Sentencia CIVIL Nº 650/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 650/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 254/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 650/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100658

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2553

Núm. Roj: SAP PO 2553:2016

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA,sede Vigo

SENTENCIA: 00650/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G.36057 42 1 2015 0009183

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2015

Recurrentes: Prudencio , Valle y DOÑA Elisabeth

Procurador: MARÍA JOSÉ LORENZO ZARANDONA

Letrado: GUADALUPE VARELA COELLO

Recurrido: ASOCIACION VECINAL SOCIO-CULTURAL Y DEPORTIVA DE SAN MIGUEL DE OIA

Procurador: MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS

Abogado: INMACULADA FERNANDEZ-NESPRAL CERVERA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 650/16

En Vigo, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario, sobre impugnación de acuerdos, número 512/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 254/2016, en los que aparece como parteapelante: los demandantes DOÑA Elisabeth , DOÑA Valle y DON Prudencio , representados por la Procuradora doña María José Lorenzo Zarandona y asistidos de la Letrada doña Guadalupe Varela Coello; y, como parteapelada: la demandada ASOCIACIÓN VECINAL SOCIO-CULTURAL Y DEPORTIVA DE SAN MIGUEL DE OIA, representada por la Procuradora doña María Isabel Domínguez Quintas, con la dirección e la Letrado doña Inmaculada Fernández Nespral Cervera.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Elisabeth , Valle y Prudencio contra Asociación Vecinal Socio-Cultural y Deportiva de San Miguel de Oia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas; con imposición a los actores de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Elisabeth , doña Valle y don Prudencio , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala en el que se acordó inadmitir la prueba propuesta por la parte apelante. Se señaló el día 27 de octubre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.


Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, en su condición de socios de la Asociación Vecinal Socio-Cultural y Deportiva de San Miguel de Oia, impugnan el acuerdo de la Asamblea General de fecha 26 de abril de 2015 en virtud del cual se elevaba a definitivo el acuerdo por el que se daba de baja a los actores como socios por concurrir la causa prevista en el artículo 9.4 de los estatutos de la asociación. Según este precepto estatutario la condición de asociado puede perderse, entre otras causas, por realización de acciones que perjudique los intereses de la asociación o de sus representantes. La asociación considera que es encuadrable en esta hipótesis la conducta de los demandantes consistente en las múltiples quejas y denuncias presentadas ante instancias administrativas y policiales basadas, fundamentalmente, en la producción de ruidos que perturban el descanso y calidad de vida de los actores que residen en una vivienda colindante.

Según la demanda, el acuerdo es nulo por no ser ajustado a derecho y contrario a la ley y a los estatutos de la asociación; el acuerdo de expulsión no es sino una represalia por las denuncias formuladas por ellos. Requeridos en el acto de la audiencia previa para precisar la infracción legal o estatutaria en que incurriría el acuerdo adoptado, alegan que hay vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y al descanso.

La asociación demandada se opone a la pretensión actora; por una parte, el trámite seguido para la adopción del acuerdo se atiene a las normas estatutarias; y por otra, la conducta de los demandantes incurre en el supuesto previsto en el artículo 9.4 de los estatutos por cuanto que sus reiteradas denuncias obedecen a quejas injustificadas.

La sentencia recurrida entiende que contemplada la impugnación desde el punto de vista del acuerdo como contrario a los estatutos está incursa en causa de caducidad. Este extremo no es impugnado en el recurso; nada se alega o argumenta en él en contra de la caducidad de la acción. No corresponde, pues, examinar y pronunciarse sobre este extremo ya ha consentido.

Queda en pie como objeto de esta segunda instancia la impugnación del acuerdo como no ajustado a derecho y contrario a la ley. La sentencia desestima también esta concreta impugnación porque, dice, no existe ninguna relación entre derecho fundamental al descanso que invocan los impugnantes, y la tutela que se solicita mediante la impugnación que realiza. Dicho de otro modo, lo que la sentencia está reprochando es que no se invoca un precepto legal que se haya vulnerado mediante el acuerdo. Con el acuerdo se priva a los asociados de su condición de tal y de los derechos inherentes, pero -razona también la sentencia apelada- no se infringe el derecho al descanso.

SEGUNDO.-Antes de proseguir, conviene conocer, siquiera en síntesis, los hechos que han llevado a la adopción del acuerdo por parte de la asociación y la subsiguiente impugnación de los demandantes.

Ya hemos dicho que la vivienda de los demandantes es contigua al local social donde la asociación demandada tiene su sede (que dispone de cafetería y pista deportiva). En efecto, esta se encuentra en el número 36 de la calle Currás, y la vivienda de los demandantes, en el número NUM000 .

La causa invocada como razón para la expulsión de los socios demandantes es, según adelantamos, la realización de acciones que perjudican los intereses de la asociación, causa prevista en el art. 9.4 de los estatutos de la asociación.

