Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 650/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 150/2020 de 12 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS
Nº de sentencia: 650/2021
Núm. Cendoj: 35016370052021100610
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:2180
Núm. Roj: SAP GC 2180:2021
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000150/2020
NIG: 3501642120180030638
Resolución:Sentencia 000650/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001296/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Leonor; Abogado: ISABEL SIRENIA SUAREZ MORALES; Procurador: ZAIDA MARIA SANTANA DE VERA
Apelante: Luz; Abogado: MOISES ROBERTO TEJERA MARTIN; Procurador: BEATRIZ GUERRERO DOBLAS
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Itmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dieciséis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 1296/18) seguidos a instancia de doña Luz, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas y asistida por el Letrado don Moisés Tejera Martín, contra doña Leonor, parte apelada, representada por la Procuradora doña Zaida Santana de Vera y dirigida por la Letrada doña Isabel Suárez Morales, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Luz, contra Dña. Leonor; en virtud de lo cual, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la parte apelante acción de nulidad de la escritura de extinción del condominio y adjudicación suscrita en fecha 26 de mayo de 2015 entre la demandada y doña Virginia, madre de la demandante, que falleció el día 31 de julio de 2015. En concreto, tras aludir a lo expuesto en la estipulación segunda del referido instrumento público, se indica en el hecho cuarto de la demanda que 'nos encontramos ante un claro supuesto de simulación absoluta, de un negocio jurídico carente absolutamente de causa . concurre como vicio constitutivo de nulidad FALTA DE CAUSA DEL CONTRATO, así .. lo cierto es que no existieron gastos o pagos que generaran la obligación de pago de la madre de mi representada, sino que la firma de este contrato no obedeció a otra causa que la intención de la demandada en detraer del haber hereditario de una señora de 87 años, gravemente enferma, ingresada en un hospital, la parte que le correspondía a sus herederos'.
La pretensión ejercitada es desestimada en la Sentencia dictada en la instancia con fundamento en lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo, III: 'Sentado lo anterior, lo primero que se tiene que poner de manifiesto es que no se está ejerciendo una acción de nulidad del negocio jurídico por falta de capacidad contractual de la Sra. Virginia, a pesar de las afirmaciones contenidas en la demanda, sino que se alega la existencia de un contrato simulado porque no es cierto que se pagara ninguna deuda de la Sra. Virginia con la Sra. Leonor mediante la adjudicación de la mitad de la propiedad que correspondía a la primera en el condominio compartido con la demandada.
En segundo lugar, de los tres documentos notariales indicados y, por tanto, de la intervención del fedatario público y de las obligaciones que le corresponden, considero que la Sra. Virginia era plenamente consciente de lo que afirmó y puso de manifiesto en la escritura de extinción del condominio, por lo que, con lo manifestado por la misma al Notario interviniente, considero que la misma era consciente de que debía dinero a la Sra. Leonor y pagó dicha deuda mediante la adjudicación de su mitad indivisa en la propiedad compartida.
En tercer lugar, la anterior conclusión se ve corroborada con el Testamento otorgado ante Notario el día 23/01/2012 (folios 65-66), donde consta que la testadora Sra. Virginia lega a la Sra. Leonor la cantidad de 40.000 euros (a pagar en metálico o con la entrega de un bien) y ello 'en concepto de abono de la deuda contraída con la misma, por el pago efectuado por aquella a la Hacienda Pública' (cláusula segunda, folio 65 vuelto). Esta deuda con la Agencia Tributaria ascendió a la suma de 39.976 euros (folio 67), y consta un cargo de dicho importe en la cuenta de la Sra. Leonor el día 01/12/2011 (folio 70 vuelto).
En cuarto lugar, y teniendo en cuenta lo declarado por los testigos, en relación con los demás documentos aportados por la parte demandada y relativos a pagos del impuesto de bienes inmuebles, transferencias varias y los contratos de las residencias donde estuvo la madre de la Sra. Virginia (abuela de la actora), considero probado que la Sra. Leonor asumió el pago de varias deudas o entregó dinero a la fallecida para que ésta ayudara, por ejemplo, a su hija Virginia, que reconoció que recibió seis mil euros de la Sra. Leonor, pero que este dinero se lo había pedido a su madre. También confirmó que su madre pagaba 600 euros al mes para la residencia de la abuela de la testigo, así como otros gastos que generaba esta persona, todo ello con la ayuda económica de la Sra. Leonor. Estos gastos fueron confirmados por el testigo D. Aureliano, sobrino de la fallecida y primo de la actora, que afirmó que las transferencias de la Sra. Virginia pasaron de 200 euros, a 400 euros y a 600 euros, en la última etapa, así como, alguna vez mil euros. Por otro lado, no resultó creíble la declaración prestada por la actora, ni lo declarado por el hermano D. Blas, que declararon desconocer la deuda con Hacienda, cuando ello está documentado y fue confirmado por la testigo Sra. Juana, que declaró que dicha deuda era conocida, la cual también confirmó la reunión de la madre con sus hijos para comentarles lo que tenía pensado hacer, lo cual fue negado por la actora y su hermano Blas.
