Sentencia Civil Nº 651/20...re de 2006

Última revisión
07/12/2006

Sentencia Civil Nº 651/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 748/2006 de 07 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 651/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100740

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2885

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín, sobre relaciones de vecindad. La demandante recurre en apelación solicitando que los demandados arranquen el árbol que se encuentra cerca de su finca. La legislación establece que no se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o las costumbres del lugar, todo ésto con el fin de evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y que se evite que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz. Por lo tanto, acreditado que un carballo, considerado árbol alto, se encuentra a una distancia inferior a la de dos metros desde la línea divisoria entre la finca de la parte actora y de la parte demandada procede el arranque solicitado. Además, no se ha probado por parte de los demandados que la plantación del árbol en cuestión haya generado un derecho de servidumbre adquirido por los mismos por prescripción o por costumbre.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00651/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 748/06

Asunto: ORDINARIO 78/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 2 DE LALIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.651

En Pontevedra a siete de diciembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 78/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalin , a los que ha correspondido el Rollo núm. 748/06, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. María , representado por el procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. LUIS BENJAMIN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como apelante-demandados: D. Luis Francisco y DÑA Celestina , representados por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido del letrado D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandado: D. Domingo , no personado en esta alzada, sobre relaciones de vecindad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalin, con fecha 1 septiembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar en parte a demanda presentada por María e Domingo contra Luis Francisco e Celestina , condenando aos segundos a:

1º Arrincar tódalas árbores altas, así como os baixos sitos na súa finca " DIRECCION000 " ou "toxal", descrita no feito primeiro da demanda e que se encontran a menos de dous metros ou 50 centímetros respectivamente da linde da finca "xesteira de cardume".

2º Podar ou corta-las polas de tódalas árbores que, aínda gardando a distancia legal, voen sobre a finca sobre a finca "xesteira de cardume".

3º Arrincar os carballos sitos na DIRECCION000 " ou "toxal" que se encontrres a menos de dous metros da linde coa finca" De fuera de cardume o toxal".

Desestimo a resto das pretensións presentadas.

Debo desestimar e desestimo a demanda reconvecional presentada por Luis Francisco e Celestina contra María e Domingo .

Non procede facer expresa condena en custas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña María , Dña Celestina y D. Luis Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención. Estima parcialmente la demanda en la que se ejercitan pretensiones relativas a relaciones de vecindad, concretamente a las distancias que deben guardar árboles en las zonas limítrofes de unas propiedades con otras, fundando dicha reclamación en los arts. 591 y 592 CC . La reconvención es desestimada, ejercitándose en ella una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, así como una acción también referente a las relaciones de vecindad, pero en esta ocasión al amparo del art. 590 CC respecto de la violación de las distancias de la finca de la parte reconviniente de la construcción, a modo de estanque o depósito de purines que, ha realizado la parte actora en finca colindante a otra de la parte demandada reconviniente.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes, si bien se considera, por razones de orden procesal , entrar en el examen del recurso interpuesto por la parte actora por cuanto la misma insiste en la improcedencia de la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada. La parte actora ya opuso tal consideración al contestar a la reconvención, interponiendo además recurso de reposición contra la resolución que admitía a trámite la mencionada reconvención, por lo que ha agotado debidamente los cauces legales para denunciar la infracción ahora repetida, como exige el art. 459 LEC . El motivo esencial por el que se opone a la admisión de la reconvención es la inexistencia de la conexión entre sus pretensiones y las que son objeto de la demanda principal, tal y como exige el art. 406.1 LEC 1/2000 .

El apartado octavo de la Exposición de Motivos de la LEC dedicado al objeto del proceso, señala en su párrafo cuarto que "Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que se prohíba la reconvención que no guarde relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones".

Así, ya se indica que, una de las novedades que introduce la nueva ley procesal respecto de la anterior regulación y criterio tradicional en nuestro Derecho, que permitía la reconvención inconexa, es decir que la pretensión del demandado podía no tener nada que ver con la del actor, la nueva regulación, en un afán de introducir elementos tendentes a simplificar el procedimiento, establece la necesidad de que la pretensión se ejercite mediante la reconvención, sea conexa con el objeto de la demanda principal. El artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y dice "solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal "de tal forma que podemos concluir que solo es admisible la reconvención en caso de que se guarde relación con los mismos hechos, con la "causa petendi" o relación jurídico material deducida por el demandante en su demanda. Por ello se estima que no resulta apropiado acudir a la enorme flexibilidad que regía este instituto en la Jurisprudencia anterior a la nueva LEC.

