Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 650/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 220/2018 de 20 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 650/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101215
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1653
Núm. Roj: SAP J 1653/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 650
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a veinte de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 1228 del año 2016, por el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 220 del año 2018 ,
a instancia de D. Luis María , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema
Casado Cabezas y defendido por el Letrado D. Jacob Arenas Pérez; contra Dª Olga , representada en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendida por la Letrada Dª
Begoña González Martínez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, con fecha 5 de Septiembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda presentada por D. Luis María contra Da. Olga con imposición a D. Luis María de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando su revocación y la estimación de la demanda de modificación de medidas, fijándose la pensión alimenticia en la cifra de 200 euros mensuales, en lugar de los 350 euros fijados en la anterior sentencia de divorcio, con condena en costas de la adversa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita su desestimación y confirmación de la sentencia, en igual forma que el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Junio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas, limitada en el juicio a la pensión alimenticia fijada a favor de la hija menor al desistirse de la petición de custodia compartida, analizando las pruebas practicadas al respecto de la alegada modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación, y concluyendo que si bien se han reducido sustancialmente los ingresos del obligado, como se refleja en las declaraciones de IRPF aportadas de los años 2014, 2015 y 2016, se han reducido también sustancialmente los gastos, al estar extinguida la pensión compensatoria de 200 euros fijada en la sentencia de 10 de junio de 2015 , y no tener que soportar el coste del arrendamiento de vivienda por importe de 250 euros mensuales que sí tenía en aquellas fechas, residiendo en el domicilio de su actual mujer, sin acreditarse que tenga que hacer pago alguno por tal concepto; a lo que añade que ha dejado de hacer pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar; y permaneciendo la demandada en situación de desempleo sin subsidio alguno. De todo lo que colige que la situación no ha variado al ser sustancialmente proporcional a la disminución de los ingresos que percibe por el ejercicio de la misma actividad de fontanería como autónomo, la disminución de los gastos. Y en segundo término impone las costas del pleito al actor, estimando que concurre temeridad al formularse la demanda de modificación pocos meses después de que se dictara Sentencia por esta Audiencia Provincial desestimando el recurso que formuló contra la dictada en la instancia que pretende se modifique.Segundo.- En el recurso de apelación formulado contra dicha Sentencia se contienen dos motivos dedicados a los dos pronunciamientos, el de desestimación de la demanda y el de imposición de las costas por temeridad.
En el primero se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manteniendo que se ha acreditado una reducción sustancial de los ingresos, y que en cuanto a los gastos que tiene en cuenta la sentencia de instancia, cuando se pide la modificación no se había aún extinguido la pensión compensatoria, y que en relación a la vivienda que ocupa, no existe prueba alguna para deducir que no supone gasto alguno el vivir con su actual mujer, sin que además tenga culpa alguna en el hecho de que la demandada no haya conseguido un trabajo.
El motivo no puede ser estimado, pues en definitiva no desvirtúa la razonada valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia.
La simple reducción de los ingresos en el ejercicio de su actividad de fontanería como autónomo durante dos años en los que es un hecho notorio que la crísis económica ha hecho estragos en múltiples economías familiares, y que no es sin más demostrativa por sí misma de que la situación tenga visos de permanencia, no puede producir la automática reducción de la pensión alimenticia fijada en junio de 2015 y ratificada en marzo de 2016 por esta misma Audiencia. El Juzgador tiene en cuenta hechos demostrados, cual es la extinción de la pensión compensatoria, que si bien en la fecha de la demanda aún estaba vigente, tenía fecha próxima de caducidad y la inexistencia del arrendamiento que en el procedimiento anterior se alegó para justificar sus gastos, datos que ciertamente tienen relevancia a la hora de valorar la alteración de las circunstancias.
No incide la sentencia, en consecuencia, en la infracción denunciada, pues es doctrina reiterada que la pensión alimenticia se fija en función de la capacidad económica de los obligados y de las necesidades de la menor, que no se ha demostrado hayan disminuido, y eso en definitiva es lo que tiene en cuenta el Juzgador para mantener lo acordado en su día.
Tercero.- Sí habrá de estimarse el segundo motivo del recurso referido a las costas del proceso que se imponen al actor por temeridad en la interposición de la demanda, en atención al breve tiempo transcurrido desde que se dicta la Sentencia desestimando la apelación formulada por el propio demandante, y que en aquella se pretende modificar.
Se alega que no hay temeridad citando una Sentencia de la A.P. de Córdoba sobre las costas en procesos de familia, que dicha sentencia considera no deben atender al criterio del vencimiento puro por la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, salvo en los referidos a cuestiones patrimoniales.
Esta Sala, en general, viene salvando casi sistemáticamente, al igual que el propio Juzgado que ha dictado la sentencia de instancia, la aplicación del simple criterio del vencimiento puro, y precisamente por la naturaleza de las cuestiones debatidas, con menores implicados, y materias ciertamente delicadas, pues entran en juego sentimientos encontrados y múltiples hechos que afectan a la vida diaria de las partes, y cuya valoración por las mismas casi siempre obedece a criterios subjetivos y parciales.
En el caso de autos, el Juzgador, atendiendo a la petición de la demandada, considera que existe temeridad en la pretensión del demandante a la vista del escaso tiempo transcurrido desde el dictado de la Sentencia por la Audiencia Provincial, tres meses, cuando formula la demanda de modificación.
Este Tribunal, aún constatando que puede ser un criterio para tal calificación de la demanda como temeraria, si no existe base fáctica para solicitar la modificación, no puede dejar de tener en cuenta que en el caso de autos la reducción de los ingresos, alegada y probada, constituye justificación suficiente para sostener dicha pretensión, por más que finalmente, y al valorarse los restantes datos existentes, se haya desestimado la misma, y aquí deba confirmarse el pronunciamiento.
Es por ello, que habrá de revocarse el pronunciamiento y en su lugar no hacer expresa imposición de las costas del procedimiento al considerar que existen serias dudas de hecho que justificaron la demanda.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, conforme dispone el artículo 398 de la L. E. Civil , no debe hacerse expresa imposición de las costas del recurso Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, con fecha 5 de septiembre de 2017 , en autos de Juicio sobre Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1228/2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular relativo a las costas de la instancia, que se revoca, acordando la no imposición de las mismas a ninguna de las partes, confirmándola en lo restante, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0220 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