Dos cuestiones hemos de resolver; una primera consiste en determinar si las denuncias y quejas formuladas por los demandantes eran injustificadas, es decir, si pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias o si, por ejemplo, se llevaban a cabo con el solo fin de crear incomodidad o quebranto alguno a la asociación o sus miembros; aclaremos que el análisis de la justificación o arbitrariedad de las quejas y denuncias no tiene por objeto comprobar la concurrencia de la causa estatutariamente establecida como motivo de expulsión, sino que nos importa examinar si las quejas eran o no razonables, y ello porque vinculamos su razonabilidad u oportunidad a la de la defensa de un derecho con cobertura legal. Y hay una segunda cuestión, que es la nuclear del litigio, que consistiría en decidir si con el acuerdo adoptado se vulneraba algún derecho de los demandantes que estuviese amparado por la ley.

TERCERO.-En relación con la primera cuestión hemos de decir que, a la vista del acervo documental que figura en los autos y de los testimonios prestados en el acto del juicio, no podemos entender que la conducta de los demandantes no tuviese justificación. Son varios los elementos de juicio que nos llevan al entendimiento de que las reiteradas denuncias no eran arbitrarias o producto de malevolencia o capricho, sino que estaban justificadas.

1º. Constan documentadas en autos dos mediciones realizadas por la policía local con ocasión de sendas comparecencias en el domicilio de los demandantes. Se trata de las que tuvieron lugar el 6 de enero de 2012 y el 22 de abril del mismo año. En ambos casos los decibelios detectados son superiores a los permitidos. Si en la primera ocasión, y sobre un máximo permitido de 30 decibelios, se registran 39,7, en la segunda la medición arroja un resultado de 36,7. La primera medición tuvo lugar entre las 3:45 horas y las 4:05; la segunda, entre 00,12 y 030 horas.

Es cierto que se trata de dos mediciones solamente, pero hay que valorarlas en el contexto histórico de la sucesión de hechos, nutridos de quejas y protestas. No podemos entender que casualmente sólo en esas dos ocasiones se estuviese llevando a cabo la actividad ruidosa. En otras ocasiones acudió la policía a la llamada de los demandantes y no se hicieron mediciones, pero en modo alguno esto desdice la realidad que resulta de las mediciones anteriores, porque no es infrecuente que a la llegada de la policía hayan cesado ruidos o las actividades molestas. Incluso ha ocurrido, como de la prueba testifical se desprende, que al advertir la llegada de los agentes de la policía local los socios se metían dentro del local y bajaban las persianas.

A los datos anteriores debe sumarse también el que se refleja en el documento 29 de la demanda (folios 75 y 76) que muestra el anuncio exhibido en las dependencias de la asociación en el que se da cuenta de que 'por orden de la policía local de Vigo les comunicamos que a partir del 1/8/ 2012 la cafetería tendrá que cerrar a las 23:00 h todos los días incluyendo fines de semana y festivos'.

El documento es, sin duda, expresivo de una actuación prohibitiva de la policía local, que, como es lógico, no puede sino obedecer a infracciones detectadas por la policía y a las constantes quejas y denuncias. Como es evidente la policía no hubiese emitido esa orden de no responder al intento de mantener la normativa municipal en relación con las horas de cierre y, consecuentemente, con la actividad de la cafetería como fuente de producción de ruidos, fundamentalmente en la zona de terraza que ocupaban personas cuyas voces de tono alto generaban la molestia e incomodidad en horas nocturnas en la vivienda contigua.

A los elementos probatorios hasta aquí referidos, habrán de sumarse los testimonios de quienes en el acto del juicio confirmaron la realidad de ruidos producidos por la acumulación de personas no solo en fines de semana sino incluso en otros días. No desmerecen esos testimonios por el hecho de que provengan de personas vinculadas por parentesco a los demandantes. Y ello porque esas manifestaciones no aparecen desvinculadas de cualquier otro hecho o dato objetivo, pues, como ya hemos visto, se ha constatado la realidad de las actividades molestas en horas intempestivas que llegaron incluso a dar lugar a órdenes concretas de la policía municipal de las que la asociación demandada se hizo eco mediante anuncios públicos. En definitiva, la veracidad de los testimonios resulta de su corroboración por otros datos objetivos.

No importa que otros vecinos no protestasen; eran los demandantes, por razón de colindancia los perceptores inmediatos y primeros de unos ruidos producidos en espacio inmediato a la vivienda.

CUARTO.-Cumple ahora dilucidar si la reacción por parte de la sociedad, decidiendo la expulsión de estos socios por el hecho de formular quejas reiteradas ante la administración y la policía como consecuencia de los ruidos generados en torno a la actividad de la cafetería que se explota en la sede de la asociación, supone la vulneración del ordenamiento jurídico. En nuestro criterio, así es.

