Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 650/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1004/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 650/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100633
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:930
Núm. Roj: SAP CC 930/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00650/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2018 0000289
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001004 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000089 /2018
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: JAVIER RAMOS ROJO
Recurrido: Belen
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON
S E N T E N C I A NÚM. 650/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1004/19 =
Autos núm. 89/18 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 89/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo
parte apelante el demandado, DON Carlos Ramón , representado tanto en la instancia como en la alzada por
el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena, viniendo defendido por el Letrado Sr. Ramos Rojo; y, como
parte apelada, la demandante, DOÑA Belen , representada tanto en la instancia como en la alzada por el
Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Aparicio Jabón.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 89/18, con fecha 18 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Fernández Chávez en nombre y representación de Dª. Belen y frente a D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª.
Cristina Redondo Mena, y EN CONSECUENCIA: - declaro haber lugar al desahucio por precario de los siguientes inmuebles: · vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Cruz de Paniagua (Cáceres), parcela con referencia catastral NUM001 , parcela NUM002 del polígono NUM003 de dicho municipio · finca colindante a la anterior, con referencia catastral NUM004 , parcela NUM005 del polígono NUM003 del mismo municipio - condeno a D. Carlos Ramón a dejar libres, vacuos y expeditos los mencionados inmuebles, y a disposición de Dª. Belen . Ello bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas por él autorizadas ocuparan la vivienda, si no lo hiciera voluntariamente en el plazo de UN MES desde la firmeza de la Sentencia.
Asimismo, deberá la parte demandante abonar las costas causadas en el presente proceso.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art.
461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de noviembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, D.ª Belen , ejercita acción de desahucio por precario contra el demandado D. Carlos Ramón aduciendo que este ocupa, por mera tolerancia y sin título alguno, los siguientes inmuebles de su propiedad: (i) vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Cruz de Paniagua (Cáceres), parcela con referencia catastral NUM001 , parcela NUM002 del polígono NUM003 de dicho municipio; (ii) finca colindante a la anterior, con referencia catastral NUM004 , parcela NUM005 del polígono NUM003 del mismo municipio.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- la demandante Sra.
Belen sería titular de los inmuebles anteriormente identificados por título de compraventa a sus anteriores propietarios, habiendo promovido la construcción de una vivienda en el primero de ellos. Señala que mantuvo una relación sentimental con D. Carlos Ramón desde el año 1997 hasta finales del 2004 o principios del 2005, durante la cual convivieron primero en la vivienda de la madre de la actora y posteriormente en la vivienda construida y anteriormente reseñada, siendo así que tras la ruptura sentimental D.ª Belen habría permitido al demandado que continuara residiendo en la vivienda, ocupando las estancias de la planta baja de la misma.
Sin embargo, a partir del año 2010 habrían surgido desavenencias entre los mismos, habiendo requerido en varias ocasiones la actora a D. Carlos Ramón para que se marchara del inmueble, haciendo este caso omiso y colocando cadenas y candados para impedir a la demandante el acceso a la planta primera de la vivienda.
El demandado se opuso a la demanda aduciendo ser propietario de parte de los inmuebles, y concretamente que: (i) si bien la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Santa Cruz de Paniagua (Cáceres) figura a nombre de la demandante, el precio de la compraventa fue abonado por el mismo, al igual que la parcela NUM005 , siendo que hasta la modificación en tal sentido promovida por la demandante, ambas parcelas figuraban en el Catastro a nombre del mismo; (ii) que habría sido el demandado el que habría construido, con la ayuda de sus familiares y entre los años 2000 a 2007, la vivienda levantada en la primera de las parcelas; (iii) que ambas partes habrían contribuido económicamente a los gastos derivados de la construcción y adecentamiento del inmueble como vivienda, hasta el punto de haber solicitado un préstamo para asumir los gastos, que fue ingresado en la misma cuenta corriente en la que D. Carlos Ramón percibía su nómina; (iv) que ambos, como pareja, habrían ocupado las dependencias de la planta NUM006 del edificio hasta el año 2016, en que habrían decidido que la demandante la seguiría ocupando, mientras el demandado ocuparía la planta NUM007 . Habría sido D.ª M. Belen la que habría colocado los candados para impedir el acceso de D. Carlos Ramón a la planta NUM006 .
