Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 650/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 937/2011 de 05 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 650/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100689
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 937/2011 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1174/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 650
Ilma.. Sra.
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1174/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Manresa, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra Aida y Maximiliano los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
' Estimando la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra D Maximiliano y D.ª Aida , CONDENOa ésta a que, una vez firme esta Sentencia, satisfaga a la actora la suma de 3.309'32 euros con los intereses legales del artículo 576 de la Lec y sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 28 de noviembre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. formuló demanda contra Dña. Aida y D. Maximiliano , en reclamación de la suma de 3.309,32 €, en concepto de saldo deudor a fecha 14 de junio de 2010 de la cuenta de ahorro nº NUM000 de la que eran titulares los demandados. Opuestos éstos en base a la negligencia del Banco que no comprobó el buen fin de un cheque bancario ingresado en la cuenta, autorizó su cobro y posteriormente descontó su importe al ser un cheque fraudulento, en fecha 20 de junio de 2011, recayó sentencia que estimó íntegramente la demanda. Dicha sentencia ha sido apelada por los demandados insistiendo en que el descubierto de la cuenta reclamado es consecuencia de una actitud negligente por parte de la entidad bancaria en el desarrollo de sus funciones.
SEGUNDO.-De las versiones parcialmente coincidentes de las partes, documental y testifical resultan acreditados los siguientes hechos:
a) que en fecha 22 de enero de 2009, los demandados entregaron a la actora un cheque extranjero librado contra la entidad CITIGROUP GLOBAL MARKET por valor de 3.5000 €;
b) que el banco actor procedió a tomar el cheque en gestión de cobro e ingresar el importe en la cuenta de los demandados, si bien reteniendo a su vez la disposición del dinero hasta el momento en que la validez del cheque fuera verificada;
c) que sin que el banco les hubiera notificado que ya podían cobrar por ser el cheque conforme, o se ingresara su importe en la cuenta, los demandados solicitaron que les fuera puesta a su disposición la cuantía del cheque, decidiendo el banco, dadas las relaciones de confianza entre las partes, ponerlo a su disposición en fecha 10 de febrero de 2010, no sin antes advertirles la entidad bancaria que lo tendrían que devolver si no fuera conforme (declaración de D. Jesús Manuel trabajador de la sucursal donde se llevó a cabo la operación);
d) que con fecha 16 de febrero de 2010 el banco librado procedió a devolver el cheque catalogándolo de cheque falsificado/fraudulento; y
e) que a la vista de lo anterior la entidad actora descontó el valor del cheque de la cuenta de los demandados al haber sido devuelto.
A la vista de la resultancia fáctica expuesta puede concluirse que si bien en un primer momento el cheque fue entregado para gestión de cobro, sin disponibilidad de los fondos, a instancias de los demandados y con plena información de éstos de que tendrían que devolverlo caso de que no fuera conforme, la entidad actora autorizó la disposición, con el percibo de una comisión por la gestión de cobro a realizar. No se aprecia negligencia alguna del banco pues la disposición fue a riesgo de los demandados ya que el Sr. Jesús Manuel fue concluyente al declarar que informó a los clientes de que los fondos abonados solo adquirirían firmeza a partir de determinada fecha y que se abonaba su importe salvo buen fin y que en caso de impago le sería adeudado el importe del documento negociado, lo que significaba que se ponían inmediatamente a disposición de los demandados los fondos con el abono del importe del cheque en su cuenta, pero que ese abono no adquiría firmeza hasta la verificación del pago y caso de no verificarse el mismo, que se adeudaría el importe en la cuenta corriente, pese a lo cual los demandados dispusieron de los fondos.
Tampoco se aprecia negligencia en la comprobación de la autenticidad del cheque, pues no puede ignorarse que en los supuestos de cheques extranjeros, el plazo de validación de los mismos es más lento debido a que el plazo y las causas de devolución dependen de la legislación aplicable en los distintos países tal como dispone el artículo 167 LCCH
En definitiva, no puede considerarse que la entidad bancaria actora sea la responsable de la deuda reclamada, ya que los demandados eran totalmente conocedores de los riesgos de disponer del importe del cheque antes de su verificación.
Procede, por lo expuesto desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.
TERCERO.-Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Aida y D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 dictada en el juicio verbal nº 1174/2010 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Manresa, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
