Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 650/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1125/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 650/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100416
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1194
Núm. Roj: SAP AL 1194/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 650 /18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 18 de octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 1125/17,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de
Mar seguidos con el número 611/15, entre partes, de una como demandante apelante D. Borja y Dª Candelaria
, representados por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigidos por el Letrado D. Julio Durán Araguas,
y de otra como demandada-apelada entidad mercantil HORMIGONES DOMINGO GIMÉNEZ, S.A representada
por la Procuradora Dª Mª Dolores Fuentes Mullor y dirigida por la Letrada Dª Emilia Vargas Garbín.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos con la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Sánchez Cruz, en nombre y representación de D. Borja y Dª Candelaria , contra HORMIGONES DOMINGO GIMÉNEZ S.A, debo absolver y absuelvo a ésta última parte de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte demandante'.
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, del que se dio oportuno traslado a la parte apelada, que formalizó su oposición en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, y habiéndose solicitado por la parte actora práctica de prueba consistente en aportación de documento, se dictó Auto con fecha 21 de noviembre de 2017, en el sentido de no admisión de la prueba propuesta, a continuación se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandante recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada en su totalidad, interesando la estimación íntegra de la demanda en los términos reseñados en el suplico de su escrito de demanda, y con expresa imposición de costas a la parte contraria. A dichos efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, existe a juicio de la apelante, errónea valoración de la prueba en cuanto existe hecho probado incontrovertido de que existe una afección acústica superior en 6 decibelios a los valores límite aplicables por la norma , lo cual según la legislación andaluza, se considera como presunción 'iuris et de iure' de que se pone en grave peligro la seguridad o salud de las personas, sin embargo el juzgador concluye en que dicha situación es tolerable, sobre la base de que si bien el ruido supera los límites administrativos, civilmente no resulta molesto, al ser puntual. Manifiesta la recurrente que, el art. 58.5 del Decreto 6/2012, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía determina que: 'Con carácter general, a los efectos de lo establecido en el art. 137 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se considerará que se produce un daño o deterioro para el medio ambiente o que se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas la superación en más de 6 dBA de los valores límite aplicables'. Por tanto entiende que conforme a dicho Decreto, en todo caso se considerará que se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, cuando se produzca una superación en más de dichos decibelios, por lo que entiende que no cabe margen de maniobra interpretativa por parte del juzgador, al estarse ante un dato objetivo y así lo viene reconociendo la jurisprudencia. Y ello aparte de que considera la parte que, no se está ante inmisiones puntuales, porque la molestia es continuada y persistente, tiene lugar, como afirma ha quedado probado, cada día laborable del año, sin excepción, y ello aún partiendo de que fuera cierto que el ruido se da solamente cuatro veces al día, por tanto, una media de veinticuatro veces a la semana, noventa y seis veces al mes, y mil ciento cincuenta y dos veces al año. Por mucho que existan momentos, durante el día en que no hay inmisión, aduce la parte que no se puede soslayar el hecho, de que esos momentos de gravísimas inmisiones, se dan cada día en contra de los apelantes, sin excepción y sin interrupción. Considera que no tiene sentido decir, que el ruido no es permanente y poner en tela de juicio que la inmisión sea intolerable porque la declaración de un empleado de la demandada tenga más valor que la del demandante, pues es evidente que dicho empleado que además reconoce que el problema del ruido no está arreglado, no dirá nada en contra de su empresa, más si se tiene en cuenta que se le presentó, como la persona que se encargó de los arreglos, además de que en el informe municipal que se dice que es, plenamente objetivo, el técnico que lo realiza hace una apreciación de todo punto subjetiva, al señalar que, el cierre metálico se acciona únicamente cuatro veces al día, sin aportar motivación o prueba alguna, de que tal aserto sea realmente así. Aún más añade la parte, cuando de la lectura del documento nº 4 aportado junto al escrito de demanda, consistente en una resolución del expediente sancionador del Ayuntamiento, del que nada se dice en la Sentencia, se indica que, existe afección sonora provocada por el accionamiento de los motores eléctricos del cierre automático de las puertas de acceso a las oficinas, ya que se supera en más de 6dBA los valores límites de inmisión en piezas habitables de vivienda. Afirma la parte que es el propio Ayuntamiento, amén de las apreciaciones subjetivas de su propio técnico, quien declara y entiende que la afección sonora es muy grave, según el art.
58 del Decreto 6/2012.