Por último, cabe resaltar que no concurren motivos por los que la madre de la demandante tuviera que mentir respecto a que tenía una deuda con la Sra. Leonor, ni de lo actuado se deduce que tuviera intención de actuar en perjuicio de sus herederos (hijos y nietos), cuando designó a todos como herederos universales de todos sus bienes, sin excluir, por tanto, de ninguna parte de su herencia a ninguno de sus descendientes.
Por todo ello, se desestima la demanda al quedar acreditada la existencia de contraprestación económica'.
Por la parte apelante se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba por la Juez a quo.
SEGUNDO.- En atención a la acción ejercitada por la parte actora, tal y como se expuso en el hecho cuarto y en los fundamento de su escrito de demanda, resulta conveniente, a los meros efectos de centrar la cuestión y sin perjuicio de lo que se indicará en fundamentos posteriores, traer a colación la jurisprudencia que de forma pacífica existe sobre la cuestión (ya de forma muy detallada expuesta en la Resolución de instancia). Así, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de enero de 2021 que: '1º.- En lo que aquí afecta, debe resaltarse que es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil, referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 3 de mayo de 2016 (Roj: STS 1892/2016, recurso 1135/2014), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1801/2016, recurso 1215/2014), 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 24 de abril de 2013 (Roj: STS 2753/2013, recurso 2108/2010), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010), 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010), entre otras muchas], que:
(a) La simulación contractual («simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
(b) Se distingue entre dos clases de simulación:
1) La absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa, expresándose con el aforismo «colorem habet, substantiam vero nullam» ('tiene color pero no sustancia').
2) La relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado (supuesto al que se refiere el artículo 1276 del Código Civil). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, expresándose con los aforismos «colorem habet, substantiam alteram» o «colorem habet substatiam vero alteram» ('tiene color, pero la sustancia alterada').
(c) Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.
(d) La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261-3º del Código Civil. No existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que sí son prescriptibles.
(e) En este caso es especialmente relevante, dados los términos del debate en la primera instancia y la fundamentación del recurso de apelación, recordar que suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, permanencia en la posesión, etcétera [ SSTS 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010), 14 de junio de 2012 (Roj: STS 4434/2012, recurso 2060/2009), 4 de abril de 2012 (Roj: STS 2139/2012, recurso 149/2009) y 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006)].
(f) La declaración de la existencia de la simulación:
1) Si es simulación absoluta conlleva la inexistencia del contrato a que se refiere, por falta de causa. Esa clase de simulación es una mera apariencia engañosa, carente de causa, y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge; por lo que inicialmente tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico, siendo contratos inexistentes ante el Derecho. Nulidad que es simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán «ex tunc» y no «ex nunc», la nulidad se produce «ipso iure» y por ello es insubsanable, produciendo efectos «erga omnes», aunque haya de protegerse a los terceros de buena fe.
2) Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil: el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar. Igualmente, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos específicos del contrato verdadero'.
Por otro lado, establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 10 de junio de 2020 que 'En primer término, que quién invoca la nulidad de un contrato debe probarlo, según las normas que regulan la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues, como ya declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1994, el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras no se pruebe la ficción, ya que el título lleva aparejada en si misma la presunción de legitimidad, y en derecho debe partirse de la normalidad contractual. Ahora bien, como el contrato normalmente aparece revestido de todos los requisitos legales y no siempre hay pruebas escritas que acrediten la falsedad de la causa, podrá acudirse a la prueba de presunciones y valorarse las distintas circunstancias de hecho, concurrentes para apreciar la existencia o no de simulación ( STS. de 5.11.88, 10.7.84, 1.10.82, entre otras).
