Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 650/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 650/2013
Núm. Cendoj: 29067370062013100635
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3637
Núm. Roj: SAP MA 3637/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.
DIVORCIO CONTENCIOSO NÚMERO 187/2012
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1/2013
SENTENCIA Nº 650/13
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Alejandro Martín Delgado
En la Ciudad de Málaga, a trece de noviembre de dos mil trece. Por dada cuenta, se declaran en el
presente Rollo de Apelación los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Antequera se siguió proceso de Divorcio Contencioso nº 187/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce se dictó sentencia en cuyo fallo se establecían, entre otros, los siguientes pronunciamientos: '.../... Asimismo se acuerda como medidas definitivas las siguientes: .../... Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la demandada de forma temporal, durante dos años. Una vez transcurridos los dos años, el uso y disfrute del domicilio familiar por la actora se prorrogará anualmente de común acuerdo entre las partes. En defecto de acuerdo entre las partes, se concede a ambos cónyuges el uso y disfrute temporal del domicilio familiar, por plazo de seis meses, de forma que el actor lo disfrutará en los meses de enero a junio inclusive y la demandada los meses de julio a diciembre inclusive. La distribución expuesta continuará hasta que el domicilio familiar se atribuya de forma definitiva a uno de los cónyuges, o los cónyuges lleguen a un acuerdo sobre el destino del mencionado inmueble'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de ambas partes litigantes, oponiéndose a los recursos la respectiva parte apelada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don Alejandro Martín Delgado.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Jeronimo , una acción de divorcio , dirigida a la disolución del vínculo matrimonial existente entre aquél y la demandada doña Bárbara , con solicitud de adopción, como medida definitiva la declaración de la obligación de los cónyuges de satisfacer el 50% de la cuota mensual derivada del préstamo hipotecario constituido sobre a vivienda familiar, pendiente de pago. Por la demandada se ha contestado a la demanda, solicitando a su vez la adopción de las siguientes medidas definitivas : a) la concesión a doña Bárbara del uso y disfrute de la vivienda familiar; y b) la concesión de una pensión compensatoria a favor de la misma por importe de 400 euros mensuales. Posteriormente, las partes han alcanzado un acuerdo en virtud del cual la demandada renuncia a la pensión compensatoria, asumiendo el demandante el abono del 100% de las cuotas del préstamo hipotecario.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda en cuanto a la acción de divorcio, acordando como medida definitiva la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la demandada de forma temporal, durante dos años. Una vez transcurridos los dos años, el uso y disfrute del domicilio familiar por la actora se prorrogará anualmente de común acuerdo entre las partes. En defecto de acuerdo entre las partes, se concede a ambos cónyuges el uso y disfrute temporal del domicilio familiar, por plazo de seis meses, de forma que el actor lo disfrutará en los meses de enero a junio inclusive y la demandada los meses de julio a diciembre inclusive. La distribución expuesta continuará hasta que el domicilio familiar se atribuya de forma definitiva a uno de los cónyuges, o los cónyuges lleguen a un acuerdo sobre el destino del mencionado inmueble.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , impugnando el pronunciamiento sobre la duración de la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte apelante impugna el pronunciamientos de la sentencia apelada referido a la medida de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, solicitando que el plazo de dos años establecido como duración de dicha medida sea elevado a cinco años.
La ratio decidendi de la resolución judicial sobre este punto radica en las siguientes consideraciones: Existiendo conformidad entre las partes en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la demandada por ser, en el momento actual, el interés más necesitado de protección, las discrepancia se centra en si procede atribuir el uso de la vivienda de forma temporal o definitiva. En este sentido , de conformidad con el art. 96 CC , consideramos que procede atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a la demandada de forma temporal, durante dos años. No se puede atribuir el uso de la vivienda de forma definitiva porque dentro de unos años pueden cambiar las circunstancias, de forma que el interés más necesitado de protección sea el del actor, pudiendo crearse una situación de hecho gravemente perjudicial para el otro cónyuge. Del mismo modo, el período de dos años es adecuado, siendo período de tiempo suficiente para que la demandad pueda asimilar su nueva situación, buscar trabajo, proveerse de los medios necesarios para afrontar su nueva vida y solucionar los problemas que se le ocasionarán en el momento en que tenga que abandonar la vivienda.
La parte apelante impugna el anterior pronunciamiento reiterando que es la parte más necesitada de protección y que, además, sus circunstancias personales (una de las hijas del matrimonio vive con ella y sus ingresos no superan los 400 euros mensuales, lo que acredita el desequilibrio económico) justifican la prolongación de la atribución del uso y disfrute de la vivienda hasta los cinco años.
El recurso de apelación, sobre la cuestión que nos ocupa, ha de ser rechazado. Esta Sala comparte plenamente y hace propias las consideraciones de la Juzgadora a quo que sirven de fundamento jurídico del pronunciamiento impugnado que ahora examinamos, consideraciones que no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante, las cuales se contraen, especialmente, a expresar las razones por las que ha de ser considerada como el cónyuge más necesitado de protección, lo que no es controvertido, siendo el fundamento de la atribución del uso de la vivienda a la demandada apelante. Sin que las demás alegaciones justifiquen la extensión de la duración del tiempo de atribución del uso y disfrute de la vivienda establecido en la sentencia, considerado suficiente para que la apelante se adapte a las nuevas circunstancias, teniéndose en cuenta, además, que doña Bárbara desarrolla un trabajo remunerado, hallándose la hija mayor de edad que convive con la madre en aptitud para acceder al mercado laboral. Siendo relevante el hecho de que en la propia sentencia se prevé la posibilidad de que las partes acuerden la prolongación del uso y disfrute de la vivienda por la demandada apelante, la que en todo caso disfrutará de la vivienda durante seis meses al año hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada doña Bárbara contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera en el proceso de Divorcio Contencioso nº 187/2012, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante e impugnante al pago de las costas de la segunda instancia y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de este auto, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
E/