Asimismo se señala que en la sentencia recurrida, que los informes periciales de las partes, no pueden tener valor de pruebas periciales por no cumplir con las previsiones del art. 335.2 de la LEC, cuando afirma la parte que está claro que, ambos peritos cumplieron con el contenido de dicho precepto, en relación con el primer dictamen se señala que el mismo no tiene valor probatorio debido a ser efectuado con anterioridad a que la demandada efectuase obras de adaptación, cuando quedó acreditado en la vista y de la lectura del segundo dictamen, que dichas obras no sirvieron para nada, y además en el momento de medir se estaban produciendo molestias muy graves.
Manifiesta que el órgano a quo concluye en que como la actividad es usual y corriente y que como es generalizado que cualquier local comercial efectúe el cierre de seguridad a través del uso de motores, la molestia es tolerable y los demandantes, no pueden, ni deben hacer nada al respecto, lo que entiende la parte que sería dar una patente de corso generalizada a todos los locales que hagan ruido, cuando no es normal ni aceptable que la vía de acceso al local sea un foco de ruido tan molesto y no se haga nada al respecto.
Igualmente que, al desestimarse la acción de responsabilidad extracontractual derivada de los daños morales, la sentencia desoye la reiterada jurisprudencia existente según la cual, el daño moral sufrido es indemnizable si el ruido lo es por encima de los límites permitidos, sin que sea necesario acreditar dicho daño moral, sino que debe presumirse siempre existente.
Considera pues la parte que, además de una errónea valoración de la prueba se infringen, la normativa andaluza sobre contaminación acústica, en concreto el art. 58.2 del Decreto 6/2012 de 17 de enero, que actúa como un mínimo que ha de ser asumido por el juez civil, tanto por seguridad jurídica y respeto al principio de legalidad, como porque tanto la Administración , como los Tribunales están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Así como el art. 9 de la Ley Orgánica sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al entender la parte, que existe una clara intromisión ilegítima de la intimidad personal y familiar de los apelantes por lo que considera que se genera una grave indefensión por falta de tutela judicial efectiva, infrigiéndose la doctrina del abuso de derecho, transgrediéndose el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al recibir cada día en el domicilio de los apelantes una inmisión muy fuerte que les impide ejercer sus libertades.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se opone al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, alegando en síntesis que en ningún momento ha quedado probado que exista afección acústica , ni que se superen los límites que establece la legislación vigente, como tampoco que exista una responsabilidad extracontractual que de lugar a una reclamación de daños y perjuicios
TERCERO.- Concretada la cuestión en los anteriores términos que deduce el apelante, se ha de partir en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba de que, con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada, sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
CUARTO.- Asimismo y a efectos de resolución del recurso interpuesto, se ha de traer a colación en materia de inmisiones acústicas, la evolución jurisprudencial que ha ido en progresión a partir de la recepción por la jurisprudencia española de la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos resolviendo dos denuncias de ciudadanos españoles contra el Estado Español, al no haber sido eficaz al tutelar los derechos fundamentales, estas sentencias dictadas el 9 de diciembre de 1994 (caso López Oltra ) y 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez ) fueron las que permitieron configurar las inmisiones acústicas como susceptibles de violar el derecho a la intimidad del domicilio, a la vida privada e incluso a la integridad física -sufrimiento psíquico y moral), si bien ya el Tribunal Constitucional en sentencia de 23 de febrero de 2004 había calificado el ruido como fenómeno físico susceptible de llegar a representar un factor psicopatógeno y fuente de perturbación en la calidad de vida, según las directrices marcadas por la O.M.S, y en ese sentido protector se ha venido admitiendo por el Tribunal Supremo la compatibilidad de las acciones de cesación y preventiva, procediendo no solo hacer cesar inmisión, sino procediendo a indemnizar las consecuencias que podrán ser económicas, como es la pérdida de valor de un bien, y las personales como son los daños psíquicos y el estricto daño moral ( STS de 31 de mayo de 2007 ). En el Código civil no existe una norma que regule expresamente la materia de las inmisiones pero esa falta de norma expresa no ha sido obstáculo para poder construir una teoría de las inmisiones por los autores, atendiendo no solo a las normas contenidas en el Código Civil - artículos 1902 , 1903 , 1908 , 590 y artículo 7CC - sino también a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 7.2, y Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerándose una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, los ruidos; e igualmente por la jurisprudencia.
