Sentencia CIVIL Nº 650/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 650/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 743/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 650/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100622

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6169

Núm. Roj: SAP B 6169/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120118134583
Recurso de apelación 743/2017 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 708/2015
Parte recurrente/Solicitante: Dulce
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: m ADELL ARTIGAS
Parte recurrida: IMPUGNANTE Armando
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a: JOSE ANTONIO LORENZO CARBALLO
SENTENCIA Nº 650/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Doña Mª Pilar Martín Coscolla
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 12 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 708/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de la Sra. Dulce contra Sentencia de fecha 19/12/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sra. Encarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación del Sr.

Armando .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alex Martínez Izatlle, en nombre y representación de Dulce , formulada contra Armando , declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 10 de febrero de 2012 en los siguientes extremos: - Se atribuye la guarda y custodia compartida de Virtudes a ambos progenitores ejerciéndose la misma por semanas alternas en las que permanecerá en el domicilio del progenitor custodio donde tenga fijada su residencia, ejerciéndose el cambio de custodia los viernes, sean o no lectivos, siendo la hora de entrega y de recogida la correspondiente al centro escolar (entrega el viernes por la mañana el progenitor que cese la guardia y recogerá a la menor a la salida el progenitor que la comience). Si fuera no lectivo, las entregas y recogidas se producirán en el mismo horario pero en el domicilio del progenitor al que le corresponda iniciar la guarda. El progenitor no custodio tendrá derecho a disfrutar de la compañía de la menor un día intersemanal con pernocta, los martes, desde la salida de la escuela hasta la entrada en el centro escolar al día siguiente.

Si fuera no lectivo, las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio del progenitor custodio y en el mismo horario que si fuera lectivo. En relación a las vacaciones y demás festividades Se mantiene el sistema establecido.

- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION001 a Dulce hasta la venta del mismo. Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados, deberán satisfacerse de conformidad con lo dispuesto en el título de constitución y los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento, reparación, comunidad y suministros deberán ser abonados por la parte actora.

En concepto de pensión de alimentos, ambos progenitores ingresarán en la cuenta común en el mismo modo establecido en la sentencia de 10 de febrero de 2012 , la suma de 700 euros Armando y de 300 euros Dulce , hasta la venta del domicilio familiar. Con posterioridad dichos importes serán de 500 y 200 euros respectivamente. No se modifica el sistema de abono establecido para los gastos extraordinarios.

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Pérez Nofuentes, en nombre y representación de Armando , formulada contra Dulce , declaro la disolución de la comunidad existente en la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 , y la plaza de aparcamiento aneja sita en la CALLE000 nº NUM003 , planta NUM004 , plaza n° NUM005 , procediéndose en ejecución a la división ex art.552-11 del Código Civil de Cataluña .

SE MANTIENEN EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS. Y TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/05/2018.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Pilar Martín Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- Del matrimonio de las partes nació su hija Virtudes el NUM006 de 2009. Se separaron en 2011 regulándose la situación en auto de medidas provisionales de 22 de julio de 2011 y posteriormente en sentencia de divorcio de 10 de febrero de 2012 , que establecía una guarda compartida por meses alternos si bien con fines de semana alternos con uno y otro progenitor y dos pernoctas intersemanales o una en función del fin de semana correspondiente, lo que suponía que la hija estuviese permanentemente cambiando guardador; el domicilio conyugal, sito en DIRECCION001 se estableció como 'piso nido' usándolo un mes cada progenitor; y se acordó la apertura de una cuenta corriente para los gastos de la hija en la que el padre ingresaría 950 € mensuales y la madre 400 €, siendo los gastos extraordinarios en la proporción del 60-40% padre-madre.

En noviembre de 2015 la madre solicitó una modificación de efectos ante el perjuicio psicológico que tantos cambios de progenitor y de casa (pues el padre no utilizaba el piso nido sino que vivía en Barcelona en un piso de alquiler) suponían para la hija, pidiendo la guarda exclusiva, el uso del piso conyugal y una pensión alimenticia a cargo del padre de 700 € mensuales manteniéndose el 60% de los gastos; el padre al contestar solicitó una guarda compartida por semanas alternas, que en la cuenta corriente común se ingresaran 300 € por su parte y 200 por la madre mientras no se vendiese la vivienda familiar y, una vez vendida redujeran el ingreso a 175 y 125 € padre y madre respectivamente; en cuanto a la vivienda conyugal, que no se atribuyese su uso a ninguno de ellos con objeto de facilitar su venta; y planteó reconvención en solicitud de la división de la cosa común.

En sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 se acordó la atribución de la guarda y custodia compartida por semanas alternas manteniéndose el régimen de vacaciones y festividades de la sentencia de divorcio; se atribuyó el uso del domicilio familiar de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de DIRECCION001 a la Sra. Dulce hasta la venta del mismo, se declaró la disolución de la comunidad existente sobre dicha vivienda familiar remitiéndose a las partes a su liquidación conforme al artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña ; y se dispuso que en la cuenta común ingresara el padre la cantidad de 700 € y la madre la de 300 hasta la venta del domicilio familiar y que después de dicha venta las cantidades bajarían a 500 y 200 € respectivamente.

Interpone recurso de apelación la progenitora considerando por un lado que el uso del domicilio se le debe atribuir a ella hasta la mayoría de edad de la hija porque el padre no lo necesita; y por otro solicitando que, una vez que cese el derecho de uso del domicilio familiar, se fije a cargo del padre una pensión alimenticia para la hija de 950 € mensuales que deberá entregar a la madre quien tendrá atribuida la facultad de gestión de dicha cantidad, evitando así que el padre desvirtúe su contribución retirando cantidades de dinero de la cuenta común que hacen que queda desdibujada su mayor contribución; alega que la sentencia incurre en omisión al no referirse a su solicitud de administración exclusiva de la cuenta común y que no hay razón para reducir la pensión tras la venta del domicilio familiar; considera también que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba en cuanto a la capacidad económica de ambas partes y que no se ha hecho constar la coexistencia del derecho de uso del domicilio familiar con la división de la cosa común.

El progenitor, por su parte, al oponerse a la apelación impugna también la sentencia en cuanto a las cantidades que deben ingresarse en la cuenta común, alegando que los gastos de la hija no ascienden a 1000 € mensuales sino a 500 y que por tanto deben abonarse en la proporción de 300 € el padre y 200 la madre antes de la venta de la vivienda y, una vez producida esta circunstancia, debe reducirse a 175 y 125 € respectivamente

SEGUNDO.- Para la resolución de los temas planteados debemos analizar en primer lugar los gastos de la hija y la situación económica de los progenitores ya que, conforme al art. 233-10.3 del CCC, la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos en base al artículo 237-7), si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas, en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016 .

En consecuencia, en supuestos de guarda por tiempos iguales como la que aquí nos ocupa puede acordarse, en función de las circunstancias concretas de cada caso, que los progenitores ingresen la misma cantidad en una cuenta corriente conjunta para responder de los gastos escolares y de los no cotidianos de los hijos (ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos) o bien que las cantidades sean diferentes en función de sus ingresos o realidad económica, o bien incluso que uno de ellos abone además una pensión alimenticia para los gatos cotidianos al otro en caso de diferencias estimables, o que se abone una pensión por el que tiene más medios sin necesidad además de abrir una cuenta común, o que cada uno afronte los gastos cotidianos y los restantes se abonen por mitad o en una proporción concreta sin necesidad de abrir una cuenta bancaria al efecto, etc., todo ello según las circunstancias de cada supuesto.

Pues bien, de una revisión de la prueba practicada se constata que la vivienda conyugal de DIRECCION001 pertenece por mitad a ambas partes y está gravada con una hipoteca cuya cuota mensual ascendía durante la tramitación del proceso en primera instancia a unos 530 € mensuales lo que suponía 265 € al mes para cada copropietario; también que, pese haberse pactado su uso como 'piso nido' por meses alternos, el progenitor no lo utilizaba nunca pues vivía con su nueva pareja en un piso de alquiler en la ciudad de Barcelona por el que pagaban 774 € mensuales de renta lo que le suponía a él un gasto de 337 € al mes; la progenitora utilizaba algo el 'piso nido' pero lo compaginaba con la estancia en casa de sus propios padres en Barcelona, lugar donde por lo demás residía el mes que no le tocaba la vivienda conyugal, llevando allí a la hija durante las estancias de fines de semana y pernoctas intersemanales que se habían establecido pese a la teórica guarda por meses alternos; el padre trabaja en Barcelona y la madre trabaja en Badalona; los padres de ambos residen también en Barcelona y constante matrimonio se plantearon la posibilidad de volver a vivir en esta ciudad para tener el apoyo de sus respectivos familiares; la hija estudia educación primaria en un colegio público de DIRECCION001 .