La LEC 1/2000, acogiendo la prudencial prevención y objeciones apuntadas por la doctrina científica prohíbe como regla la reconvención que no se acomode a los requisitos formales prevenidos para la demanda (art. 406 ) --denominada comúnmente «implícita»--, y la «que no guarde relación con las pretensiones del actor» --Exp. de Motivos, apdo. VIII; art. 406.1 , in fine--, sustancialmente por poder vulnerarse los principios de audiencia y contradicción y ser gérmen de fraudes, y de inútil complicación de un proceso.

Ciertamente no especifica la nueva LEC cuando estamos ante una reconvención conexa y cuando no. Pero al relacionarla con la conexeidad entre pretensiones, se desprende que ha de ser de naturaleza objetiva, esto es, forjadora de una identidad de "petitum" y "causa petendi", lo que significa una relación, un nexo, una conexión, entre la causa de pedir de la acción principal y la propia de la reconvencional. Puede acudirse así tanto al título del que derivan como a los hechos con relevancia jurídica en que se fundan. A modo de ejemplo pueden citarse las excepciones de compensación y nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda que pertenece a lo que un sector de la doctrina denomina excepciones reconvencionales, y que ahora se refleja en su tratamiento procesal.

El Juzgador de instancia entiende que la reconvención es posible por razones de economía procesal y por ofrecer una tutela judicial efectiva. Pero ya hemos visto que el legislador no funda ahora esta figura en ninguno de tales argumentos. La economía procesal justifica la reconvención pero con el límite de conexeidad entre pretensiones. Y la tutela judicial no puede decirse que sufra cuando nada impide a la parte accionar en defensa de sus derechos, eso sí, a través del cauce procesal oportuno.

No se trata tampoco de la mera homogeneidad de procedimientos en los que deben ventilarse sendas pretensiones. La "conexión" entre ambas pretensiones es algo distinto de la mera homogeneidad de procedimientos. Para admitir la reconvención debe tener por objeto pretensiones conexas con las de la demanda principal.

Siguiendo por lo tanto el criterio marcado por el art. 406 LEC , de forma que, la conexión debe relacionarse con el objeto del proceso y causa de pedir introducida en la demanda, siendo indicativo que se basen en el mismo título o relación jurídico material, o en los mismos hechos. Lo que no sucede en el caso que nos ocupa que, ante una pretensión de distancias de árboles y ramas atinente a relaciones de vecindad fundadas en los arts. 591 y 592 CC , se articulan pretensiones por la parte demandada mediante reconvención que, ni se fundan en los mismos hechos ni en la misma relación jurídica ni causa de pedir, por cuanto se introducen objetos totalmente autónomos de la pretensión de la actora, uno relativo a servidumbre de luces y vistas (acción negatoria) y otra sobre distancias de obras entre predios colindantes respecto de una construcción realizada por la parte actora.

Consecuencia de lo anterior es la improcedencia de la reconvención que avoca a su inadmisión y por lo tanto a la desestimación de las pretensiones ejercitadas con absolución en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, por cuanto es sabido que lo que es causa de inadmisión es causa de desestimación.

Lo cual arrastra a su vez el recurso de apelación interpuesto por la parte reconviniente en el que se pretende la estimación de parte de la reconvención ahora desestimada por inadmisible, concretamente sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación con uno de los huecos abiertos en la pared de un inmueble de la parte actora.

No procede pronunciamiento sobre costas por cuanto la parte apelante articula su recurso (alegación segunda) en lo que respecta a la resolución de las costas causadas por la reconvención, de forma subsidiaria para el supuesto de que se entendiera que la reconvención debió ser admitida a trámite. No siendo así, y estimándose la petición principal, no cabe el examen de la planteada en forma subsidiaria.

SEGUNDO.- Lo anterior lleva a centrarse en el resto del recurso interpuesto por la parte actora.

