Sentencia CIVIL Nº 650/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 650/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 717/2014 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 650/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100654

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2315

Núm. Roj: SAP MA 2315:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 650/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

JUICIO Nº 1154/2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 717/2014

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) nº 1154/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interpone recursoLLANTEN PROPERTIES S.L. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JAVIER FERNANDO GARCIA BEJARANO y defendido por el letrado D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ. Esparte recurridaJUNTA DE CONPENSACION DEL SECTOR URP-VB 7 ARTOLA ALTA, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS RIVAS AREALES y defendido por la letrada Dª CRISTINA MINTEGUI CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/11/2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'QueESTIMANDO TOTALMENTEla demanda interpuesta por la Junta de Compensación del Sector URPVB-7 'Artola Alta', de Marbella, contra la entidad Llanten Properties, S.L. condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de25.336,61 euros (veinticinco mil trescientos treinta y seis euros con sesenta y un céntimos); más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de esta última lo dispuesto por el art. 576,1 de la N.L.E.C .; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Por la parte demandada se suscita en el escrito de contestación a la demanda la falta de jurisdicción de los Juzgados de Primera Instancia para el conocimiento de la presente demanda, por corresponder su conocimiento a los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo. En el acto de la audiencia previa, el Juzgador acordó, a pesar de no haberse planteado en forma la declinatoria dentro del plazo legalmente establecido, y considerando que la jurisdicción es un presupuesto que ha de ser controlado de oficio por el tribunal, conceder a la parte actora plazo para alegaciones. Posteriormente, se dicta auto de fecha 16 de julio de 2013, desestimatorio de la excepción de falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil opuesta por la entidad demandada.

Contra el referido auto se interpone recurso de reposición por la parte demandada, que es desestimado por auto de fecha 10 de octubre de 2013.

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de noviembre de 2016 quedando visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la demandada, entidad mercantil LLANTEN PROPERTIES, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1154/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, promovidos en virtud de la demanda formulada por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR URPVB-7 'ARTOLA ALTA', de Marbella, en reclamación de la cantidad de 25.336,61 euros, en concepto de gastos y costes de urbanización correspondientes a la demandada en función de su coeficiente de participación en dicha entidad urbanística. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada por la misma, más intereses legales y las costas causadas.

El recurso de apelación se basa en unas alegaciones en las que subyacen dos motivos: 1.- La falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la presente demanda. 2.- Subsidiariamente, la improcedencia de la condena de la demandada, por falta de legitimación pasiva e improcedencia de la cantidad reclamada por gastos de urbanización.

Resolviéndose el recurso con arreglo a los motivos en que se funda, principiando por el examen del motivo referido a la falta de jurisdicción, cuya eventual estimación determinaría la pérdida de interés jurídico en la decisión sobre el segundo de los motivos del recurso, referido a la cuestión de fondo del proceso.

SEGUNDO.- Sobre la falta de jurisdicción.

Con carácter de motivo principal del recurso de apelación, se impugna por la parte apelante el pronunciamiento judicial producido en el curso de la primera instancia resolviendo sobre la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por entender que la competencia para el conocimiento de la presente demanda corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Aun cuando la cuestión de la falta de jurisdicción no había sido planteada en legal forma, mediante la oportuna promoción de la correspondiente declinatoria, el Juzgadora quo, considerando que la jurisdicción es un presupuesto que ha de ser controlado de oficio por el tribunal, otorgó a las alegaciones de la demandada sobre esta cuestión el carácter de excepción procesal, concediendo en el acto de la audiencia previa plazo a la parte actora para alegaciones, tras lo cual resolvió la excepción mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, desestimando la excepción de falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil opuesta por la entidad demandada. El recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la mencionada resolución es desestimado por medio de auto de fecha 10 de octubre de 2013. Impugnándose por la parte apelante el pronunciamiento de primera instancia sobre la jurisdicción competente para el conocimiento del presente pleito al amparo de los previsto en el art. 66.2 LEC , del siguiente tenor:Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.