La señora Dulce trabajaba en 2016 en la empresa Contratos y Diseños Industriales S.A., sita en Badalona, con un contrato de seis horas percibiendo, según consta en el certificado obrante al folio 404 de las actuaciones del juzgado, un promedio de 1148 € mensuales netos ya prorrateadas todas sus pagas; en el mismo certificado consta que si optara por un contrato de ocho horas (lo que parece dar a entender que sería posible este cambio laboral) pasaría a ganar 1530,57 € netos al mes con todo prorrateado.

El señor Armando trabajaba en 2016 en la empresa Castle CRM Ibérica SL, donde ya llevaba varios años y de la que ostenta 379 participaciones de un valor de 6,02 cada una entonces y que suponen el 2% del capital de la empresa (folio 283). Desde junio de 2015 la empresa redujo a todos sus trabajadores un 25% el salario bruto (folio 82) lo que supuso que de unos ingresos netos de 2720,50 € mensuales que se desprenden de su declaración de renta de 2013, y de los 3022 € netos al mes que se desprenden de la declaración de renta de 2014, en la declaración de renta del 2015 con la disminución sufrida desde el mes de junio, sus ingresos netos mensuales (descontando a los rendimientos netos del trabajo las cantidades retenidas o abonadas a cuenta, sumando o restando las cantidades a devolver o a pagar y dividiendo todo por 12) ascendieron a un promedio de 2439 € si bien desde junio de 2015 y en 2016 los ingresos netos son de unos 2156,77 € mensuales una vez prorrateadas por 12 las 14 pagas de 1848,66 € que recibía.

No se pueden compartir las suspicacias de la parte actora sobre que la reducción del salario del padre es casualmente coincidente con la interposición de la demanda de modificación en noviembre de 2015 ya que además de que fue unos meses anterior, lo cierto es que sólo tiene un 2% del capital de su empresa y a falta de la más mínima prueba no puede valorarse que esta última redujese el sueldo a todos sus empleados para beneficiarle a él en el pleito en el que se había de determinar la pensión de alimentos para la hija.

En consecuencia partiremos de unos ingresos mensuales de 2156,77 € el padre y 1148 € la madre; de un gasto para cada uno de 265 € mensuales en concepto de hipoteca de la vivienda común y de un gasto de alquiler para el demandado de 337 € mensuales, teniendo la actora el uso de la vivienda común de DIRECCION001 hasta la venta de la misma, por lo que deben hacer frente a los gastos de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 233-23 del CCC lo que supone que el IBI y los gastos de comunidad sean de cuenta de la usuaria. En consecuencia la diferencia entre sus ingresos netos es de aproximadamente un 40-60% madre- padre (porcentaje por otro lado aceptado por la actora cuando se refiere a la contribución en los gastos extraordinarios).

En cuanto a los gastos de la menor, a los de vivienda contribuyen ambos, en mayor medida el padre con el uso que madre e hija hacen de la vivienda que fue conyugal; y los de alimentación, higiene y vestido deben atenderlos cada uno de ellos cuando la tienen en su compañía; en cuanto a los gastos escolares, siendo un colegio público son los de comedor escolar (en el caso de que los utilicen ambos progenitores) que ascienden a la cantidad de 80 a 130 € según la duración de los 10 meses de clase, material escolar que puede ascender a 150 € al año, colonias escolares a unos 110 €, libros por unos 160 € por curso, salidas escolares entre 60 y 100 € por año, AMPA, entre 20 y 30 euros al año y otros posibles gastos tales como mochilas y otros objetos precisos para el colegio, ropa y calzado deportivo escolar, etc.; también la mutua médica que en 2016 ascendía a 54 € mensuales y que pagaba el padre por estar adscrita a la suya y después se reembolsaba de la cuenta común; realizaba la actividad extraescolar de piscina consensuada por sus padres; no pueden incluirse como gastos comunes los tiempos de 'permanencias' en el colegio por necesitar entrar o salir más tarde a causa del trabajo o necesidades de los padres ya que son gastos propios de cada progenitor cuando precisen hacer uso de este servicio salvo que pacten que, en cualquier caso, estos posibles recibos se deduzcan de la cuenta común; y tampoco en principio el casal de verano ya que las vacaciones de verano comprenden según la sentencia de divorcio los meses de julio y agosto divididos por quincenas alternas y por lo tanto cada progenitor debe atender a los gastos de colonias o casales que desee que su hija realice mientras la tiene bajo su guarda, a salvo, naturalmente, de que estén conformes en su realización y en su abono a través de la cuenta común; sí se incluirán otras actividades extraescolares en cuya realización ambos estén conformes.

