Última revisión
04/11/2008
Sentencia Civil Nº 651/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 209/2008 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 651/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100656
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA
ROLLO Nº 209/2008-B
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE DIVORCIO NÚM. 492/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 651/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 492/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Terrassa, a instancia de D. Juan Antonio representado por el Procurador Don Jorge Rodríguez Simón y dirigido por el Letrado Don José Roldán García, contra Dª. Estefanía representada por la Procuradora Doña Eulalia Rigol Trullols y dirigida por el Letrado Don Francesc Preixers Giménez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Octubre de 2007, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Puig Alsina, contra su esposa, Dª. Estefanía , representada por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, con la intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, DECRETAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL POR DIVORCIO del matrimonio religioso contraído entre ambos el día 25 de noviembre de 1995, cesando definitivamente la presunción de convivencia conyugal y quedando también definitivamente revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, acordando en cuanto a las demás medidas en relación con los hijos y de índole patrimonial, según lo dispuesto en el art. 76 del Código de Familia Catalán que:
1º) LA PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD la tendrán ambos progenitores, que la ejercerán conjuntamente.
2º) Se ATRIBUYE LA GUARDA Y CUSTODIA A LA MADRE, con quien vivirá los hijos, pudiendo EL PADRE LLEVARLOS Y TENERLOS EN SU COMPAÑÍA los sábados y domingos de los fines de semana alternos desde las 10'00 horas de la mañana a 20'00 horas de ambos días, sin pernocta.
Líbrese exhorto al Registro Civil de Terrassa para que se inscriba la presente sentencia de divorcio y a los de la Propiedad y Mercantil si se solicitare".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito, así como El Ministerio Fiscal en igual trámite evacuando el traslado conferido en la causa referenciada; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio, suscitado en el primer orden jurisdiccional, ha sido apelada por la parte demandante.
El accionante DON Juan Antonio postula, en la formulación de su recurso las siguientes pretensiones impugnatorias, a saber: A) La reducción de la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos del matrimonio, hasta la suma de trescientos euros mensuales; B) La disminución de la cuantía de la pensión compensatoria, concedida en favor de la demandada, hasta un montante de ochenta euros mensuales.
SEGUNDO.- En el Auto de medidas provisionales de divorcio, de fecha 23 de Junio de 2006 , se acordó la constitución de una pensión de alimentos en favor de los hijos del matrimonio del orden de seiscientos cincuenta euros mensuales, a cargo de su progenitor.
En la sentencia definitiva del proceso principal de divorcio, se ha señalado la pensión de alimentos de los hijos en la suma de seiscientos euros mensuales, teniéndose en cuenta sus necesidades alimenticias y la capacidad económica de ambos progenitores.
Es de apreciar, tras la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, que el demandante obtiene ingresos por su actividad laboral como auxiliar de vigilancia en la entidad empresarial SERVIMAX SERVICIOS GENERALES del orden de 850 euros mensuales. Además cobra una pensión derivada de su estado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de 457'67 euros mensuales. En suma los ingresos mensuales del accionante ascienden a 1.300 euros. Al tiempo de la celebración de la vista del juicio, en la primera instancia, el demandante se encontraba en situación coyuntural de baja laboral por enfermedad, con la consecuencia de ver reducida su percepción salarial ante tal circunstancia.
La demandada carece de empleo retribuido, dedicándose eventualmente al cuidado y atención de sus dos hijos menores de edad, que son gemelos y que en la actualidad tienen 8 años.
El demandante no ha acreditado plenamente que satisfaga renta por alquiler de habitación, no aportando título documentado justificativo del contrato ni recibos que prueben la existencia de pago por la utilización de habitación en morada de un tercero. El testimonio prestado por un compañero de trabajo peca de parcialidad y está impregnado de una evidente subjetividad favorable a las intenciones del proponente de la prueba.
El demandante es propietario de un vehículo Ford Focus 1300, matrícula H-....-BR , que tiene más de diez años y por él satisface un préstamo personal de 88'71 euros mensuales, obtenido y destinado para la reparación del mismo.
Además ha de atender, junto a su consorte, la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, de propiedad compartida, ascendiendo la cuota total de la hipoteca a 168'77 euros mensuales.
Examinadas las necesidades de los hijos del matrimonio, enmarcadas en el concepto amplio del Código de Familia de Cataluña, y la capacidad económica del progenitor, ya relatada, así como la carencia de trabajo retribuido de la demandada, procede en base al artículo 267 del Código de Familia de Cataluña , establecer una pensión de alimentos en favor de los hijos comunes, a cargo del progenitor, del orden de quinientos euros mensuales, que consideramos más aquilatada que la señalada en la sentencia, al tenerse en cuenta los parámetros mencionados y las necesidades vitales del obligado que ha de atender los gastos de vivienda, al desalojar la conyugal, y subvenir a sus propias necesidades.
Se ha de tener en cuenta que el demandante ha de contribuir, también, a la satisfacción de los gastos extraordinarios de sus hijos, y demás que señala la sentencia apelada, en concepto de actividades extraescolares en la forma indicada en la misma, lo que justifica la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, para adecuarla a la capacidad económica del alimentante.
TERCERO.- La situación de desequilibrio económico, que afecta a la demandada por la consecuencia del divorcio, y que supone, frente al mejor status de su consorte, una desmejora de su situación constante el matrimonio, es evidente, tras la valoración de las pruebas practicadas.
El propio apelante ya no niega la concurrencia del desequilibrio económico, base o razón de ser de la pensión de referencia, en la formulación de su recurso, tan sólo postula su reducción hasta la suma de ochenta euros mensuales, y con la limitación temporal indicada en la sentencia de divorcio.
La reducción de la cuantía de la pensión, ya concedida en la parca suma de ciento ochenta euros mensuales, resulta improcedente, vista la capacidad económica del obligado, ya relatada, y la carencia de trabajo retribuido de la demandada, que se ocupa esencialmente a la atención y cuidado de sus hijos, sobre todo de los gemelos de 8 años de edad.
En su consecuencia, examinados los parámetros del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña , sobre la duración de la convivencia conyugal, la edad y estado de salud de ambos cónyuges, y, su situación económica, procede mantener la pensión compensatoria en la suma señalada en la sentencia, con la limitación temporal también expresada, respecto a la cual no se ha formulado recurso de apelación por la beneficiaria de la prestación, por lo que la temporalidad deviene firme por consentida.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso de apelación del demandante, con la consecuente revocación parcial de la sentencia, en cuanto a la cuantía de las pensiones alimenticias de los hijos del matrimonio, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso, tras ser examinado y cumplimentado el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Puig Alsina, en nombre y representación de DON Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Terrassa, en fecha 26 de Octubre de 2007 , en proceso contencioso de divorcio, número 492/2006, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de reducir la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio, hasta la suma de quinientos euros mensuales, desde la fecha de la presente sentencia, pagaderos por el progenitor y actualizables en la forma indicada en la sentencia apelada, cuyos demás pronunciamientos confirmamos, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