En segundo lugar, que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de Noviembre de 1993, entre otras muchas), la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ni que el vendedor haya manifestado ante el Notario que ha recibido el precio de la venta pues, según doctrina jurisprudencial reiterada, «la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca». Lo que en este caso acredita la escritura es, aparte de la identidad de los comparecientes y la fecha de la escritura, que estos manifestaron ante Notario llevar a cabo el acto documentado (la compraventa), pero lo que no prueba es la verdad inconcusa de tal manifestación; puede existir incluso ( art. 319, en relación con el art. 317.2º, ambos de la LEC) una presunción, en este caso legal, de la realidad material del acto documentado, pero se trataría de una presunción que admite prueba en contra, incluso como se ha señalado a través de la prueba de indicios (que es una prueba más y como el mismo valor que las demás a tenor de lo dispuesto en el art. 386 antes citado) .
Así en lo que atañe a la compraventa, la jurisprudencia declara que la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al Artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada (6 de Octubre de 1994, 27 de Junio de 1996 y 13 de Marzo de 1997), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia. La sentencia recurrida declara la nulidad de la venta operada entre los esposos precisamente por no haber mediado efectivo precio, ya que el que figura en la escritura de 15 de junio de 1987, ni se desembolsó, ni se percibió, tratándose solo de precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna. La inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio ( Sentencias de 10 de Noviembre de 1992, 6 de Octubre de 1994 y 27 de Junio de 1996), revistiendo cuestión de hecho competencia del Tribunal de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1997)» ( TS 1ª 28-9-06). Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993, 16 marzo 1994)»; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud'.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de la aclaración anterior, tras el visionado de la grabación del juicio celebrado y del examen de la documental aportado por las partes con sus escritos iniciales, debe esta Sala descartar de forma categórica la alegación realizada por la apelante, por cuanto no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia, debiendo esta Sala calificar como acertada y exhaustiva la valoración que realiza de las testificales practicadas a instancia de ambas partes y del interrogatorio de la demandante, siendo compartida plenamente.
Dice al respecto la Sentencia de la esta misma Sección de fecha 30 de junio de 2021 que 'En este sentido hay que tener en cuenta que: 'el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección).
'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.» (AP Pontevedra sec 1ª 8-7-09)'.
CUARTO.- Así, ciertamente, de la escritura de fecha 26 de mayo de 2015, de extinción del condominio y adjudicación hemos de extraer las siguientes consideraciones:
1.- Que doña Virginia y la demandada, doña Leonor, eran dueñas por mitad e iguales partes indivisas, con carácter privativo de la finca que se describe, en concreto, la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad número Cinco de esta ciudad, al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, y ello en virtud de escritura de compraventa a la entidad Surosan Explotaciones y Servicios de fecha 18 de diciembre de 2009, fijándose el valor de 210.000 euros.
2.- Las partes acuerdan disolver la comunidad existentes sobre la finca descrita, adjudicándose la misma doña Leonor con carácter privativo por el referido valor de 210.000 euros.
3.- Se establece en la estipulación segunda que 'como consecuencia de la adjudicación efectuada corresponde a doña Virginia recibir su haber en metálico, ascendente como se ha dicho a CIENTO CINCO MIL EUROS (105.000 euros), manifestando dicha señora en este acto que ella adeuda a la otra compareciente, DOÑA Leonor igual suma de 105.000 euros en concepto de una serie de pagos y gastos que la señora Leonor ha realizado por cuenta de la Señora Virginia, por lo que se da por compensada y pagada en cuanto a su defecto de adjudicación, otorgando Carta de Pago y quedando así por la presente liquidada también la citada deuda'.
Por otro lado, dado que por la parte actora no se cuestiona, en ningún momento la capacidad de la otorgante (aun cuando parezca lo contrario a tenor del insistente interés del defensor de la parte demandante al formular preguntas sobre el estado mental de doña Virginia en el momento de expresar su voluntad), y por ende, el juicio de capacidad que se realiza por el Sr. Notario interviniente en los tres instrumentos públicos que se otorgan ese mismo día, consistiendo en la escritura objeto de cuestionamiento de la presente litis (número de protocolo 1.341), el testamento abierto (número de protocolo 1.343) y el acta de manifestaciones (con número de protocolo 1.342), la cuestión a la que ha de responderse es si tal declaración que se emite por doña Virginia en el sentido de que con la adjudicación de su mitad indivisa a favor de la demanda (condómina), pretendía compensar y pagar la deuda que tenía con la Sra. Leonor por 'una serie de pagos y gastos' que esta había realizado por cuenta de aquella, responde a la realidad, esto es, a la verdadera intención de la contratantes.
