a la vulneración por la mercantil demandada del derecho a la información del socio, se considera conveniente exponer las líneas generales de la doctrina del Tribunal Supremo en torno al derecho de información, que, aún cuando está elaborada a partir de los preceptos reguladores del derecho de información del socio en la Sociedad Anónima, es aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada con las salvedades que resultan de la mayor amplitud del derecho de que se trata en algunos aspectos en las sociedades de esta clase:

1. El derecho de información del accionista es un derecho sustancialmente ligado a la condición de socio, y a su derecho de voto, de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante ( STS 8 de noviembre de 2007 Y exponentes las Sentencias de 22 de marzo de 2000 , 26 de septiembre de 2001 y 12 de diciembre de 2003 ).

2. El derecho de información del socio no es un derecho abstracto e ilimitado sino un derecho de configuración legal y estatutaria que "se proyecta en dos modalidades bien diferenciadas, que son el derecho de examen o información documental (artículos 212, 144, etc. LSA ) y el derecho de pregunta (artículo 112 LSA ). El artículo 48.2.d ) LSA debe leerse empezando por el inciso inicial del párrafo 2 , en el que se dice "...en los términos establecidos en esta Ley, y salvo los casos en ella previstos...". Se trata de un derecho que, como ha destacado la doctrina, se encuentra limitado por la Ley y por los Estatutos, de modo que no puede contravenirse si no se infringen en concreto las normas que lo desarrollan, ni puede convertirse en un genérico deber a cargo de la sociedad, más allá de las concretas actuaciones que la propia Ley señala..." ( STS 27 de marzo de 2009 ).

El art. 112 T.R.L.S.A . reconoce al accionista el derecho a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día hasta el séptimo día anterior a la Junta, e impone a los administradores la obligación de proporcionárselos hasta el día anterior, salvo la excepción que consigna y a solicitar verbalmente en el las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos incluidos en el orden del día y en caso de no ser posible a facilitarles la información solicitada dentro de los siete días siguientes a la terminación de la Junta. En los mismos términos se expresa el art. 51 LSRL con la salvedad de omitir la limitación temporal para la solicitud de información y la supresión de la excepción en el caso de que la petición de información este apoyada por socios que representen el veinticinco por ciento del capital.

Por su parte, el art. 212 TRLSL dispone que el accionista podrá disponer a partir de la convocatoria de la Junta General de forma inmediata y gratuita de los documentos que han de ser sometidos a aprobación de la Junta, así como en su caso el informe de gestión y el informe de auditores de cuentas. El art 86 LSRL reconoce el mismo derecho a los socios y además a los socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social, salvo disposición en contrario en los Estatutos, el de examinar por sí o en unión de un experto contable los documentos que sirvan de soporte y antecedente a las cuentas anuales.

3. El derecho de información social que corresponde al socio es un derecho sustancial y necesario para el correcto funcionamiento de la sociedad pero no puede ser ejercido en términos tales que perjudique a la sociedad 9 de diciembre de 1996, ni que produzca un imposible funcionamiento correcto y normal de la misma. (TS 8 de mayo de 2003 y 23 de mayo de 2001).

TERCERO.- Examinado el supuesto que nos ocupa conforme a los anteriores principios, la Sala coincide con el juzgador "a quo" en el cumplimiento por parte del órgano de Administración de la demandada de informar al socio y consiguiente inexistencia de infracción del derecho de información tanto en lo referente a las cuentas y gestión del ejercicio social 1998 como a las del 2007.

Como motivos de impugnación de las cuentas del ejercicio 1998, se dice que las cuentas que se presentaron a aprobación de la Junta fueron las mismas que se habían presentado en las Juntas de 23 de abril de 1999, 24 de mayo de 2001 y 4 de mayo de 2005, cuyos acuerdos fueron impugnados en el particular y declarados nulos y que no se explicó su contenido, que no se le entregó la declaración de operaciones con terceros ni el listado de usuarios.