Se impugna por la parte actora el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones 4º y 5º de la demanda, es decir, la desestimación del arranque de un carballo que arraiga sobre la era de su propiedad, en cuanto no guarda la distancia de dos metros; y la corta o poda de las ramas de otro carballo en similar situación pero que guarda la distancia de dos metros, si bien, sus ramas se extienden o vuelan sobre el establo de la parte actora.

La sentencia desestima tales pretensiones sobre la base de la antigüedad de los dos carballos (más de 50 años), y la ausencia de perjuicios para la parte apelante, aún cuando no se cuestiona la vulneración de las distancias recogidas en los arts. 591 y 592 CC . Y en tales circunstancias, al tratarse de una situación fáctica admitida por un largo periodo de tiempo, el cambio pretendido por la demandante implica un abuso de derecho proscrito por el art. 7 Código Civil .

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora alegando en primer la incongruencia de la sentencia por cuanto la desestimación no se basa en los elementos de defensa de la parte demandada que, alega sobre dicho particular la existencia de una costumbre del lugar de respetar los árboles que brotan de forma espontánea sin guardar las distancias con los predios vecinos; así como el instituto de la prescripción como forma de adquirir el derecho a mantener tales árboles.

La STS. de 20 de marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , señala: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

Por su parte la STS Sala 1ª, de 20 de abril de 2.005 establece que: "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio (SS., entre otras, 18 febrero 2000, 21 julio y 19 septiembre 2003, 17 marzo y 28 mayo 2004 )". Y en el presente caso no debe olvidarse que estamos ante una sentencia absolutoria, desestimatoria de la pretensión que ahora se cuestiona.

Finalmente, la misma doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis (ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional), definidas por lo "pedido" en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- (ss. 16 marzo 1993, 25 enero 1994 y 23 mayo 2000, del Tribunal Supremo) y la "causa de pedir", integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición (ss. 25 mayo 1995, 19 junio 2000, 20 julio y 3 diciembre 2001, del Tribunal Supremo), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de los fundamentos de hecho y de derecho que las partes han querido hacer valer; quedando vedado a los tribunales conceder lo pedido por causa o razón de pedir distinta de la aportada (ss. 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional y 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993, del Tribunal Supremo ) o denegarlo con base en excepciones no aducidas por los demandados -ni apreciables de oficio- (ss. 24 febrero 1993 y 19 diciembre 1997, del Tribunal Supremo), o en hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y oposición deducidas en el período expositivo del juicio (ss. 23 marzo 2001 y 7 junio 2002, del Tribunal Supremo), con la consiguiente alteración de las cuestiones objeto de la controversia dilucidada en él.

La congruencia se consigue ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente, de tal modo que sobre la base de un respeto absoluto a los hechos, pueda el Juzgador, pronunciarse sobre la esencia y circunstancia del tema incluso mediante la elección de la norma adecuada y la aplicación de la misma a dichos presupuestos y consecuencias implícitos en la causa petendi pues, si la regla "iura novit curia" autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas (STS de 8 de julio de 1983 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 con remisión a las de 19 de octubre de 1999 y 4 de mayo de 1999, declara en torno a la incongruencia: "La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"

Según reiterada doctrina legal sobre la congruencia esta consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, Fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible.

A la vista de toda la doctrina jurisprudencial citada, no puede decirse que la sentencia sea incongruente sobre las cuestiones invocadas por la parte recurrente por cuanto, en aplicación del principio "iura novit curia", y sin modificar los hechos planteados por las partes ni las pretensiones que constan en el suplico de la demanda, funda la desestimación de la pretensión en norma diferente a la invocada por la parte demandada. No se traspasan los límites de la "causa petendi" cuando se respeta el soporte fáctico de la acción ejercitada (STS 10 mayo 1995 ), o el componente fáctico o relato histórico de la demanda y contestación (en terminología de la STS 26 febrero 1996 ). Como ya advierte el Juez de instancia en la sentencia que, aún cuando no considera que el límite al derecho de propiedad que se invoca no está sometido al instituto de la prescripción, no significa que el paso del tiempo no tenga influencia en el mismo, precisamente a través del abuso del derecho recogido con carácter general en el art. 7 Código Civil .