La decisión de la cuestión suscitada al amparo de este primer motivo del recurso ha de ser resuelta mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la misma. En este orden de cosas, han de tenerse en cuenta los pronunciamientos de la reciente STS, Sala Tercera, de fecha 10 de febrero de 2015 , que insiste en la competencia del orden Contencioso- administrativo en materias como la que aquí nos ocupa (reclamación de coste de las obras de urbanización ejecutadas por una junta de compensación), zanjando la controversia en los términos siguientes:

'En la Sentencia 379/2014, de 15 de julio, nos hicimos eco de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, contenida en la Sentencia de la sección 2ª de 12 de mayo de 2005 :

«(L)a ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales ( art. 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el RD 1346/1976, de 9 de abril. Uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al art. 119 , es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación ( STS, Sala 4, de 1 de diciembre de 1980 ). Tales organismos 'cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico ' ( STS, Sala 4ª de 29 de diciembre de 1987 ), es decir, 'actúan en lugar de la propia Administración pública cuando realizan por encargo de ésta...'

«También el art. 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto (LA LEY 1601/1978) (en adelante RGU), destaca a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores de la Administración pública (art. 26.1 , 157 a 185 ), cuando actúan con las competencias que le son delegadas de la propia administración, como son las correspondientes a la función urbanizadora, como servicio de interés público, en los expedientes de ejecución en la ordenación del suelo y en las actuaciones de transformación urbanística».

De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha venido reconociendo naturaleza de obra pública a las de urbanización llevadas a cabo por las juntas de compensación. Y así, en la Sentencia 427/2010, de 23 de junio (LA LEY 148058/2010), citada en el motivo, afirmamos que «se está ante una obra de condición pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento, cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la obra».

En un asunto posterior, en que una Asociación Mixta de Compensación encargada de la urbanización de un polígono industrial demandaba a la compañía mercantil concesionaria del servicio de suministro de electricidad, para que fuera condenada al pago del coste de las obras de urbanización relativas a la instalación eléctrica ejecutadas por la demandante, en la Sentencia 172/2013, de 6 de marzo , argumentábamos la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, con los siguientes razonamientos:

«A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012, RIP n.º 1881/ 2009 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ , el conocimiento de los conflictos inter privados [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010 , RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009 , RC n.º 1266/2004 ).

«La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005 , en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000 ).

«El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.

«En el proceso, la Asociación Mixta de Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la normativa administrativa que en ella se cita.

«En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.

«Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 , en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida».

Además, en el Auto de 30 de mayo de 2012 (recurso núm. 203/2009), declaramos expresamente la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.

En esta resolución partíamos de las características fundamentales de estas entidades, que son equivalentes a las de las juntas de compensación:

«a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial».

La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa. Y añadíamos que «carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden».

La aplicación al caso de las anteriores consideraciones jurídicas, que reflejan el actual criterio del Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida, determina el acogimiento de este primer motivo del recurso, al concluirse que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de la demanda rectora del presente proceso civil, lo que determina la falta de jurisdicción de los órganos de la jurisdicción civil, y corolariamente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, para conocer de dicha demanda.

Como consecuencia de lo anterior, procede la declaración de la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales practicadas en el marco de la primera instancia, incluida la sentencia definitiva que ha puesto fin a la misma, por tratarse de actos procesales producidos por un tribunal con falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238.1 Ley Orgánica del Poder Judicial ; accediendo a la solicitud de la parte apelante en tal sentido.

La estimación del primer motivo del recurso nos releva del examen del segundo de los motivos que sirven de fundamento al mismo.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede laestimación del recurso de apelación, declarándose la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil, y corolariamente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, para el conocimiento de la demanda rectora del presente proceso, correspondiendo conocer del mismo a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como declarándose, como consecuencia de lo anterior, la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales practicadas en el marco de la primera instancia, incluida la sentencia definitiva que ha puesto fin a la misma, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante tribunal que corresponda y resulte competente para su conocimiento, en los términos que han quedado aquí expuestos.

Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad mercantil LLANTEN PROPERTIES, S.L., contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil trece dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 1154/2012, promovidos en virtud de la demanda formulada por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR URPVB-7 'ARTOLA ALTA', de Marbella, de que dimana el presente rollo, DECLARAMOS la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil, y corolariamente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, para el conocimiento de la demanda rectora del presente proceso, correspondiendo conocer del mismo a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como DECLARAMOS, como consecuencia de lo anterior, la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales practicadas en el marco de la primera instancia, incluida la sentencia definitiva que ha puesto fin a la misma, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante tribunal que corresponda y resulte competente para su conocimiento, en los términos que han quedado aquí expuestos.

Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fuela anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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