Inicialmente la jurisprudencia civil lo que vino resolviendo fueron las inmisiones que traían su origen en humos, para posteriormente ya en sentencia de 29 de abril de 2003 a la que hace referencia la de fecha 31 de mayo de 2007, tratar la contaminación acústica o por ruidos, haciendo referencia expresa a la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, afirmando que la referencia a los humos contenida en el artículo 1908 Cc era trasmutable 'sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil ' y reiterando, al final, que 'los ruidos desaforados y pertinentes aunque estos procedan en principio del desarrollo de actividad lícitas', porque deja de ser admisible 'cuando se traspasan determinados límites', y en él mismo sentido la sentencia de 28 de enero de 2004 que interpretaba el artículo 1908 CC de acuerdo con el artículo 45.1 CE, extendiendo lo que se dispone en el precepto referido a 'las inmisiones intolerables y al medio ambiente', considerando que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la protección específica a los derechos subjetivos patrimoniales, frente a agresiones medioambientales, retirando que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 Cc , en el supuesto que resolvía. Así como en el ámbito civil, estatal, no se ha introducido normativa específica sobre el ruido, en la esfera administrativa sí ha proliferado tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario las normas administrativas que tratan el tema del ruido; en este último se han dictado varias Directivas tendentes a aproximar las legislaciones de los Estados miembros en relación con el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes, así las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, la 77/311/CEE sobre tractores, la 80/51/EE sobre aeronaves, etc, pero fueron la Directiva 2002/49/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002, las que se han dedicado al tema del 'ruido ambiental' definiéndolo como 'el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamiento de actividades industriales' y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003 del Ruido que ha traspuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español poniendo especial acento en el número de decibelios.
Igualmente y en el ámbito autonómico Andaluz el Decreto 6/2012, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, el cual determina en el art. 58.2 que: 'Con carácter general, a los efectos de lo establecido en el art. 137 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se considerará que se produce un daño o deterioro para el medio ambiente o que se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas la superación en más de 6 dBA de los valores límites aplicables. '
QUINTO.- En aplicación de la jurisprudencia expuesta en los dos fundamentos anteriores, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual constata, como efectivamente los dos peritos de parte coinciden en que el ruido de los motores que accionan el cierre metálico de las puertas de acceso a las oficinas de la demandada superan en 6 dBA los límites fijados administrativamente, aunque el segundo perito Sr. Íñigo matiza en el sentido de que al no derivarse el ruido de la actividad propia de la demandada y ser puntual, ha de realizarse la valoración según el nivel diario equivalente, considerando que conforme a dicho método no se estaría infringiendo la normativa. Consta igualmente acreditado que ambos peritos visitaron la vivienda del actor, si bien, el segundo perito Sr. Íñigo , es en relación con el segundo informe por él emitido cuando ya si que ha procedido a efectuar visita a la vivienda de la parte actora. En modo alguno coincide la Sala con el Juzgador de instancia en el sentido de que los informes periciales aportados no cumplen con las previsiones establecidas en el art.335.2 de la LEC, en cuanto que ambos peritos emitieron sus respectivos dictámenes y asimismo comparecieron al acto de la vista a efectos de ratificarse en los mismos y contestar a cuantas preguntas le fueron formuladas y cumpliendo con el resto de las prevenciones legales, como el juramento o promesa de decir verdad y la actuación con la mayor objetividad posible, que a efectos de posible tacha le fue formulado por el juez de instancia en la forma prevista en el art. 343 de la LEC, con lo que cualquier defecto formal en tal sentido quedó subsanado en el acto de la vista.
Otra cosa es la valoración de dicha prueba pericial, respecto de la cual el juzgador puede proceder conforme dispone el art. 348 de la Ley de Ritos conforme a las reglas de la sana crítica.
Continuando con el examen de la prueba practicada a efectos del error valorativo alegado por la parte apelante, efectivamente se comprueba la existencia del documento nº 4 de los aportados por la parte actora, consistente en Resolución del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de fecha 16 de marzo de 2015, en el cual la Técnica de Administración General, resuelve iniciar procedimiento sancionador a la Entidad demandada, como presunta autora de infracción administrativa por superar los límites de contaminación acústica provocada por el accionamiento de los motores eléctricos del cierre automático de las puertas de acceso a las oficinas, considerada muy grave. Haciéndose constar al hecho segundo de la meritada Resolución, que: ' Con fecha 17 de febrero de 2015, los Servicios Técnicos Municipales informan ....Al objeto de realizar la comprobación in situ de la veracidad de los hechos denunciados se giró visita de inspección en compañía de la Policía Local el día 27 de Enero de 2015 a las 10'40 horas, ... para evaluar la incidencia, así como en la vivienda del denunciante ..., en la cual se realizó el correspondiente ensayo acústico de evaluación de niveles en el dormitorio ubicado justo encima de la puerta de acceso al establecimiento (foco emisor). Tras evaluar mediante sonómetro Municipal ..., los niveles de afección sonora conforme establece el Decreto 6/2012 de 17 de enero, así como sus instrucciones técnicas complementarias, se determinaron los siguientes resultados: ...Laec Actividad= 48,19 dBA. Dado el resultado obtenido , se puede determinar que si bien el período de funcionamiento del foco emisor es muy puntual (18 segundos) con respecto al período de funcionamiento de la actividad comercial desarrollada en el local (9 horas), existe afección sonora provocada por el accionamiento de los motores eléctricos del cierre automático de las puertas de acceso a las oficinas, ya que se supera en más de 6 dBA los valores límites de inmisión en piezas habitables de viviendas , concretamente el dormitorio con orientación norte de la vivienda ...'.