Sentado lo anterior es más que suficiente para atender estos gastos (que en la medida de lo posible deberán domiciliarse en dicha cuenta) con que entre ambos ingresen un total de 500 € mensuales en la cuenta conjunta y se considera proporcionado que lo hagan en el porcentaje indicado y por tanto que el padre ingrese 300 € y la madre 200 €. Esta cifra se revisará anualmente conforme a las variaciones del IPC y en el caso de que sea insuficiente para cubrir los gastos de la hija (por ejemplo en caso de que hubiera que comprar un ordenador para el colegio), cubrirán sus descubiertos en la misma proporción. Los fondos que puedan quedar en la misma por no agotarse cada mes servirán para atender también los posibles gastos extraordinarios de la hija (tales como clases de refuerzo consentidas por ambos, gafas, lentillas, dentista, psicólogo, plantillas, etcétera y otros gastos no cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica en su caso). Los gastos extraordinarios seguirán siendo al 60-40 % padre-madre La modificación se producirá desde la fecha de la presente sentencia conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no retroactividad de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias que no resuelvan por primera vez sobre esta cuestión (por todas sentencia nº 162/2014 de 26 de Marzo de 2014 y las que en ella se citan), doctrina que indica que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. En el mismo sentido de no retroactividad de las sucesivas resoluciones judiciales en esta materia se pronuncia el TSJ de Cataluña, por todas en su sentencia nº 77 de 6 de octubre de 2016 .

En consecuencia desde el 19 de diciembre de 2016, fecha de la sentencia apelada, hasta la fecha de la presente resolución, debían ingresar 1000 € mensuales en la cuenta conjunta para la hija en la proporción de 700 el padre y de 300 la madre y a partir de esta resolución se producirá el cambio indicado a 500 € mensuales en la proporción de 300-200 € padre-madre.

Deben desestimarse las pretensiones de las dos partes en relación con la fijación de una futura pensión para el momento en que se proceda a la venta del domicilio familiar, más pequeña según el padre y más grande según la madre con gestión exclusiva por ella, quedándose además el remanente por cobrar menos sueldo; y deben desestimarse porque una sentencia de derecho de familia no puede contemplar futuribles absolutamente inciertos en cuanto a la pensión alimenticia de un menor de edad; incluso la disposición que al respecto se contiene en la sentencia apelada debe revocarse de oficio atendiendo a que los alimentos de los hijos menores de edad son una cuestión de orden público y que establecer ahora los porcentajes de contribución a afrontar en un futuro cuando se desconocen las circunstancias económicas en las que se puedan encontrar los progenitores (por ejemplo el padre puede recuperar su capacidad económica anterior o la madre firmar un contrato a tiempo total, entre muchas otras posibilidades), los gastos de la hija (que a lo mejor podría acabar estudiando en un colegio concertado si sus padres así lo deciden) y la forma en que finalmente se va a liquidar el inmueble común (ya que las partes no sólo pueden optar por venderlo a un tercero y repartirse su precio sino también por comprar el uno al otro su mitad, o bien por mantener la copropiedad y alquilarlo a un tercero repartiéndose la renta o incluso por mantener la copropiedad y pagar el uno al otro un alquiler por usar su mitad, etc.); tampoco son predecibles ahora los gastos de vivienda que cada uno de ellos tendrá en el futuro, por lo que la vía adecuada para la rectificación de lo ahora acordado será, en su día y en su caso, el planteamiento de un proceso de modificación de efectos de sentencia.

En cuanto a la administración de la cuenta común debe realizarse por ambos progenitores, como es habitual en los casos de guarda compartida por tiempos iguales, y así lo estableceremos en la parte dispositiva, no habiéndose puesto de manifiesto ningún motivo razonable para que la gestione en exclusiva la madre.



TERCERO.- En cuanto al uso de la vivienda familiar, en casos como el que nos ocupa de guarda de los hijos menores de edad distribuida por tiempos iguales entre ambos progenitores (conocida popularmente como 'custodia compartida') el artículo 233-20.3 del CCC establece que la autoridad judicial atribuirá el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado y el mismo precepto en su apartado 5 prescribe que en tales casos la atribución del uso debe hacerse con carácter temporal sin perjuicio de la posibilidad de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. No puede admitirse por tanto un uso indefinido en estos supuestos.