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad al considerar acreditado que la demandante adquirió por contrato de compraventa las dos parcelas discutidas, advirtiendo que si bien ambas partes fueron pareja durante un tiempo, e incluso al momento en que se adquirieron las fincas y se promovió la construcción en la primera de ellas, ello no permite concluir que el demandado contribuyera económicamente en el precio de ambas compraventas, ni que existiera un pacto entre las partes a fin de constituirse en copropietarios de los inmuebles. Entiende acreditado asimismo que la mayoría de los gastos devengados por la construcción de la vivienda fueron sufragados por la demandante, y si bien D. Carlos Ramón contribuyó con su trabajo, siendo igualmente verosímil que algunas facturas se abonasen con cargo a los fondos de la cuenta que ambos compartían, ello tampoco convierte al demandado en propietario de la edificación que se levantó sobre el solar de la demandante.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandada impugnando los pronunciamientos de la sentencia que conducen a la estimación íntegra de la demanda formulada (fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto) y, asimismo, el pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la parte demandada (fundamento jurídico sexto), lo que implica, por tanto, la impugnación del fallo de la sentencia dictada en la instancia. Alega en breve síntesis los siguientes motivos: Primero.- En lo que se refiere al fundamento jurídico segundo de la sentencia: Advierte que al oponer la exclusión de las 'cuestiones complejas' en el juicio de desahucio por precario lo que se alegaba sin duda es que el juicio de desahucio no era el procedimiento adecuado para resolver la cuestión relativa a la propiedad del inmueble objeto del procedimiento. Insiste en que es una cuestión que por su complejidad excede del ámbito del juicio verbal de desahucio. Repite y reitera que la controversia suscitada en torno a la existencia del título del demandado no puede ser calificada como 'de singular simplicidad', como tampoco puede decirse que tenga un pequeño interés económico.
Segundo.- En lo que se refiere al fundamento jurídico tercero de la sentencia: Tras valorar la recurrente la prueba practicada en el procedimiento, tanto la realizada a instancia de la actora para acreditar su supuesto derecho de propiedad sobre la finca, como la practicada por el demandado para acreditar su derecho de propiedad sobre la finca, concluye que la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva se sustenta en la existencia de un fuerte vínculo económico tanto con la actora como con el objeto litigioso, lo cual no se ha tenido en cuenta en la sentencia impugnada.
Tercero.- En lo que se refiere al fundamento jurídico cuarto de la sentencia: Tras criticar que la sentencia recurrida no haga mención alguna al hecho de que las parcelas se inscribieron en Catastro a nombre del demandado, deduciendo de ello que la intención de los litigantes era compartir la adquisición, subraya que la cuestión fundamental no sería la propiedad del suelo sino la propiedad de la edificación, e insiste en la vinculación del demandado con la citada propiedad, lo que le legitima para el uso de la vivienda.
Cuarto.- En lo que se refiere al fundamento jurídico quinto de la sentencia: Subraya, en cuanto a los gastos devengados por la construcción de la vivienda, que la actora solo acredita gastos de escasa cuantía (cuarto de baño y terrazas), defendiendo que los relativos a la ejecución o levantamiento del edificio se cubrieron con cargo a la cuenta común cotitularidad de las partes durante los años de construcción del edificio.
Quinto.- En lo que se refiere al fundamento jurídico sexto de la sentencia: Critica que la juzgadora de instancia no se plantee la existencia de importantes dudas de hecho y de derecho con relación a la acreditación de la propiedad del inmueble del que se pretende el desahucio.
Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del Juicio de Desahucio por Precario.
Reproduce la demandada en este primer motivo los argumentos esgrimidos en la instancia para sostener la inadecuación del procedimiento, con la consiguiente infracción del artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, aduciendo, en esencia, que el procedimiento de precario es inadecuado para el planteamiento de cuestiones complejas, como la suscitada en el caso concreto en torno a la existencia de título del demandado.
El motivo debe decaer por los propios argumentos de la resolución de instancia. En efecto, tras la reforma operada por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 de la Ley Procesal Civil, tiene naturaleza plenaria y no sumaria, por lo que cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que esgrime o alega el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Se trata de una de las principales innovaciones respecto de la regulación anterior, donde el ejercicio de la acción se reducía a un juicio sumario de desahucio, con limitación de su ámbito al examen del título invocado por el actor, identificación del objeto sobre el que recae y estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o bien con título ineficaz y sin pago de merced, de tal modo que cuando el tema de oposición aducido por el demandado era complejo, obligando a un examen pormenorizado y reflexivo, se tenía que acudir al procedimiento ordinario, en cuyo seno tenía cabida el debate planteado, con la ventaja añadida de que aquella sentencia del juicio ordinario producía efecto de cosa juzgada material, lo que no ofrecía el procedimiento sumario de desahucio.
Sin embargo, y conforme a la regulación actual de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe hablar de cuestión compleja, pues el juicio verbal a que remite el artículo 250.1.2 no tiene naturaleza sumaria, sino que se trata de un juicio declarativo con plenitud de conocimiento y garantías procesales, como resulta del hecho de que no está incluido entre los que el artículo 447 de la propia Ley califica de sumarios, a efectos de excluir a la sentencia que se dicte de la producción de la eficacia de cosa juzgada. Se trata de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, que se sigue por el trámite del juicio verbal por razón de la materia.