Debe señalarse que la sentencia de instancia ya considera inaplicable el instituto de la prescripción así como la inexistencia de costumbre local y de normativa local sobre la cuestión, debiendo acudirse a lo dispuesto en el Código Civil. En consecuencia, teniendo en cuenta el sistema de apelación, no cuestionándose por la parte demandada tales pronunciamientos por vía de apelación o de impugnación, tales cuestiones resultan consentidas y por lo tanto indiscutibles ya en esta vía, de forma que debe procederse en primer lugar al examen de la existencia o no de abuso de derecho, y en su caso, de la aplicación del Código Civil a las cuestiones controvertidas.

TERCERO.- Con carácter previo, y evitando así cualquier duda, sigue esta audiencia el criterio de la mayoría de la Jurisprudencia menor, sintetizada adecuadamente en la SAP Madrid 9 febrero 2006 , y toda la jurisprudencia menor que en la misma se cita, de forma que "...aún cuando el artículo 591 del Código civil se encuentre dentro del capítulo II, título VII, libro II, relativo a las "servidumbre legales", entiende la doctrina científica y jurisprudencial que las normas contenidas en tal precepto, como igualmente en el artículo 592 , consagran auténticas limitaciones del dominio y no específicas servidumbres, pues los límites al ejercicio de tal derecho derivados de las normas reseñadas no se asientan sobre la especial idea de sujeción de un fundo a otro (nota característica y definitoria de las servidumbres prediales) con el correlativo otorgamiento de utilidades o aprovechamientos específicos a favor de una finca con menoscabo de otra, que padece singularmente las restricciones, sino que se fundamenta en la genérica idea de adecuada regulación de las relaciones de vecindad, imponiendo idénticas restricciones a todos los fundos que se encuentran en igual situación al supuesto de hecho legalmente previsto, carente, en consecuencia, de la concesión de una ventaja o utilidad concreta a uno de ellos en perjuicio de otro o los restantes (SSAP. de Cantabria de 28 de abril de 1998 y de Vizcaya de 19 de junio de 1999, ya citadas, y SAP. de Pontevedra (sección 5ª) de 14 de julio de 2000 ). Pero es que además, de entenderse que la plantación de especies arbóreas a menor distancia de la legalmente establecida genera un derecho de servidumbre, la doctrina jurisprudencial mayoritaria considera que se trataría de una servidumbre continua, aparente y negativa, por lo que para su adquisición por prescripción de veinte años (artículo 537 del Código civil ), el día inicial sería aquél en el que el dueño del predio dominante (el del demandado) hubiere prohibido por un acto formal al del sirviente (el de la demandante) la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (concurrencia de acto obstativo), según el artículo 538 del citado Código civil (SSAP. de La Coruña (Sección 1ª) de 15 de enero de 2001 y de Orense de 9 de enero de 2002 EDJ 2002/5767 , entre otras)".

En el supuesto que nos ocupa no existe tal hecho obstativo y por lo tanto ningún derecho se ha adquirido por prescripción, si se considerase aplicable, que no es el caso, las normas sobre servidumbres.

En relación con la existencia de una supuesta costumbre, cumple señalar, en la forma expuesta en la SAP Lugo de 20 abril 2006 que "En definitiva el TSJG en sentencias de 12 de mayo de 2.001, 23.12.1.003 y 27.octubre de 2.003 -por citar de las más recientes, no obstante a optar por el sistema de Fuentes del Derecho Gallego, dando prioridad en todo caso a la costumbre -modificando así el orden de la aplicación establecida en el artículo 591 del Código Civil -, aún observando que muchos de nuestros montes y campos no respetan la norma de cierre del artículo 591 del C.C ., lo que pone de manifiesto la posible existencia de una costumbre notoria en Galicia en los términos del artículo 2 de la L.D .C.G. también resalta que la existencia de dicha costumbre en un lugar concreto, no implica sin más que dicha costumbre exista en otros lugares o en toda Galicia. Conviene recordar que debe tratarse de un comportamiento verdaderamente efectivo, uniforme y reiterada. Por lo demás, lo único constatado por nuestro T.S.J. es que las distancias no se respetan entre montes o zonas forestales, y en consecuencia en cada supuesto litigioso en que pretenda no respetarse la distancia debe probarse la costumbre invocada o si se prefiere la prueba de los hechos notorios (artículo 2-1.L.D .C.G .) ".

