Sentencia Civil Nº 651/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Civil Nº 651/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 935/2008 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 651/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100631


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 935/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 590/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 651/2009

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 590/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Brigida , contra A.U.S.C. SPORT CLUB LA MALLOLA, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de Dña. Brigida contra A.U.S.C. SPORT CLUB LA MALLOLA y ZURICH España Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las codemandadas, a que abonen a la actora la cantidad de 392,24 euros de principal, más los intereses, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia, salvo lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.- La actora recurre la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda en solicitud de indemnización por las lesiones y daños materiales que sufrió al caer en el local Restaurante propiedad de la codemandada, el día 25 de enero de 2007.

El juzgador de instancia concede a la actora la suma de 392,24 euros por 8 días de baja impeditivos, frente a la suma de 11.067,32 en que valora las lesiones sufridas. Desestima la petición de daños materiales que se relacionan en la demanda.

Alega en el recurso de apelación que no se han tenido en cuenta los informes médicos aportados a la demanda.

SEGUNDO.- Antes del examen de la prueba practicada procede rechazar de plano los alegados contenidos en el hecho segundo del recurso de apelación. No puede desconocer la parte que en el ámbito civil en el que nos encontramos rige el principio de justicia rogada, correspondiendo a las partes la iniciativa procesal sin que el órgano jurisdiccional haya de suplir la inactividad de las mismas.

Es evidente, por tanto, que quien defiende su interés legítimo debe aportar las pruebas, y si no sufrir la carga que se establece en el artículo 217 de la LEC . La disposición contenida en el artículo 282.2 LEC es de carácter extraordinario y está previsto solo para los supuestos prevenidos por la Ley, porque de otra manera se conculcarían los derechos de igualdad y contradicción que asisten a ambas partes en litigio.

El segundo párrafo del citado alegato del recurso es de todo punto ajeno a la cuestión jurídica planteada. Es cierto que las sentencias tienen relevancia social y que, en este concreto caso, la que se dicta puede tener un efecto interno, educativo, en el centro escolar en el que trabaja la actora. Pero la difícil valoración del perjuicio y del daño moral no guarda relación, obviamente, con el poder económico de las compañías aseguradoras, sino con las reglas del proceso para alcanzar una solución justa y en esos valores debe centrarse la tarea educativa. De atenderse llanamente al petitum de la demanda por las razones expuestas por la actora, se conculcarían los principios esenciales de justicia, la igualdad de las partes en el proceso y las normas aplicables al supuesto.

Los tribunales han de fundarse en la realidad objetiva de los hechos y no en el sentir interno de las personas.

Así pues, procede el examen de la prueba practicada en autos, cuya apreciación por la juzgadora de instancia la Sala comparte, salvo en lo que se dirá a continuación.

TERCERO.- La apreciación de la prueba pericial es facultad del tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, si bien no es obstáculo que se ponga en relación con el restante conjunto probatorio. Cabe significar a la parte apelante que en los supuestos de lesiones corporales, como en otras cuestiones especializadas, es preciso aportar prueba pericial contradictoria a fin de que cada parte pueda hacer valer sus pretensiones.

La actora reclama a su propio criterio unos días de baja y secuelas que no encuentran amparo en un dictamen médico.

Contrariamente a lo sostenido en el recurso, los partes médicos aportados de documentos 1, 11, 12 y 13, que no han sido objeto de ratificación y aclaración por los respectivos facultativos, no acreditan la relación de causa-efecto entre las lesiones sufridas con motivo de la caída y las que constan en los partes.

CUARTO.- La actora sufrió policontusiones, sin rotura alguna, de forma que las consecuencias que se pretenden derivar de este diagnóstico no se corresponden. En concreto, como bien se expone por el Sr. Héctor y las máximas de la experiencia permiten considerar, la "artrosis" no pudo surgir a raíz de la caída. Esta patología es degenerativa, siendo asintomática en muchos casos, es de todo punto razonable que fuera detectada con motivo de la asistencia médica.

Ahora bien, cuestión distinta es la artritis en las rodillas, que precisó 10 sesiones de recuperación.

Oído Don. Héctor no descarta que la inflamación pueda estar relacionada con la caída. Aunque no conste en el primer informe de asistencia, procede estimar que la inflamación se produjo con posterioridad, por lo cual es procedente alargar el período de días impeditivos a 10 más, ya que la actora precisa tener las manos en perfecto estado funcional para su actividad profesional. Los 18 días impeditivos ascienden a la suma de 882,54 euros.

El quiste sinovial, que el Dr. Julio (al folio 21) considera secuela y que Don. Héctor niega sosteniendo que fue un hallazgo casual, no puede ser valorado.

En la demanda se refiere la limitación de la movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del primer dedo. Sin embargo, este quiste no tiene significación funcional, tal como expone Don. Héctor . Este hecho es ratificado por la propia actora al sostener que puede realizar las funciones con la mano y que le "duele" al realizar mayor esfuerzo.

Así pues, como no queda probado fehacientemente que el quiste apareciera después de la caída, ni el "dolor" que refiere la actora sea consecuencia del mismo, ni se aporta prueba alguna que objetive el dolor, no procede ninguna cantidad por tal concepto.

En cuanto a los daños materiales que se reclaman, a pesar de no aportarse prueba documental que ampare la petición queda acreditado con suficiencia que la ropa que llevaba puesta la actora quedó afectada por la pintura. Se estiman las sumas peticionadas por no ser excesivas, a tenor de la talla especial que usa la actora, por la ropa de pantalones, jersey, una pashmina y las botas, lo que en total asciende a la suma de 391 euros. Los restantes objetos no consta acreditado que sufrieran daños.

En conclusión, el importe indemnizatorio se fija en la cantidad de 1.278,54 euros.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Brigida contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 20208 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y estimándose en parte la demanda instada por Dª. Brigida contra A.U.S.C. SPORT CLUB LA MALLOLA y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. procede condenar como condenamos a la parte demandada al pago solidario de 1.273,54 euros con más los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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