Esta es además la tesis seguida por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, citada por la juzgadora a quo por referencia de la de la Audiencia Provincial de Huesca, sección 1ª, de fecha 17 de enero 2017; subrayando nuestro Alto Tribunal que cualquier duda que pudiera existir con relación a lo dicho las disipa el legislador en la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, justificando esta opción de negar el carácter sumario de este procedimiento en el hecho, explicitado en el apartado XII, último párrafo de la misma, de que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con la apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con la plena efectividad'.
Ahora bien, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 7ª (con sede en Melilla), de fecha 20 de septiembre de 2019, esta no es la única reforma operada por la Ley Procesal del 2000. La dicción legal en la nueva y en la vieja ley procesal es distinta, pues mientras, en la nueva, sólo se permite la recuperación de la posesión, por este cauce procedimental, respecto de 'fincas cedidas en precario', en la vieja ley se permitía la recuperación de la posesión, por el juicio de desahucio, respecto de 'fincas disfrutadas o tenidas en precario sin pagar merced'. De tal manera que, en la nueva ley rituaria, desaparece el concepto amplio de precario (posesión concedida, tolerada y sin título por ausencia originaria o sobrevenida) acogiéndose el concepto estricto o restringido del artículo 1750 del Código Civil (posesión concedida). Y así se desprende de la comparación entre lo que se decía en el número 3º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo que ahora se dice en el número 2 del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000.
Consecuencia de ello, subraya la sentencia indicada, es que el procedimiento establecido en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es solamente idóneo para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida a título gratuito, en cuyo caso podrán utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, pues desaparece la antigua restricción en tal sentido. Pero, en cambio, no será cauce adecuado para todas aquellas situaciones, en las que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que podían ser incluidas en el concepto de precario. Distingue por lo expuesto entre complejidad e improcedencia del proceso; explicando que la complejidad hace referencia a la posibilidad de discutir problemas jurídicos de fondo que excedan del mero examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, esto es, a la posibilidad de abordar y decidir cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio, y, ello, con plenitud de los medios de prueba previstos en la ley; mientras que la improcedencia del proceso tiene lugar cuando la pretensión de quien acciona es distinta a la que dispone la Ley, que -como hemos visto- en el caso del desahucio por precario queda limitada a los supuestos en que la posesión haya sido cedida a título gratuito.
TERCERO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba.
Los tres motivos siguientes acusan error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, defendiéndose, en esencia, que la situación de copropiedad que se invoca se infiere de la inscripción de los solares en el Catastro a nombre del demandado Sr. Carlos Ramón , así como de la apertura por ambas partes de una cuenta conjunta, prueba evidente de que la construcción se planeó para ser costeada por ambos componentes de la pareja y para compartir la propiedad del edificio resultante.
Pues bien, con relación al denunciado error en la valoración de la prueba, es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, 20 de julio de 1995 y 15 de febrero de 1999, entre otras); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, más no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994).
Hemos de recordar también que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).
Los preceptos de la Ley Procesal Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002, 3 de abril de 2003 y 1 de septiembre de 2006).
Ciertamente, como bien señala la recurrente, la acción ejercitada se circunscribe y/o apoya en dos requisitos fundamentales: (i) que la actora tenga un título en concepto de dueña, usufructuaria o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de las fincas; y, (ii) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, lo que supone en definitiva una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
Pues bien, acreditado documental y testificalmente que la actora es la propietaria de los solares por título de compraventa, el hecho de que los mismos figurasen inscritos en el Catastro a nombre del demandado en modo alguno acredita una posesión dominical a su favor ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998). Téngase en cuenta que el catastro inmobiliario se creó con una finalidad exclusivamente fiscal, cual era la de reunir recursos para las Haciendas Locales mediante un gravamen de la propiedad territorial, por lo que era frecuente que la cartografía catastral se fijara o modificara a posteriori en base a declaraciones unilaterales de los propios interesados pues al Fisco le era indiferente que el gravamen fuera satisfecho por uno u otro contribuyente. De ahí que la doctrina jurisprudencial advierta que las certificaciones catastrales no constituyen por sí mismas pruebas de la posesión de una finca a título de dueño, constituyendo solo indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000). Más, en el caso concreto, el demandado no aporta prueba ninguna de haber contribuido al pago del precio de los referidos solares, admitiéndose por la propia recurrente en el escrito de interposición del presente recurso de apelación que tampoco ha conseguido probar que el precio de los solares se abonase con dinero común de ambas partes.