La objeción a la presentación de las mismas cuentas respecto al ejercicio 1998 debe ser rechazada puesto que, como indica la sentencia apelada, los acuerdos adoptados en las Juntas citadas respecto a las cuentas del ejercicio social 1998 fueron declarado nulos por vulneración del derecho de información del demandante y no por irregularidades de las cuentas presentadas. Y habiendo manifestado en la Junta el asesor de la sociedad, D. Pablo , que parecía innecesaria la explicación sobre las cuentas del año 1998 por haber sido explicadas en su día, y aquietado el demandante con tal parecer, no es aceptable que objete la falta de información general sobre las cuentas del año 1998.

Y en lo que se refiere a la falta de entrega de la declaración de operaciones con terceros y del listado de usuarios no cabe sino reiterarar los argumentos de la sentencia apelada. El listado de residentes reflejado o adjunto a la Inspección anual , que es lo que solicitó el actor en el escrito que remitio a Zabalgaine de data 27 de mayo, no se le podía entregar porque no existía ya que no se había realizado ninguna inspección en el año 1998 y así se le comunicó por la sociedad. Tampoco se le pudo entregar antes de la Junta la copia del modelo 347, de operaciones con terceros, porque la sociedad no disponía de tal documento y la copia del documento, que se solicitó de inmediato, no se recibió hasta días después de la celebración de la Junta y fue remitida sin dilación al Asesor del demandante para su entrega a éste (f.188), conforme había solicitado en la primera petición de documentación que relizó a la sociedad en escrito de 20 de mayo. De otra parte, consta que la mercantil demandada puso a disposición del actor el listado de usuarios de la residencia y el desglose individualizado de la facturación, pagos realizados por los mismos y subvenciones, actuación que se adecua a la normativa de las sociedades de responsabilidad limitada en materia de información, que faculta el socio "a examinar por si o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de antecedente a las cuentas anuales" (art. 86.2 ), pero no le dan derecho a exigir copia de tales documentos.

Y como dice la sentencia apelada, no se ha practicado prueba que demuestre que las cuentas presentadas a aprobación no reflejen la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la sociedad Zabalgaine SL al 31 de diciembre de 1998, así como la evolución y resultados de dicho ejercicio. Las reticencias del experto contable que examinó la cuentas y los soportes contables a instancia del actor no demuestran la existencia de anomalías en el contenido de los documentos contables presentados para aprobación de la Junta.

Por lo que se refiere a la impugnación de las cuentas del ejercicio 2007, las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición se refieren a una de los dos motivo que se adujeron en la demanda, concretamente, el referente a la vulneración del derecho a la información referido a la falta de respuesta a las preguntas y documentación solicitados por el actor (listado de usuarios).

Pues bien, como se ha dicho la sociedad no tiene obligación de entregar al socio copia de los documentos antecedentes y soporte de las cuentas sino unicamente a exhibirlos y consta en las actuaciones que la sociedad puso a disposición del actor dos días antes de la fecha señalada para la celebración de la Junta el listado de usuarios del año 2007 y también que el listado fue exhibido en aquel acto.

Así mismo, consta que se dió respuesta a todas las preguntas que formuló el actor. Otra cosa es que la respuestas no satisfagan al demandante y que el mismo no este conforme con las decisiones adoptadas por el órgano de administración que trasladan las cuentas tales como el incremento de los salarios de los socios trabajadores pero tales cuestiones que son decisivas para el sentido del voto, quedan al margen de la acción de impugnación de acuerdos sociales.

En definitiva, no cabe apreciar vulneración del derecho social de información del actor puesto que se le facilitó antes de la Junta la información exigible legalmente, con la salvedad de un concreto documento del que no disponía para cuya obtención la demandada actúo con la diligencia debida.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución contra la que se formula.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta instancia (Art. 398 LEC )

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Atela Arana, en representación de D. Artemio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 331/09, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0180 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 2 de septiembre de 2010, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.