Con posterioridad se emite informe Técnico Municipal emitido con fecha 29 de abril de 2015, confeccionado por el Ingeniero Técnico Municipal Sr. Leonardo , aportado como documento nº 3 a la contestación a la demanda, en el que en primer lugar, se pone de manifiesto la escasa cooperación de los actores al no permitir a los titulares del establecimiento demandado el acceso a la vivienda para realizar cuantas comprobaciones fueran necesarias para la erradicación y comprobación mediante ensayo acústico de la efectividad de las medidas correctoras efectuadas en el foco contaminante, estableciendo un plazo máximo de 15 días a tales efectos; en segundo lugar, expresa la existencia de error de los actores en cuanto a la magnitud del foco contaminante ratificando que se trata de un funcionamiento muy puntual (18 segundos) tiempo transcurrido entre el accionamiento del cierre de la puerta y finalización en el desarrollo en su recorrido. Añade que el cierre metálico se acciona cuatro veces al día (apertura del negocio- cierre a medio día- apertura tarde y cierre al finalizar la jornada laboral) arrojando un período máximo de funcionamiento diario de un minuto y doce segundos en las 10 horas de funcionamiento de la actividad administrativa (36.000 segundos de funcionamiento), insistiendo en que se vuelve a reiterar la excepcionalidad en el funcionamiento del foco emisor respecto al funcionamiento de la oficina.
Evidentemente, el informe del técnico municipal se está remitiendo al contenido de la Resolución emitida por dicho Ayuntamiento con fecha 16 de marzo de 2015, donde se recogen los extremos a que alude el Sr.
Leonardo , y no escapa a la Sala, que pese a que en dicha Resolución se hacían constar tales consideraciones, también se recogía, lo que es fundamental a los extremos que nos ocupan y es, que la afección sonora sobrepasaba en más de 6 dBA los valores límites de inmisión en piezas habitables de viviendas conforme a lo previsto en el Decreto 6/2012 de 17 de enero, en concreto el art. 58.2 del mismo. Ello conlleva además que haya de acogerse los informes periciales emitidos por el perito Sr. Jose Daniel , que es quien lleva a cabo la medición en la misma forma que el Ayuntamiento, acreditándose pues que la forma correcta de practicar la valoración es la que el mismo efectúa, y no la del perito Sr. Íñigo , que practica la valoración según el nivel diario equivalente por considerar éste perito que ese es el método correcto a su entender, y ser el único que realiza la valoración de esa forma, aparte de la superior titulación del perito Sr. Jose Daniel respecto de la del perito de la parte demandada. Por lo que si pese al intento de la entidad demandada de solucionar el problema, lo cierto es que se sigue superando el umbral permitido por la normativa aplicable, esto es, más de 6 dBA de los valores límites de inmisión en piezas habitables de viviendas, en particular en un dormitorio, se ha de reconocer la razón a la parte apelante, en cuanto que nos encontramos ante una inmisión acústica grave en vivienda, como factor psicopatógeno que afecta a la salud y al derecho a la intimidad de los actores, que aumenta su potencialidad lesiva mientras no cese la fuente del ruido, y sin que quepa coincidir la Sala tampoco con el juzgador de instancia en cuanto a la excepcionalidad del ruido, porque el mismo esté limitado a cuatro veces al día en período diurno y en días laborables, pues no cabe soslayar precisamente, el hecho de que se produce durante todos los días laborables del año, lo que no es de recibo que haya de ser soportado por los actores con daño o menoscabo de la paz y el sosiego del que constituye su hogar familiar, afectando a su salud psíquica y moral, así como a su intimidad, sin que pueda considerarse una actividad usual y corriente en las relaciones sociales como erróneamente afirma el juzgador a quo, al existir efectivamente gran cantidad de locales, bajos comerciales que desarrollan su actividad y que disponen de cierres metálicos que no superan los límites de decibelios determinados reglamentariamente, de forma que no constituyen inmisión acústica en la vida de las personas que residen en las viviendas de que forma parte un edificio, bien por haber adoptado las medidas pertinentes a efectos de evitarlo, bien por haber instalado otros mecanismos distintos. Todo lo cual conduce a estimar que el juzgador ha realizado una valoración irrazonable e ilógica de la prueba practicada, lo que conlleva la estimación del recurso en este extremo.