En el supuesto que nos ocupan tampoco existe prueba de la costumbre que se invoca.

Entrando en el examen del abuso del derecho, la sentencia funda su existencia únicamente en el transcurso de un largo periodo de tiempo en el que se mantiene la situación fáctica, y la ausencia de perjuicio para la parte actora.

Como ha declarado reiteradamente el T.S., la doctrina del abuso del derecho, elaborada sobre la base del ejercicio de un derecho con la sola intención de dañar, o en la utilización del mismo de un modo anormal o contrario a la convivencia, tiene el carácter de remedio extraordinario cuya aplicación se reserva a casos patentes y manifiestos, en los que se aprecie una intención de ocasionar un perjuicio sin ostentar un interés serio y legítimo, así como un exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho con producción de un perjuicio injustificado (Ss. T.S. 12.Nov.1988, 2.May.1991 o 5.Abr.1993 ). Circunstancias que no concurren en el supuesto enjuiciado, en el que la parte actora acciona en virtud de la vulneración de su derecho de propiedad, resultante de la extralimitación del correlativo derecho de propiedad ostentado por los demandados.

Señala la SAP Pontevedra, 23 julio 2001 que "....como pusieron de manifiesto, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 y 30 de junio de 1986 , la concurrencia de una justa causa litigantes, excluye todo abuso de derecho".

En el caso enjuiciado estamos ante el ejercicio de acciones legítimas derivadas de relaciones de vecindad, y no se está realizando ninguna interpretación torcida de una norma, sino que se ejercitan del modo ordinario unas acciones que se poseen.

La prohibición de plantar árboles a menor distancia de la establecida en el artículo 591 del Código Civil , tiene la finalidad de regular pacíficamente la convivencia entre vecinos a través del respeto a la integridad y libertad de uso de los fundos, siendo una limitación recíproca que favorece igualmente a las dos fincas colindantes, naciendo un derecho a que se arranquen los árboles y plantados con infracción de las distancias previstas desde el mismo momento de la plantación y persistiendo durante toda la vida del árbol a no ser, para el caso de que se asimile a las servidumbres que, se haya usucapido el derecho a tener el árbol a menos distancia.

Las razones de distancia, como señala la doctrina al abordar los arts. 591 y 592 CC , se concretan a dos: que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y que se evite que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz. Se persigue preservar la integridad de recursos y utilidades de los predios, evitando que el terreno ajeno se ensombrezca y su subsuelo se empobrezca por la inmediata plantación.

Por todo ello, acreditado que un carballo, considerado árbol alto, se encuentra a una distancia inferior a la de dos metros desde la línea divisoria entre la finca de la parte actora y de la parte demandada, concretamente a 1,40 metros, procede el arranque solicitado. Igualmente la existencia de otro carballo (a ambos se refiere el hecho tercero de la demanda) que está a dos metros de distancia pero cuyas ramas sobrevuelan gran parte del tejado del establo de la parte actora, determina el efecto de que deban arrancarse por los demandados las ramas que vuelan sobre dicho tejado invadiendo el fundo de la parte actora. Distancias y situación de los carballos que no solo no resultan controvertidas sino que además resultan evidenciadas en los dictámenes aportados por ambas partes con sus escritos de alegación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, a dicha parte, y sin especial imposición respecto del recurso interpuesto por la parte demandante al ser estimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María y D. Domingo contra la sentencia dictada el día 1 septiembre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Lalín en el juicio ordinario nº 78/05, revocando la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por los citados apelantes contra D. Luis Francisco y Doña Celestina , condenando a éstos a arrancar el carballo que arraiga sobre la era de su propiedad, descrito en el hecho tercero de la demanda, en cuanto no guarda la distancia de dos metros de la línea divisoria de las heredades de los contendientes, así como a cortar o podar las ramas del carballo que se encuentra a dos metros de la citada línea divisoria, que se extienden o vuelan sobre el establo de la parte actora descrito en el hecho tercero de la demanda. Procede igualmente desestimar, por proceder su inadmisión, la reconvención planteada por la parte demandada contra los inicialmente demandantes. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco y Doña Celestina contra la mencionada sentencia anteriormente identificada, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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