Sentencia CIVIL Nº 650/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 650/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 34/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 650/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100593

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10014

Núm. Roj: SAP B 10014/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120080209113
Recurso de apelación 34/2020 -C
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 378/2017
Parte recurrente/Solicitante: Leandro
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: JOSEP JULIA NICOLAS
Parte recurrida: Genoveva
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Francesc Xavier Viñas Baeza
SENTENCIA Nº 650/2020
Magistradas:
Dª Mª José Pérez Tormo
Dª Ana Mª García Esquius Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 8 de octubre de 2020
Ponente: Dolors Viñas Maestre

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha16-8-2019 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Leandro contra DÑA. Genoveva , manteniendo en su integridad las medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio de 25 de septiembre de 2008, dictada en Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 673/2018.

Se imponen al demandante las costas del prresente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que formularon escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6-10-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la falta de motivación.

Contra el pronunciamiento de la sentencia que desestima la petición de reducción de la pensión de alimentos fijada en sentencia de divorcio de 25-9-2008 se alza el demandante alegando como motivos del recurso, falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

No aprecia la Sala falta de motivación en la sentencia. No hay infracción del art. 218 LEC. La sentencia en los fundamentos cuarto y quinto expone los hechos que considera probados y las razones por las cuales estima que no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias desde 2008 hasta ahora. Recoge por tanto los hechos que considera probados y el razonamiento que conduce a la decisión final por lo que no puede entenderse que incurra en falta de motivación. Cosa distinta es que el apelante no esté conforme o discrepe del proceso de decisión que consideramos ha sido explicado de forma clara.



SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

La sentencia apelada recoge de forma exhaustiva la doctrina de los tribunales sobre los presupuestos legalmente exigidos para que pueda prosperar una demanda de modificación de medidas al amparo de lo dispuesto en los artículos 775 LEC y 233-7 CCC, doctrina que se da aquí por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.

El convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio se firmó en julio de 2008. La sentencia de divorcio es de 25-9-2008. Se fijó una pensión de alimentos a cargo del padre de 500 euros para cada hijo, total 1.000 euros. El demandante solicita en este procedimiento la reducción a 150 euros (300 euros).

Tal y como recoge la sentencia apelada en 2008 el Sr. Leandro estaba en el momento del divorcio en situación de desempleo cobrando prestación. No consta, porque no se ha aportado, el importe de la prestación pero máximas de experiencia conducen a apreciar que sus ingresos en aquel momento no eran muy elevados. La Declaración de Renta que obra unida a las actuaciones (f. 250) de 2008 indica unos rendimientos por trabajo de 3.818 euros y la fecha de inicio del subsidio es de junio de 2008 según informe de vida laboral por los que el nivel de ingresos procedentes de la prestación es bajo. Del propio convenio regulador se desprende, como se alega de contrario, que de la división de la vivienda familiar, el Sr. Leandro percibió un total de 160.000 euros, 80.000 euros en 2008 y 80.000 euros en 2009. La ganancia patrimonial aparece reflejada en la Declaración de la Renta de 2008, cuya Base Imponible de ahorro es de 78.732 euros. En la valoración de la situación económica del padre en el momento de firmar el convenio hemos de tener en consideración no solo los emolumentos por trabajo o por prestación de desempleo sino la ganancia patrimonial pactada en el mismo convenio en el que se fija la pensión.

Del informe de vida laboral se desprende que permaneció en situación de desempleo desde junio de 2008 a abril de 2009; causa alta en septiembre de 2011 en OPTIMA PATRIMONIS S.L. hasta diciembre del mismo año y pasa a situación de desempleo desde enero de 2012 a marzo de 2012; consta alta como autónomo aunque no se especifica la fecha y alta en FELIAURO SL desde octubre de 2015. Según información del PNJ en 2015 tuvo ingresos por trabajo y procedentes de actividad, total 11.772,54 euros brutos; en 2016 también por un total de 17.975 euros brutos; en 2017 por un total de 21.956 y en 2018 por un total de 29.452. De las Declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 se desprende que no hay ahorro. Tampoco aparecen saldos en las cuentas en las informaciones de PNJ.

En abril de 2019 causa alta como demandante de empleo y cobra como prestación 1161,39 euros al mes.

Ha habido procedimiento penal que ha finalizado por sentencia condenatoria con conformidad y Auto de 26-1-2018 que le declara insolvente. Vive en un piso de alquiler por el que paga una renta de 1.000 euros al mes. Según se deriva de las diligencias penales afirma que paga el alquiler en efectivo en 2017. Alega pero no acredita ayudas de familiares y/o de terceros.

No hay prueba de empeoramiento económico en referencia a los ingresos percibidos por trabajo o por desempleo. Pero el Sr. Leandro no cuenta con el patrimonio mobiliario que tenía o que iba a obtener al firmar el convenio al tiempo del divorcio. El nivel retributivo que se deriva de los documentos no permite afirmar que haya podido mantener el importe que percibió.

No se han alegado cambios en la capacidad económica de la Sra. Genoveva . No es este el fundamento de la pretensión de modificación.

Entiende la Sala que se ha acreditado empeoramiento en relación al patrimonio mobiliario y que ello justifica la reducción de la pensión de 1.000 euros mensuales que se fijó en 2008. Pero no se justifica suficientemente la reducción solicitada de 150 euros por hijo. Ha trabajado de forma continuada a excepción de algunos periodos y ha alternado o compatibilizado trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia. Hay cierta opacidad, especialmente en relación a la cobertura de determinados gastos como el de alquiler. La Sala considera que procede reducir la pensión de alimentos por la disminución del dinero percibido, pero a la suma de 300 euros por hijo y no a la de 150 euros que se aproxima más al mínimo vita que no se justifica en este caso. Entendemos que la cantidad de 300 euros por hijo se ajusta al rpincipio de proporcionalidad que rige esta materia y que recoge el art. 237-9 CCC.

La reducción producirá efectos desde la fecha de la sentencia de la presente resolución conforme a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña establecida en sentencia de Pleno de 26-9- 2011 y recogida en sentencias posteriores.

Se estima en parte el recurso.



TERCERO.- Costas.

La estimación del recurso de apelación implica la estimación parcial de la demanda por lo que no procede imponer las costas en la instancia ( art. 394 LEC). Tampoco se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso al haber sido estimado en parte ( art. 394 LEC al que se remite el art. 398 del mismo cuerpo legal).

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Leandro contra la sentencia de 16-8-2019 del Juzgado de Primera Instancia n. 51 de Barcelona en autos de Modificación de Medidas n. 378/2017, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución, acordando reducir la pensión de alimentos fijada en sentencia de divorcio a 300 euros al mes por hijo, desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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