SEXTO.- En relación con la responsabilidad extracontractual accionada por los actores como consecuencia de los daños morales sufridos por la inmisión acústica derivada del accionamiento de los motores eléctricos del cierre automático de las puertas de acceso a las oficinas que también ha sido desestimada por el juzgador a quo, se hace preciso traer a colación, acreditada la existencia de la afección sonora provocada del accionamiento de los motores eléctricos del cierre automático de las puertas de acceso a las oficinas de la entidad demandada, que supera en más de 6 dBA los valores límites de inmisión en piezas habitables de viviendas conforme al Decreto 6/2012 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica en Andalucía, al rebasar los límites reglamentarios deben reputarse inmisiones ilícitas, que nadie está obligado a soportar, la controversia queda reducida a los daños morales, y a tales efectos, la STS de 31 de mayo de 2000 se refiere a que la situación básica para que pueda dar lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. También la jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS 23 de julio de 1990 ), la impotencia, la zozobra, la ansiedad, las angustias ( STS de 6 de julio de 1990 ), la zozobra como sensación anímica de inquietud, la pesadumbre, el tenor o el presagio de incertidumbre ( STS de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, el impacto emocional y la incertidumbre consecuente ( STS de 27 de enero de 1998 ).
En lo que se refiere a las relaciones vecinales, la STS de 27 de julio de 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley, y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de junio de 2002 se considera concepto y bien indemnizable el descanso, la tranquilidad y sosiego de los vecinos, por lo que se estimó la pretensión de resarcimiento por este concepto con el carácter de daño moral, al considerarse deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva, daño in re ipsa, real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable.
Así pues se ha de partir de que el daño y perjuicio se considera acreditado por la mera existencia del ruido que de forma habitual, al accionarse los motores eléctricos del cierre y apertura automático de las puertas de acceso a las oficinas de la entidad demandada, perturban el descanso y la vida cotidiana de los demandantes, pues en la actualidad es pacífico que las molesticas generadas por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituye en sí misma un daño moral o extrapatrimonial indemnizable, la dificultad radica en la determinación del importe de la indemnización. A efectos de tal determinación, teniendo en cuenta que el problema de la cuantificación es complejo, por lo que se han de tomar en consideración los hechos expuestos anteriormente, es decir, tanto el período de duración de la perturbación, cuatro veces al día, todos los días laborables del año, en tiempo diurno, que fundamentalmente afecta a un dormitorio, que no se ha aportado dato alguno que determine de manera concreta y especial, la afectación en la salud de los actores, como podría ser la ansiedad. Sin embargo creemos que, pese a lo anterior, el daño moral esta acreditado con la propia conducta de los actores, en tanto que han tratado por diversos medios terminar con la situación de incomodidad por la inmisión acústica, como se revela de la formulación de denuncia y escritos al Ayuntamiento desde el mes de diciembre de 2014. Lo que nos lleva a fijar la indemnización para los actores en la cantidad prudencial de 1.500 euros para cada uno de ellos, totalizando la suma de 3.000 euros, teniendo en cuenta los factores descritos, lo que determina la estimación íntegra del recurso interpuesto, habida cuenta de que en el suplico de la demanda se interesaba fuera fijada la indemnización correspondiente por el Tribunal.
SÉPTIMO.- Al haberse estimado íntegramente el recurso interpuesto, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, por imperativo de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no así las correspondientes a ésta alzada, habida cuenta que el art. 398.2 del mismo texto dispone que, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del Recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Sánchez Cruz, en nombre y representación de D. Borja y Dª Candelaria contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario nº 611/15 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Cruz, en nombre y representación de D. Borja y Dª Candelaria contra la Entidad HORMIGONES DOMINGO GIMÉNEZ S.A, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada: a) Al cese inmediato y absoluto de las molestias ocasionadas por la actividad del negocio de la demandada en la vivienda del actor, consistente en la emisión de ruido producida por los motores de las puertas que disponen las oficinas y el cierre metálico de seguridad que las protege y b) A abonar a los actores la cantidad total de Tres Mil Euros (3.000€), por los daños morales causados, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ésta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
