Sentencia CIVIL Nº 650/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 650/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 631/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 650/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100683

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2330

Núm. Roj: SAP MU 2330/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00650/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2016 0004006
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000652 /2016
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Recurrido: AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS, SL
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA, JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: RUBEN SALGADO PEREZ, ANDRES FRANCISCO MARTINEZ PALAZON
Rollo Apelación Civil nº 631/2018
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Do n Juan Martínez Pérez
Do n Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 650
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de octubre dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 652/2016 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6

de Molina de Segura entre las partes, como actora y apelante, la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A
representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigida por la Letrada Sra. Vidal Pérez; y como partes
codemandadas y apeladas 'Axa Seguros y Reaseguros', representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya
y dirigida por el Letrado Sr. Salgado Pérez; y la mercantil 'Montajes y Servicios Las Pullas' S.L representada
por el Procurador Sr. Conesa Cantero y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Palazón. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 febrero 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de ALLIANZ SA frente MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS SL Y AXA, SEGUROS GENERALES S.A, y, en consecuencia se acuerda, 1.- ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra,y 2.- CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales causada en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 631/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 Octubre 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad por aplicación de oficio de la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' la acción de subrogación ejercitada por la entidad actora 'Allianz Seguros y Reaseguros' S.A, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra las mercantiles demandadas 'Montajes y Servicios las Pullas' S.L y la entidad 'Axa Seguros y Reaseguros' S.A en reclamación de la cantidad de 29.700 € abonada previamente a su asegurada la mercantil 'Langa Poes' S.L como consecuencia del siniestro ocurrido el día 20 noviembre 2013 consistente en la rotura por aplastamiento de la caldera-depósito de acumulador de vapor adquirida por dicha mercantil a la sociedad co-demandada 'Montajes y Servicios Las Pullas' S.A e instalada en la empresa compradora por personal de la vendedora.

La citada sentencia desestima íntegramente la demanda con fundamento en la aplicación de oficio de la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' de la aseguradora demandante. La sentencia justifica la referida falta de acción en el hecho de no hallarse cubierta la contingencia por la póliza de seguro vigente en el momento del siniestro. Consta acreditado, añade la sentencia, que en este caso la suscripción de la cobertura conforme a la cual se indemnizó al asegurado, se llevó a a cabo con fecha 25 noviembre 2014 y no en las sucesivas renovaciones de la póliza de enero 2013 y enero de 2014, es decir con posterioridad al siniestro ocurrido con fecha 20 noviembre 2013, y seis meses después de haber satisfecho la indemnización la aseguradora. Concluye por tanto la no concurrencia de los requisitos que señala la jurisprudencia ( STS 12 junio 2013 Y 19 noviembre 2013) para el ejercicio de la citada acción de subrogación del artº 43 LCS que viene configurada en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al asegurado perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, lo que conforme a lo expuesto no acontece en este caso.

Finalmente la sentencia condena en costas a la parte actora ( artº 394 LEC).

La mencionada aseguradora demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad.

Se alega por un lado la existencia de incongruencia extra-petita por infracción de los artículos 216 y 218 LEC y por otro lado la procedencia de la acción ejercitada al amparo del artículo 43 LCS al concurrir todos los requisitos necesarios para su viabilidad.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.

Se alega en primer lugar que la sentencia apelada habría incurrido en vicio de incongruencia al fundamentar su decisión final en una cuestión no alegada, ni discutida por las partes en el curso del proceso.

Se manifiesta que la legitimación activa 'ad causam' de la aseguradora demandante no fue cuestionada por las co-demandadas, por lo que la sentencia con su pronunciamiento se habría apartado del objeto del proceso que había quedado claramente delimitado por las respectivas pretensiones de las partes.

Sin embargo este Tribunal discrepa de tal planteamiento La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 24 Octubre 2016 ha declarado con carácter general que:... ' el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita'), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).

Añade la jurisprudencia que en el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, las mismas... ' no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013 de 6 de junio ... ' la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, o la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formulada (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.

