Sentencia CIVIL Nº 650/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 650/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1839/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 650/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100379

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6684

Núm. Roj: SAP M 6684/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0005120
Recurso de Apelación 1839/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 270/2017
APELANTE: Dña. Felisa
PROCURADORA: Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
LETRADO: D. MOURAD ZEROUALI AISSAOUI
APELADO: D. Florencio
PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMÉNEZ
LETRADA: Dña. LUCÍA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual
____________________________________________________
En Madrid, a 12 de julio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 270/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Felisa , representada por la Procuradora doña Sandra Osorio Alonso y
asistida por el Letrado don Mourad Zerouali Aissaoui.

De la otra, como apelado, don Florencio , representado por el Procurador don Miguel Angel Baena
Jiménez y asistido por la Letrada doña Lucía González Fernández.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 13 de julio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia con nº 126/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando en lo esencial, y desestimando en lo demás, la demanda presentada por Doña Felisa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Ramos Aladueña contra Don Florencio representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Baena Jiménez, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1º- Declarar el divorcio de Doña Felisa y Don Florencio con todos los efectos legales inherentes.

2º- Establecer como efectos derivados del divorcio los siguientes: 2º.1 - Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en PLAZA000 nº NUM000 , Piso NUM001 , Puerta NUM002 , de DIRECCION001 , a Doña Felisa hasta tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

2º.2- Don Florencio abonará en concepto de alimentos para su hijo Obdulio la cantidad de trescientos (300) euros mensuales. Esta entrega se hará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en el número de cuenta que a tal efecto resulte designado, y que será actualizada anualmente conforme al incremento del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios del hijo menor serán abonados por ambos cónyuges al 50 %.

La pensión de alimentos que por la presente se establece se extinguirá cuando el Obdulio sea económicamente independiente y, en todo caso, cuando el mismo cumpla veinticinco años de edad.

2º.3- Fijar en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa Doña Felisa , hasta el momento en que ésta encuentre un trabajo remunerado, y en todo caso, por un período máximo de tres años, la cantidad de doscientos (200) euros. Esta cantidad será abonada por Don Florencio por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en el número de cuenta que a tal efecto designe la Sra. Felisa , y que será actualizada anualmente conforme al incremento del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

2º.4- Doña Felisa y Don Florencio sufragarán al 50 % el importe de las cuotas de amortización de la hipoteca que grava la vivienda que fuera familiar, así como los gastos inherentes a su propiedad tales como las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, el IBI o el Seguro del Hogar, debiendo ser de cuenta de la Sra. Felisa los gastos relativos al uso de la vivienda en cuestión.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Firme esta resolución expídase testimonio de la presente sentencia al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

La presente sentencia no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en un plazo de cinco dias a contar desde el siguiente a su notificación y a resolver por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, previo depósito de cincuenta euros en el número de cuenta de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Felisa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Florencio y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- A través de su dirección Letrada, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sra. Felisa muestra su discrepancia parcial con el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, suplicando de la Sala la adopción de las siguientes medidas, en sustitución de las contenidas en la citada resolución: -Se atribuya a dicha litigante el uso del que fuera domicilio familiar.

-La pensión alimenticia en pro del hijo común quede cifrada en 434 € al mes.

-Se incremente la pensión compensatoria hasta 650 € mensuales, excluyendo todo límite temporal.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, que interesan la integra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Mediante los escritos de demanda y contestación, ambas partes supeditaban la asignación del uso del domicilio familiar al régimen de custodia del hijo común, entonces menor de edad, en estricta y obligada proyección al caso de las previsiones al efecto contenidas en el artículo 96, párrafo primero, del Código Civil .

Pero es lo cierto que el referido descendiente alcanzó la mayoría de edad en el curso ulterior del procedimiento, lo que atrae al supuesto analizado la doctrina jurisprudencial que declara que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor de edad queda desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar, por lo que, en tal coyuntura, la subsistencia de la necesidad de habitación no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquélla, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC , [...] En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección (vid STS 5-9-2011 y 30-3-2012 ).

Con tales condicionantes legales, a la luz de su interpretación jurisprudencial, no puede acogerse el primero de los motivos que formula la parte apelante, en cuanto, postula al parecer, pero sin concreción en el suplico de su escrito de formalización del recurso, el mantenimiento indefinido de un derecho que, salvo acuerdo expreso de las partes, no tiene, en ninguna de las alternativas contempladas en el citado artículo 96, un carácter indefinido; ello obliga a los Tribunales, en casos como el presente, a establecer un concreto límite temporal, directo o indirecto, a su vigencia, como así se efectúa de modo irreprochable por la Juzgadora a quo, condicionando la subsistencia del derecho a la culminación de las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora contendientes.