El juez a quo admite la peor situación de la esposa y que en principio le corresponde a ella el uso pero, en cuanto a la temporalidad del mismo, considera que es excesivo el tiempo de más de once años que quedaban entonces para la mayoría de edad de Virtudes , como reclamaba la madre, y lo concede solo hasta que procedan a la venta del inmueble, partiendo de que la actora cuenta y contará con el domicilio de sus padres mientras no tenga otra vivienda. Se insiste en el recurso en fijar lo que queda hasta la mayoría de edad de la hija como tiempo de uso pero este tribunal no puede aceptarlo ya que la mayor necesidad no se ve solo por los ingresos sino que debe valorarse que, con la sentencia de divorcio, durante el mes en que la guarda y el uso del piso correspondía el padre, aunque este no lo utilizase, la madre pasaba a vivir en Barcelona en casa de sus propios padres y tenía con ella a Virtudes en los dos fines de semana alternos de ese mes que le correspondían así como los días intersemanales que en total eran seis en el mes; este dato acredita la escasa necesidad que tenía de la utilización de dicha vivienda para la correcta atención de su hija; por otro lado del reconocimiento notarial presentado por el padre se pone de manifiesto que incluso en los meses que le correspondía a la madre la custodia a veces no utilizaba la vivienda de DIRECCION001 , pues en ella no había despensa de comida mi cama en la habitación de la hija sino la cuna de cuando era pequeña. Sin olvidar que desde DIRECCION001 a Badalona (su lugar de trabajo) tiene más distancia que desde Barcelona y ello le dificulta las llevadas y recogidas de su hija del colegio. En consecuencia lo más adecuado al caso concreto es que las partes procedan a la liquidación de su copropiedad o bien a disponer de dicha vivienda de alguna de las maneras que se han indicado; no obstante para evitar que la usuaria pueda obstaculizar el llegar a un acuerdo para intentar prolongar el uso o que sea el propio demandado el que no facilite la resolución del asunto, resulta prudente establecer un plazo que, teniendo en cuenta que el uso se viene prolongando desde el 19 de diciembre de 2016, será de un año más desde el dictado de la presente sentencia para que puedan alcanzar tal acuerdo (si no lo han conseguido ya); a partir del mismo cualquiera de las partes pueden acudir a la vía judicial para la liquidación del condominio conforme a lo dispuesto en el artículo 552-11 del CCC; también pueden acudir antes, pero en este caso la posible adquisición de la vivienda por un tercero o por el demandado deberá respetar el derecho de uso durante este concreto año que se otorga, tal como establece el art.

233-25 del CCC y cuya mención específica se solicitaba por la recurrente en su escrito de apelación.



CUARTO.- Dada la estimación parcial tanto de la apelación como de la impugnación y la existencia de dudas de hecho en el caso, no procede efectuar una especial imposición de las costas de la segunda instancia conforme al art. 398 en relación con el 394 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto con estimación parcial tanto del recurso de apelación como de la impugnación planteados contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en su proceso de modificación de efectos 708/2015, se acuerda revocarla parcialmente en el sentido de que: 1º) el uso de la vivienda familiar de DIRECCION001 se atribuye a la Sra. Dulce hasta la liquidación de la misma o bien hasta su disposición de la manera que entre ambos titulares convengan; se otorga el plazo de un año desde el dictado de esta sentencia para ponerse de acuerdo antes de iniciar la vía judicial al respecto y, en caso de que la insten y se resuelva con anterioridad, el adquirente deberá respetar el derecho de uso por un año desde esta sentencia. Se exhorta a las partes a conseguir llegar a un pacto y se les recuerda la posibilidad de acudir para ello a mediación. Como usuaria deberá hacer frente a los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros y los tributos y las tasas de meritación anual (como el IBI y la retirada de basuras). Las cuotas extraordinarias de comunidad, la hipoteca y los seguros vinculados a la misma se satisfarán de acuerdo con el título de constitución.

2º) en concepto de pensión de alimentos para la hija común los progenitores ingresarán en la cuenta común, a partir de la fecha de la presente sentencia, 500 € mensuales en la proporción de 300 € el padre y 200 € la madre (60-40%), dentro de los cinco primeros días de cada mes, con revisiones anuales conforme a las variaciones del IPC para la provincia de Barcelona. Los gastos extraordinarios y las actividades extraescolares pactadas se abonarán en el mismo porcentaje 60- 40%. La cuenta común será administrada en los años pares por el padre y en los impares por la madre, rindiéndose cuentas en junio y en diciembre de cada año.

No se hace ninguna previsión de futuro sobre la cuantía de la pensión en función del destino de la vivienda común, sin perjuicio de que, en su caso, cualquiera de las partes pueda plantear una modificación de efectos de sentencia en caso de producirse una variación sustancial de las circunstancias, exhortándoles a llegar a un acuerdo en tal momento y recordándoles la posibilidad de acudir a mediación.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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