Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 650/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 721/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 650/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00650/2014
Rollo Apelación Civil nº: 721/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de noviembre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 327/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Borja representado por la Procuradora Sra. Saura Vicente y dirigido por la Letrada Sra. Egea Almaida; y como partes codemandadas y ahora apelados, Dña. Adelaida , Dña. Apolonia , Dña. Carina y D. Eleuterio , representados por la Procuradora Sra. Piñera Marín y dirigidos por el Letrado Sr. Teruel Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de junio de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Mariano Montiel Molina en nombre y representación de Borja , se absuelve a Adelaida , Carina , Apolonia y a Eleuterio de las pretensiones deducidas en su contra. Sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 721/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la acción ejercitada por el actor, D. Borja , contra los codemandados, Dña. Adelaida , Dña. Apolonia , Dña. Carina y D. Eleuterio , tendente a que se declare la nulidad absoluta por falta de causa del contrato de compraventa otorgado en la escritura pública de 5 de diciembre de 1994, por el que su madre, Dña. Lidia fallecida el día 2 de marzo de 2002, vendía a su hijo D. Luis , también fallecido, la plena propiedad de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Cieza, y que se declare que los bienes objeto de dicha compraventa vuelvan a la masa hereditaria de Dña. Lidia para su legal partición entre los herederos forzosos, según lo dispuesto en su testamento.
La citada sentencia desestima la demanda, por considerar que la prueba de presunciones desarrollada por la parte actora no acredita la simulación absoluta por inexistencia de causa del referido contrato público de compraventa. La sentencia analiza detalladamente cada uno de los indicios alegados en la demanda y declara que el conjunto de todos ellos no resultan reveladores del cuestionado comportamiento simulatorio.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acepte la demanda por considerar que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Se alega la concurrencia de un conjunto de indicios determinantes de dicha simulación contractual y, en concreto, se destacan, la declaración jurada de D. Vidal con respecto al acuerdo de diciembre de 1994 por el que Dña. Lidia y sus tres hijos, para evitar la pérdida del patrimonio de la primera, deciden repartir sus propiedades entre los citados hijos. De otro lado, el parentesco entre las partes contratantes; el testamento de Dña. Lidia que instituía herederos a sus tres hijos por partes iguales; la forma jurídica utilizada para la transmisión de los bienes; la falta de consumación efectiva del contrato; la ausencia de precio; y la no inscripción registral de la escritura pública de compraventa.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos manifestado en distintas resoluciones judiciales, destacando entre las más recientes las sentencias de 27 de octubre de 2011 y 4 de abril de 2012 , que la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 declara: ' es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo'. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que ...' la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )'.
TERCERO.-Y es lo cierto que en este caso, sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal, los indicios o presunciones aportadas por la parte actora en justificación de la cuestionada simulación contractual, no permiten obtener tal conclusión anulatoria.
La parte actora, a través de la acción ejercitada tendente a la nulidad, por falta de causa, del contrato de compraventa de referencia, pretende exclusivamente la adjudicación de la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 y por tanto, el cumplimiento de la voluntad de Dña. Lidia de adjudicar una vivienda a cada hijo.
La prueba indiciaria fundamental que sustenta el ejercicio de dicha acción, se concreta en el documento nº 16 de la demanda (folio 54). Se trata de la declaración jurada de D. Vidal , hermano del actor, D. Borja y de D. Eleuterio , ya fallecido, esposo y padre, respectivamente, de los codemandados, en la que expone la existencia de una reunión celebrada a mediados del año 1994, en la que participó el declarante, su hermano D. Luis , y la madre de ambos, Dña. Lidia . En ella se acordó el reparto en vida de la herencia de la Sra. Lidia . A D. Luis se le adjudicó, según dicho documento, la vivienda de dos plantas sita en la CALLE001 y la planta baja del inmueble nº NUM002 de la CALLE000 , al tiempo que asumía el compromiso de ceder gratuitamente dicha finca al otro hermano, D. Luis , actor en esta 'litis', cuando así lo solicitase. A su vez, D. Vidal obtuvo la adjudicación del inmueble de dos plantas sito en la CALLE002 nº NUM003 y NUM004 .
La efectiva transmisión de las fincas de referencia se materializa a través de sendas escrituras públicas de compraventa de fecha 5 de diciembre de 1994, y por tanto las mismas traen causa de lo acordado en aquella reunión que declara D. Vidal . La parte actora, ahora recurrente, impugna por simulación absoluta, únicamente, la compraventa referida a la adjudicación a D. Luis de los inmuebles mencionados, con la finalidad de que los mismos retornen a la masa hereditaria de Dña. Lidia para su legal partición entre los herederos forzosos.
