Sentencia CIVIL Nº 650/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 650/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 805/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 650/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100686

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:986

Núm. Roj: SAP CO 986/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO Nº. 805/2017
JUICIO VERBAL núm.662/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM.UNO DE POSADAS
S E N T E N C I A núm. 650/2017
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de
Juicio verbal, número 662/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Posadas,
a instancia de DÑA. Adriana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de la Rosa Pareja
y asistida por la Letrada Dña. Mercedes Martínez Pascual, contra la entidad CAJASUR DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. (absorvida por KUTWABANK SEGUROS VIDA Y PENSIONES, S.A.U.), representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Chastang Reyes y asistida de la Letrado Dña. María E.
Tapiador Martínez, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia dictada el día 30.6.2015 por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª. Adriana , representada por el Procurador Sr. De la Rosa Pareja, y defendida por la Letrada Sra. Martínez Pascual, contra la entidad aseguradora CAJASUR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a ésta última respecto de las pretensiones de la parte actora.

Se imponen las costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida, estimando el presente recurso, atendiendo a los razonamientos alegado en el cuerpo del presente escrito, más costas.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Posadas se dictó sentencia el 30.6.2015 en el procedimiento de juicio verbal nº 662/2014, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por Dña. Adriana contra CAJASUR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la que la actora reclamaba la cantidad de 3.184'44 €, alegando que en relación al seguro de vida para la amortización del préstamo hipotecario con núm. NUM000 su esposo D. Primitivo abonó una prima única de 4.082'52 euros que se formalizó el 8.2.2006, por lo que habiendo fallecido el 26.6.2011, la demandada debería devolver la cantidad que reclama, toda vez que la póliza sólo estuvo vigente durante el período comprendido entre la formalización del seguro y su defunción siendo así que hasta el 4.2.2026 el préstamo hipotecario no se cancelaba.



SEGUNDO.- Se comienza recordando que no es lícito una mutación contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14- 10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E ., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa.

En este sentido, el art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con posterioridad. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero incluso estas últimas no permiten variar de modo sustancial las pretensiones y sus fundamentos, a tenor del art. 426.1 y 2. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en el curso de la actividad probatoria o en trámite de informe final, o en los escritos de apelación.

En el caso de autos, y puesto que el objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, se observa que la condena se interesaba en base a que el fallecimiento del Sr. Primitivo se produjo en una fecha anterior a la finalización de la cobertura establecida en el seguro, por lo que entendía que se había producido una extinción anticipada, lo que conllevaba la devolución de la prima satisfecha en su día y no consumida, derecho que le asiste aunque no se haga mención en la póliza al llamado extorno.

Pues bien, en el recurso introduce alegaciones nuevas, como son que al difunto marido de la actora no se le dio la oportunidad de optar entre las distintas formas de pagar la prima, lo que demuestra un claro abuso del derecho y un actuar contrario a la buena fe, por lo que en modo alguno ha de ser tomada en cuenta estas alegaciones que han sido introducidas con la apelación.

Sea como sea, se olvida que la Dirección General de Seguros ha admitido la prima única en los seguros de vida, y si bien ha considerado contrario a la buena práctica la negativa a devolver la parte proporcional de la prima, ello ha sido únicamente en casos de amortización anticipada del préstamo, que no es el caso.



TERCERO.- La sentencia apelada rechaza el extorno pretendido sobre la base de que la demandada, una vez acaecido el riesgo asegurado, cumplió con el pago del capital asegurado, por lo que no se trata de una cancelación anticipada de la prima sino la materialización del siniestro por el fallecimiento del asegurado.

Se comparte plenamente este razonamiento. Cabe recordar la S. del T.S. de 22-1-0-08 que declara que ' la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la prima es indivisible, lo cual se deducía ya del antiguo artículo 388 del Código de Comercio que decía que por cobro de la prima pagada anticipadamente, el asegurador la hará suya, cualquiera que sea la duración del seguro y aunque no exista una norma parecida en la vigente Ley, la propia naturaleza aleatoria del seguro da una cierta razón de ser a esta conclusión '.

De hecho, el artículo 76.6 del Real Decreto 2486/1.998, de 20 de Noviembre establece que las primas son invariables e indivisibles.

Además, únicamente se contempla en las Condiciones generales de la Póliza (la 13ª, folio 20) el rescate de la póliza por cancelación total del préstamo, que no es caso, por lo que la interpretación que propugna la apelante es equivocada, porque no se trata de una amortización llevada a cabo por el asegurado, sino que la misma se produce precísamente por el acaecimiento del siniestro, como es su fallecimiento, de modo que la prima única ha servido para que la aseguradora, en cumplimiento de la obligación por ella asumida, haya procedido a la cancelación, mediante el pago de la indemnización correspondiente.

Este principio de indivisibilidad de la prima, que, a su vez, es consecuencia del carácter indivisible de la prestación de cobertura ofrecida por el asegurador, viene también recogido en la SS. del T.S. de 3-10-07 , al expresar que la prima se configura bajo los principios de indivisibilidad, invariabilidad, suficiencia y equidad, de ahí que proceda el rechazo del recurso.



CUARTO.- En cuanto a costas en la alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de la Rosa Pareja, en nombre y representación de DÑA. Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.UNO de Posadas, con fecha 30.6.2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo (Juicio Verbal Núm.662/2014), que CONFIRMO íntegramente, con imposición a la apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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