TERCERO .- El artículo 39 de la Constitución proclama el deber que incumbe a los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Dicha obligación, en su aspecto económico-alimenticio y en supuestos de quiebra de la unión nupcial sometidos a regulación por los tribunales, es desarrollada por el artículo 93 del Código Civil que, en referencia los hijos menores de edad y en su párrafo primero, dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos; y añade, en el párrafo segundo, que si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos.

Ello sentado, el alcance cuantitativo de dicha obligación se encuentra legalmente condicionado, no sólo por los medios económicos o fortuna del alimentante, sino también por los gastos que el hijo pueda generar en orden a la cobertura de las necesidades básicas contempladas en el artículo 142 del Código Civil , debiendo tenerse en cuenta criterios de equidistancia entre dichos dos factores ( art. 146 C.C .).

Según ha quedado acreditado, don Florencio dispone de unos ingresos salariales cifrados en 1470 € al mes, en 14 pagas al año, que completa, en su condición profesional de camarero en un restaurante, con la percepción de propinas, que el mismo cifra en unos 20 € al mes, en tanto que de contrario, y sobre la base de la declaración como testigo de uno de los hijos comunes, se eleva esta última cifra a unos 250 €.

No se ha acreditado que el común descendiente, respecto del que se debate el alcance cuantitativo de la obligación, genere especiales o cuantiosos gastos, pues la demandante no aporta una sola prueba al respecto ni, a través de sus alegatos, desglosa, con indicación de su importe, las partidas que determinan la necesidad de la pensión reclamada.

Tampoco puede dejar de ponderarse que el alimentista, según refiere al ser explorado, abandonó sus estudios, pues no le gustaba el sistema educativo, lo que, sin embargo, no determinó su obligada incorporación al mercado de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 de la Constitución .

Tal dejación de obligaciones, y siendo el hijo mayor de edad al momento de dictarse la Sentencia en la instancia, podría incluso haber determinado la denegación, desde el momento de cumplir aquél los 18 años de edad, del deber alimenticio, en aplicación al caso de las previsiones al efecto contenidas en los apartados 3 º y 5º del artículo 152 del Código Civil .

Por lo expuesto no podemos concluir que la cuantía al efecto establecida en la citada resolución resulte insuficiente para cubrir las necesidades, no acreditadas, del alimentista, y tampoco que resulte arbitraria, en cuanto no ajustada a las circunstancias del caso, la limitación temporal de su vigencia, en los términos allí sancionados.

Razones que nos llevan, con desestimación de las pretensiones deducidas en este apartado del debate, a confirmar el pronunciamiento al efecto contenido en la resolución recurrida.



CUARTO .- Resulta indiscutida en el caso la concurrencia de factores determinantes de la activación del mecanismo de compensación económica que contempla el párrafo primero del artículo 97 del Código Civil .

En efecto, frente a una consolidada situación económico-laboral del Sr. Florencio , que desempeña su trabajo en la misma empresa desde noviembre de 1989, con las retribuciones antedichas, ha quedado igualmente acreditado que doña Felisa ha estado dedicada, desde que contrajo matrimonio en 28 de octubre de 1988, al cuidado de la familia y tareas del hogar, careciendo de recursos propios, si bien, como víctima de violencia de género, le ha sido reconocido, en fecha 11 de octubre de 2017, el derecho al percibo de la Renta Activa de Inserción, por importe de 430,27 € al mes, con una vigencia de 11 meses, pero prorrogable por otros dos períodos iguales.

Dicha litigante alcanza, al presente momento, los 47 años de edad, no constando que sufra algún padecimiento que impida, u obstaculice, su incorporación al mercado de trabajo en un plazo prudencial.

Debe igualmente ponderarse que don Florencio ha de afrontar, tras su salida del domicilio familiar, gastos de alojamiento por importe de 300 € al mes, y sufragar, además de las pensiones de alimentos y compensatoria, la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como el IBI, derramas y seguro de hogar, no obstante no corresponderle el uso del referido inmueble.

En tal escenario, consideramos que tanto la cuantía de la pensión como el límite temporal de su vigencia que recoge la Sentencia recurrida, responden equitativamente a las previsiones del citado artículo 97, en su proyección sobre las circunstancias que, conforme a lo expuesto, concurren en el caso, lo que hace decaer el último de los motivos del recurso.



QUINTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Felisa contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de julio de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 270/2017, entre dicha litigante y don Florencio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1839 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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