La sentencia de instancia no acepta la realidad del acuerdo contenido en el documento nº 16 de la demanda. Alude a la connivencia del actor y de D. Vidal en respetar la adjudicación de bienes efectuada a este último, materializada a través de la otra compraventa de 5 de diciembre de 1994, y en impugnar sólo la realizada al otro hermano, D. Luis , no obstante reconocer la simulación de las mismas en base a que en ninguna de ellas medió precio. Por otro lado, se manifiesta que a través de la nulidad interesada se produciría una desigualdad en el reparto de los bienes hereditarios, contradiciendo así la voluntad de Dña. Lidia de que los tres hijos heredaran por partes iguales.
Se refiere la sentencia, a que el reintegro de esos dos inmuebles a la masa hereditaria determinaría su reparto entre los tres herederos forzosos, resultando beneficiado entonces D. Vidal cuya inicial adjudicación hereditaria materializada en el otro contrato de compraventa, no habría sido impugnada.
Y es lo cierto que tales argumentaciones deben aceptarse por este Tribunal, poniendo así de manifiesto las lógicas y razonables dudas, que compartimos, en relación con la certeza y realidad de ese acuerdo contenido en el documento nº 16 de la demanda. Y ello aún en mayor medida, porque se pretende otorgar efectividad al mismo, en un momento temporal propicio para los intereses del actor. Es decir, cuando los testimonios de las otras dos partes participantes, según el actor, en tan cuestionado acuerdo se revelan imposibles por sus respectivos fallecimientos en el año 2002.
Obsérvese, por otro lado, que en esta apelación la parte recurrente afirma que el actor lo que reclama realmente es sólo la adjudicación de la finca de la CALLE000 nº NUM002 y por tanto el cumplimiento de la voluntad de su madre la Sra. Lidia manifestada en vida consistente en el reparto de una vivienda para cada hermano conforme a ese pretendido acuerdo de 1994. Tal pretensión no resulta coincidente con el 'petitum'de la demanda en el que se solicita, como consecuencia de la nulidad por simulación del contrato de compraventa de referencia, el reintegro de esos bienes a la masa hereditaria de Dña. Lidia y su reparto entre los herederos forzosos, conforme a lo dispuesto en su testamento.
Entendemos, por tanto, conforme con lo argumentado en la sentencia apelada, las serias y fundadas dudas e incertidumbres que ese pretendido documento genera y en consecuencia, la ineficacia del mismo y por ello también de la declaración jurada de D. Vidal para sustentar en base al mismo la simulación absoluta que se pretende.
CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos también con respecto a otros indicios o presunciones en los que la parte actora-recurrente fundamenta la nulidad por simulación absoluta de la tan citada escritura pública de compraventa. Téngase en cuenta, que la ineficacia de ese acuerdo del año 1994, que constituye el fundamento básico de la pretensión actora, ya limita en gran medida la posible virtualidad o eficacia de otras presunciones alegadas en apoyo de dicha simulación.
Nos referimos al parentesco entre los intervinientes o a la figura jurídica utilizada para la materialización de esa transmisión. Se alude asimismo a la falta de consumación del contrato basada en el hecho de la residencia de Dña. Lidia en la citada vivienda de la CALLE000 nº NUM002 . Sin embargo, como decimos, tampoco ese hecho revestiría la condición de indicio en tal sentido. Y ello básicamente porque en el año 1990, la Sra. Lidia , procedió, acuciada por las deudas de su hijo D. Borja , a la venta de la vivienda de la CALLE003 nº NUM004 donde venía residiendo habitualmente, lo que determinó después, como única alternativa, ante la inexistencia de otra vivienda, la posibilidad de residir en la CALLE000 .
Por otro lado, otros hechos permiten reforzar la inviabilidad de la pretensión objeto del presente recurso. Nos referimos a la existencia de determinados actos propios de dominio realizados, tanto por D. Luis como por sus hijos (herederos), en relación con la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 . En concreto consta acreditado el pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), así como otros pagos relativos a la tasa municipal sobre recogida de basuras. Obsérvese que la parte actora, en cambio, sólo aporta el recibo del pago del suministro de energía eléctrica del mes de marzo de 2013.