Aduce no obstante la demandada, que la cuestión fundamental no sería la propiedad del suelo sino la propiedad de la edificación, considerando que la apertura conjunta de una cuenta corriente al comienzo de la construcción del edificio, y los movimientos de la misma, constituye prueba evidente de que la construcción se planeó para ser costeada por ambos componentes de la pareja y para compartir la propiedad del edificio resultante.
Respecto de las consecuencias patrimoniales que puedan derivarse de la situación de convivencia more uxorio, la doctrina jurisprudencial es unánime en señalar que el mero hecho de estar ante una situación convivencial de pareja o more uxorio no significa sin más que se produzca una situación de condominio entre las partes. Así, la doctrina jurisprudencial en cuanto al régimen de los bienes adquiridos durante una convivencia more uxorio puede ser resumida de la siguiente manera: (i) no hay posibilidad de aplicación analógica a estas situaciones de las normas que regulan el régimen económico legal del matrimonio (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011); (ii) no hay entre los componentes de la pareja régimen específico alguno más allá del que se derive de lo que hayan pactado, bien antes, durante o a la extinción de la relación de convivencia; (iii) los convivientes pueden pactar algún tipo de comunidad de ganancias y de pagos, pacto que puede ser expreso o, como ocurre con más frecuencia, tácito, nacido de los hechos concluyentes; (iv) la extensión de ese régimen de comunidad no puede ir más allá de lo que los actos concluyentes acreditados permitan inferir (en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo de 2008 y 7 de julio de 2010, entre otras).
Atendiendo pues, a las anteriores consideraciones, en modo alguno resultan desvirtuadas las acertadas conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia. Así, y aunque por la demandada se insista en que en la cuenta común de Liberbank (núm.- NUM008 ), en donde el demandado ingresó sus nóminas mientras trabajó y la actora el importe de la pensión, y en donde se ingresaron también los importes de los préstamos solicitados para la casa, obran movimientos significativos como importantes sacas de dinero (destacando a tal efecto la relativa al albarán que se acompaña por la demandante como documento núm.- 6 de la demanda) que constituyen -según la parte- hechos concluyentes de la voluntad de los litigantes de hacer común el inmueble, la recurrente no relaciona ni uno solo de esos movimientos o extractos salvo la referencia sesgada al albarán que se acompaña como documento núm.- 6 de la demanda; y decimos que sesgada por cuanto que en el mismo también se hace constar como forma de pago, 'recibo a 25 días', la identificación de un banco -Caja de Ahorros de Extremadura- y una cuenta corriente - NUM009 - que no se corresponde con la común de ambas partes. De ello, y del resto de la documental aportada por la demandante, no cabe sino inferir que la promoción de la obra se llevó a cabo por la demandante, quien soportó también la mayoría de los gastos devengados de la construcción, sin que se conozca a ciencia cierta la contribución económica que haya podido tener el demandado en la citada construcción, siendo así que de este extremo dependerá los derechos que este pueda tener sobre el inmueble.
En definitiva, no existe prueba clara y precisa de la voluntad e intención de las partes de constituir una situación de copropiedad sobre la edificación. De esta forma, el que la demandante, dueña del solar, haya autorizado y/o consentido al demandado la ejecución de algunas obras sobre su propiedad, en nada incide en la consideración de que lo edificado goza de la presunción del artículo 359 del Código Civil, sin perjuicio de que efectivamente el demandado haya contribuido o sufragado parcialmente la obra, lo que llevará a las partes a determinar en un proceso ulterior cuál sea la liquidación del estado posesorio en cuanto a las obras y mejoras que acredite el demandado haber satisfecho a su costa, sin que ello impida considerar a la actora dueña del suelo y de lo edificado con su consentimiento sobre el mismo.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Costas en la primera Instancia. Dudas de hecho y de derecho.
Considera la demandada que concurren en el caso concreto importantes dudas de hecho y de derecho con relación a la acreditación de la propiedad del inmueble del que se pretende el desahucio.
Dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
La excepción que prevé el artículo trascrito al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que 'habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa'; añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas 'han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'.
Por consiguiente, la interpretación ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción (entre otras, sentencias Audiencias Provinciales de Ávila 27 octubre 2006, Baleares de 4 diciembre 2006, Barcelona de 15 abril 2008 y Tarragona de 2 de noviembre de 2010); y así, por serias dudas de hecho se sugiere, con carácter generalizado, todo aquello que tenga que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil.
En el supuesto examinado no se aprecia la concurrencia de ninguna de esas circunstancias para justificar la excepción al criterio general del vencimiento objetivo, pues, en primer lugar, no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime y, en segundo lugar, no cabe equiparar las serias dudas con las incertidumbres subjetivas que puedan albergar las partes.
En definitiva, el motivo se desestima.
QUINTO.- Costas de la alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia núm. 116/18, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 89/18, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