Ahondando aun más acerca de lo que hemos dicho con relación a la distribución de carga probatoria en el ámbito de la simulación contractual, recordar lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2016, que concreta lo siguiente: 'Hay que coincidir sin duda con la Audiencia a quo cuando declaró que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio. Y es seguro también que los principios de «la disponibilidad y facilidad probatoria» que contempla el apartado 7 del artículo 217LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio. Ahora bien:
Respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000), declaró: «Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994, citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'.
QUINTO.- Con relación al interrogante anteriormente expuesto y teniendo presente la doctrina jurisprudencial anunciada, debe esta Sala llegar a idéntica conclusión que el Juzgador a quo, ya que se acredita por la parte demandada/contratante la existencia de múltiples pagos realizados por la Sra. Leonor, por ejemplo, atendiendo deudas propias de doña Virginia, siendo el caso más significativo la deuda tributaria que consta en las actuaciones por importe de 40.000 euros, haciéndose constar de forma expresa en el testamento otorgado en fecha 23 de enero de 2012 (folios 65 y 66) por la testadora lo siguiente: 'SEGUNDA.- Lega a doña Leonor .., la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros) bien, en efectivo metálico, que serán dispuestos del saldo existente en cualquier producto bancario o no, a nombre de la señora testadora en el momento de su fallecimiento, o con la entrega de un bien o participación de un bien, que cubran la cantidad mencionada, todo ello, en concepto de abono de la deuda contraída con la misma, por el pago efectuado por aquella a la Hacienda Pública', resultando significativo que, precisamente, desaparezca, como consecuencia de lo acordado en la escritura de extinción de condominio, cualquier mención a tal legado en el testamento que se otorga en la misma fecha de 26 de mayo de 2015.
Si lo anterior no fuera más que suficiente, se infiere el pago por la demandada a tenor de lo que se desprende del documento obrante al folio 71 vuelto (anotación de fecha 1 de diciembre de 2011), sin que pese al cuestionamiento de la realidad de tal deuda y su pago por la demandada que se limita a realizar la parte actora (se reitera en el escrito de recurso) conste ni el abono de tal cantidad por la Sra. Virginia ni el seguimiento de procedimiento de apremio por la Agencia Tributaria contra bienes de la fallecida.
Igualmente, tal y como de modo acertado se hace referencia en la Sentencia apelada, consta por la Sra. Leonor el pago de importes en concepto de IBI sobre la vivienda en cuestión, el abono a la misma de sumas periódicas, como reconocen los testigos oídos en el acto del juicio. Así, por ejemplo, doña Marta (hermana de la actora) viene a manifestar en el acto del juicio que su madre (doña Virginia) tenía dificultades económicas, y ello por cuanto venía contribuyendo a las necesidades que tenía su propia madre (residencia y gastos extraordinarios), afirmando textualmente la referida testigo que 'detrás sabía que estaba Leonor, porque mi madre no tenía dinero' (minuto 24,00). Igualmente, reconoce que Leonor entregó dinero a su madre para que pudiera ayudar a la testigo a terminar su formación (mecánica de aviones), reconociendo doña Marta la percepción de la suma de 6.000 euros. Precisamente, don Aureliano, sobrino de doña Virginia, viene a confirmar la contribución de esta a los gastos que generaba su madre no solo como consecuencia de su estancia en una residencia, sino para afrontar los desembolsos que fueran precisos.
Pues bien, todo lo cual lleva a considerar la falta de prueba por la parte actora, que es a quien incumbe, de la existencia de la simulación contractual, infiriéndose, por el contrario, la presencia de causa negotti, no quedando acreditado que la voluntad de las partes contratantes fuera distinta a la que se refleja en la escritura de extinción, esto es, la compensación del defecto de adjudicación que correspondía a doña Virginia en el condominio (105.000 euros) por las cantidades que debía a doña Leonor.
En suma, la parte actora se limita a invocar el instrumento público como si el mismo acreditase, por sí y sin más, la existencia de simulación, procediéndose a la impugnación indiscriminada en el acto de la audiencia previa de todos los documentos aportados por la contraria, debiéndose recordar, tal y como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el desplazamiento de la carga probatoria al demandado únicamente acontece 'cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos de un modo preciso y directo la realidad de la simulación', lo que no ocurre dada la actuación desarrollada en las presentes actuaciones a instancia de la parte actora.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Luz, con la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada.
SEXTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Luz, contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