Coincidimos también con la sentencia de instancia en que la situación de precariedad de Dña. Lidia , en esa época, no constituye un indicio o presunción favorable a la pretendida simulación absoluta, como alega la parte recurrente. Sostiene dicha parte en su recurso, que los contratos de compraventa se realizaron en un momento temporal en el que la situación económica de la Sra. Lidia era precaria, careciendo de liquidez. Y se añade, que la finalidad de los mismos era la de distraer su patrimonio frente a terceros acreedores.
Y ello porque con fecha 13 de octubre de 1994, un Juzgado de Primera Instancia de Madrid había condenado a Dña. Lidia y a su hijo D. Borja , el actor, al pago de determinadas cantidades, en concepto de indemnización, derivadas de un accidente de circulación en el que se declaró la responsabilidad de D. Borja , conductor del vehículo titularidad de su madre.
Concretamente, 1.393.517 P y otras 6.900 P, a la aseguradora 'Mutua Madrileña Automovilística', más 350.675 P a la entidad 'Maaf' S.A. Se insiste en el recurso, que la celebración de esos contratos de compraventa poco tiempo después, el 5 de diciembre de 1994, por los que la Sra. Lidia transmite todo el patrimonio a sus otros dos hijos, con exclusión de D. Borja , resultaban simulados por cuanto a través de ellos se pretendía evitar cualquier reclamación derivada de aquella sentencia.
Sin embargo, este Tribunal no comparte tal planteamiento.
Hemos de tener en cuenta, conforme a la prueba practicada, que la venta del patrimonio de la Sra. Lidia a través de los contratos del año 1994, no respondía a la finalidad pretendida por el recurrente y tampoco era la primera vez que Dña. Lidia transmitía parte de sus bienes, acuciada por las deudas contraídas por su hijo D. Borja , el actor. Consta ello acreditado, documentalmente, a tenor de la liquidación de cuentas practicada por D. Carlos Miguel , hermano de Dña. Lidia , a quién había encargado la venta, ya en el año 1990, de la vivienda de su propiedad en la que residía de la CALLE003 nº NUM005 para atender el pago de las deudas contraídas por su hijo D. Borja , con determinadas entidades bancarias, tales como CajaMurcia y BBVA derivadas del impago de varios préstamos. La documentación que se aporta (doc. nº 3 de la contestación) así lo acredita.
Entendemos, por tanto, como así se razona en la sentencia apelada, que los contratos de compraventa de referencia no constituyen prueba indiciaria de tan cuestionada simulación, sino que los mismos se integrarían en el mismo ámbito y objetivo que el realizado en el año 1990, antes mencionado. Uno y otro responden a un mismo origen o causa: las deudas contraídas por el actor D. Borja . También responden a la misma finalidad: la obtención de liquidez para afrontar el pago de las mismas.
Es cierto que no consta el pago de la deuda derivada de la sentencia condenatoria, pero es también cierto que la otra parte tampoco lo ha contradicho acreditando, en su caso, la pendencia de la correspondiente ejecutoria, como así se manifiesta por la parte apelada.
Finalmente cabe afirmar, reiterando lo argumentado en la sentencia, que la falta de acreditación del pago de la compraventa cuya nulidad por simulación se pretende, no constituye tampoco indicio favorable a dicha simulación, como se alega por el recurrente.
Y ello en atención a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La presunción favorable a su pago, deducible del contenido de la propia escritura pública, queda reforzada por la propia declaración de D. Vidal , parte compradora en el otro contrato, al afirmar que efectivamente él pagó el precio, pero que desconoce si lo hizo su hermano D. Luis . Téngase en cuenta, además, que uno y otro contratante, Dña. Lidia y su hijo D. Luis , fallecieron en el año 2002 y por tanto no pueden dar cuenta de la legitimidad de la compraventa y de la entrega y recepción de su precio.
En atención a ello y al hecho del transcurso de 20 años desde la fecha de aquellos contratos, entendemos que no resultaría procedente que los demandados, la esposa e hijos de D. Luis , vinieran obligados en este momento, a justificar como requisito ineludible para declarar la legitimidad del contrato, el pago del precio del mismo en el que no habían intervenido, y sobre cuya forma y fecha de abono nada se alega por el recurrente.
En consecuencia, entendemos que la prueba practicada, correctamente valorada por la Juzgadora de instancia, no permite sustentar con éxito la pretensión objeto de estos autos, reiterada en esta fase de apelación, consistente en la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de referencia.
Procede, por ello, la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-La desestimación de este recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Saura Vicente en representación de D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 327/13, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