Que los demandantes no hayan acertado a dar una mayor concreción jurídica a su invocación del derecho al descanso, no es óbice para que el tribunal tenga en cuenta la legislación y jurisprudencia que sean aplicables al caso.

Conviene recordar que el art. 40.2 de la L.O. 1/2002 de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación dice que 'los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite en interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.' Repárese en que el tipo de contravención del acuerdo impugnable se concibe con una cierta generalidad; no se contrae a solo la ley; el acuerdo es impugnable si en contrario al ordenamiento jurídico, expresión que va más allá de una exclusiva o estricta referencia a la ley.

Si el ordenamiento jurídico impone límites a la contaminación acústica es porque hay un correlativo derecho del ciudadano a no verse invadido y molestado por sus excesos, y ello, sin duda, en aras de un derecho a la propia tranquilidad, a no sufrir perturbaciones o invasiones que trastornen la intimidad del hogar o el descanso en ese recinto. Contamos en nuestro ordenamiento autonómico con el Decreto 106/2015 de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia cuyo objeto es el desarrollo de la normativa básica constituida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, El ámbito de aplicación se extiende a los emisores acústicos, considerando como tales las actividades, infraestructuras, equipos, maquinaria ocomportamientos, públicos o privados, que generen contaminación acústica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia,así como a las edificaciones, en su condición de receptores acústicos, que se encuentren situadas en dicho territorio. De conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del ruido, quedan excluidos, entre otros, 'las actividades domésticas y los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.'

Al margen del ordenamiento jurídico interno, acudimos al derecho y jurisprudencia supranacionales. La defensa frente al ruido tuvo ya su acogida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH) de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra ) que fueleading-caseen la materia. Pero encontramos supuesto de hecho más cercano al que nos ocupa en la STEDH de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra España). Se trataba de un caso de contaminación acústica por el nivel de ruidos producidos por discoteca situada en los bajos del domicilio de la recurrente.

El TEDH dice en su sentencia: 'El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton [ TEDH 2001, 567] y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 96).. (...) Aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos (ver, entre otras, Stubbings y otros contra Reino Unido, Sentencia de 22 octubre de 1996 [ TEDH 1996, 47] , Repertorio de sentencias y decisiones 1996-IV, pg. 1505, ap. 62; Surugiu contra Rumania, previamente citado, ap. 59). '

Por consiguiente, no podemos negar que el derecho a poder disfrutar de la intimidad que corresponde al reducto de la propia vivienda, sin tener que soportar injerencias externas que turben la tranquilidad, es un derecho amparado por el ordenamiento jurídico nacional y supranacional. En el ejercicio de ese derecho, los demandantes solicitaron de la asociación demandada, de la que ellos forman parte, el cese de determinados comportamientos ruidosos molestos, irrespetuosos y lesivos para la tranquilidad del interior de la vivienda, reclamación que era razonable y justificada, según hemos visto. La respuesta al ejercicio de ese derecho, legalmente amparado, fue la expulsión. Y si bien es cierto que el acuerdo en sí no impide el derecho al descanso, como dice la sentencia recurrida, ni, en realidad impide de modo directo el derecho a proscribir las injerencias acústicas externas como invasiones a la intimidad y sosiego del propio hogar, sí se vulnera ese derecho en la vertiente de su ejercicio mediante las actuaciones encaminadas a preservarlo o hacerlo efectivo, toda vez que el acuerdo social no es sino una respuesta que trata de forma lesiva y sancionatoria el ejercicio de un derecho legal, y eso es, en última instancia, contrario a la ley a cuyo amparo actúan los demandantes, en la medida que en la misma norma va ínsito el ejercicio del derecho. En suma, al ejercicio justificado de un derecho legal, se responde con la vulneración de otro derecho, el de asociación, al privar a los demandantes de la condición de socios. Y tal modo de proceder por la asociación supone una contravención del ordenamiento jurídico que protege el derecho a la tranquilidad del propio hogar y, con él, la facultad de llevar a cabo las actuaciones legítimas tendentes a la indemnidad de su derecho.

Los demandantes deben ser repuestos en su condición de socios, por lo que se deja sin efecto el acuerdo impugnado. Demanda y recursos han de ser estimados.

QUINTO.-Como consecuencia de la estimación de la demanda, se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

SEXTO.-Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que, al acoger el recurso de apelación interpuesto por doña Elisabeth , doña Valle y don Prudencio , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por los apelantes contra la ASOCIACIÓN VECINAL SOCIO-CULTURAL Y DEPORTIVA DE SAN MIGUEL DE OIA y declaramos la nulidad del acuerdo de ratificación de expulsión definitiva adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de 26 de abril de 2015 - así como el acuerdo que se ratificaba- debiendo ser repuestos los demandantes en su condición de socios.

Se imponen a la asociación demandada las costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las de este recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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