Es evidente a tenor de lo expuesto que en este caso no concurriría ese vicio de incongruencia extra petitum que se alega, por cuanto la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' que acoge la sentencia de instancia es apreciable de oficio por el Tribunal conforme establece la jurisprudencia ( STS 30 abril y 13 julio 2012 y 14 julio 2015), con fundamento en que ...' la legitimación 'ad causam' en cuanto afecta al orden público procesal debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares'.

Procede en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación planteado, referido a la concurrencia de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada ex artículo 43 LCS.

Y ello se afirma así porque precisamente esa falta de legitimación activa 'ad causam' de la aseguradora demandante le impide accionar contra los co-demandados al carecer del correspondiente interés legítimo.

Téngase en cuenta como señalan las STS de 12 junio y 19 noviembre 2013 que el artículo 43 LCS exige tres requisitos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato; (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( STS 14 julio 2004, 5 febrero 1998); y (iii) la voluntad del asegurador de subrogarse como un derecho potestativo que puede hacer valer o no según le convenga por lo que la subrogación no operaría 'ipso iure'.

En consecuencia, como señala la STS de 5 marzo 2007, el fundamento del derecho que la compañía de seguros accionante manifiesta ostentar frente a los codemandados radica en lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, en cuyo párrafo primero se dispone que... ' el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización,' por lo cual los demandados pueden legítimamente aducir que no se dan los presupuestos normativamente exigidos para el nacimiento de aquel derecho, esto es, plantear si concurre el supuesto de hecho contenido en la citada norma y, en particular, si la subrogación afirmada por la demandante está cimentada en el pago de una indemnización como consecuencia de lo convenido en la póliza de seguro o si, por el contrario, la entrega de una determinada cantidad dineraria al asegurado se ha producido extramuros de dicha póliza y por razones ajenas a la misma.

En definitiva, si se asumiera la postura mantenida por la actora recurrente en cuanto a este apartado de la controversia, se dejaría al exclusivo arbitrio de unos sujetos el nacimiento y la fijación de un derecho de crédito de uno de ellos frente a terceros o, más aún, la decisión unilateral de la compañía de seguros habría engendrado la constitución de una relación jurídica frente a los demandados, sin que fuera factible a éstos intervenir en modo alguno en esta constitución.

En este caso la prueba practicada ha acreditado que el fundamento de la subrogación ejercitada radica en una indemnización abonada por la aseguradora demandante realizada al amparo de una cobertura aseguratoria inexistente en la póliza vigente en el momento del siniestro ocurrido el 20 noviembre 2013, que fue contratada con posterioridad al mismo en concreto con fecha 25 noviembre 2014, pero que no se contrató en las renovaciones de la póliza de 1 enero 2013 y 1 enero 2014.

En este sentido reiteramos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia cuando declara: ' Dice la actora en el Hecho Primero de su demanda que la póliza en virtud de la que abonó la indemnización 'entre otras coberturas incluía la rotura de maquinaria con capital de 30.000 €'. Sin embargo dicha cobertura no fue contratada por la demandada hasta el 25 de Noviembre de 2014. De hecho en el informe del Sr. Celso se indica en el apartado referido a las 'Garantías Afectadas':'Respecto a la cobertura del siniestro y la garantía a aplicar se barajaba la posibilidad de aplicar la de Implosión o la de rotura de Maquinaria, ambas coberturas son de contratación posterior al siniestro, en el Suplemento de fecha 25/11/2014, no existiendo contratadas en la póliza inicial, por lo que el siniestro 'sensu estricto' no tendría cobertura' .

En consecuencia queda acreditada la no concurrencia del presupuesto básico que fundamenta la acción de subrogación prevista en el articulo 43 LCS, lo que determina la existencia de la cuestionada falta de legitimación activa 'ad causam' de la parte actora para accionar contra los co-demandados.

Procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada artº 398 LEC.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo en representación de la entidad 'Allianz Seguros y Reaseguros' S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Molina de Segura en el Procedimiento Ordinario nº 652/2016, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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