Sentencia Civil Nº 651/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 651/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 106/2010 de 28 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 651/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº. 106/2010 B

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 770/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº.651/10

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 770/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Igualada, a instancia de Dª. Marta representada por la Procuradora Montserrat Socias Baeza y defendida por el Letrado Andrés Iglesias Galán, contra D. Juan Luis representado por el Procurador Noel Mas-Baga Munne y defendido por el Letrado Javier LLopis Malleu; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2009, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda principal y totalmente la demanda reconvencional, decreto el divorcio y subsiguiente disolución del matrimonio contraído entre Marta y Juan Luis el 23 de octubre de 1992.

Acuerdo las siguientes medidas:

1º) Atribuir la guarda y custodia de los cuatro hijos menores a la madre, si bien la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

2º) Fijar, como régimen de visitas a favor del padre, el siguiente: a) Fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, en que el padre retornará a los menores al domicilio conyugal. Se incluirán dentro del fin de semana los días de fiesta que coincidan en viernes, lunes o martes siempre que la escuela haga el puente correspondiente; b) Dos tardes intersemanales, el lunes desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el día siguiente en que el padre llevará a los menores al centro escolar; c) La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y Verano, fijándose los periodos de mutuo acuerdo y, a falta de acuerdo, correspondiendo a la madre la elección de la mitad correspondientes en los años pares y al padre en los años impares. En cuanto a la Navidad, a falta de acuerdo, se dividirá en dos periodos: el primero desde el inicio de las vacaciones hasta las 19.00 horas del 31 de diciembre, y el segundo periodo de ese día y hora hasta el regreso al colegio. A falta de acuerdo, la Semana Santa se dividirá en dos periodos, el primero de ellos desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 20 horas del último día de la mitad de las mismas y el segundo desde ese día y hora hasta el regreso al colegio.

3º) Establecer a cargo del padre, como pensión alimenticia para los cuatro hijos, la cantidad de 2.600 euros mensuales, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta señalada al efecto por la madre, y que se actualizará cada primero de enero con arreglo al IPC.

4º) Ambos cónyuges sufragarán, en un porcentaje de 80% el esposo y 20% la esposa, los gastos extraordinarios de los menores, tales como gastos médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social, colonias de verano y cursos de idiomas en el extranjero, o las actividades extraescolares decididas de común acuerdo entre los progenitores.

5º) Atribuir a la esposa y los hijos el uso del domicilio conyugal, sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Igualada, y del ajuar del mismo.

6º) Fijar en la cantidad de 10.000 euros a favor de la esposa en concepto de indemnización compensatoria por razón de trabajo.

7º) Establecer a cargo del padre, como pensión compensatoria a favor de la esposa, la cantidad de 500 euros mensuales durante 2 años, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta señalada al efecto por la madre, y que se actualizará cada primero de enero con arreglo al IPC.

Sin especial pronunciamiento en costas."

PARTE DISPOSITIVA del Auto aclaratorio de fecha 10 de septiembre de 2009: "Acordo rectificar l'omisió a la resolució de data 28/06/09 en els següents extrems:

A la part dispositiva, l'apartat 4º9 ha de quedar redactat en la forma següent:

"4º) Ambos cónyuges sufragarán, en un porcentaje de 80% el esposo y 20% la esposa, los gastos extraordinarios de los menores, tales como gastos médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social, colonias de verano y cursos de idiomas en el extranjero, o las actividades extraescolares decididas de común acuerdo entre los progenitores.

El padre sufragará un viaje al año de los niños a Holanda en avión, encargándose él de gestionar los billetes de ida y vuelta, una vez acordado por ambos progenitores las fechas de ida y vuelta."

PARTE DISPOSITIVA del Auto aclaratorio de fecha 11 de enero de 2010: "Acordo esmenar l'omisió a la resolució de data 28/06/09 en els següents extrems:

A la Part dispositiva de la Sentència s'inclourà com a apartat 8:

"8º) Los gastos vinculados con la titularidad de la vivienda (hipoteca, IBI, y otros similares), deben ser abonados en función de los respectivos porcentajes de titularidad de la vivienda".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por la accionante Doña Marta , que formuló contra la misma las siguientes pretensiones impugnatorias, a saber: A) La infracción de las normas del proceso por la indebida denegación de determinados medios probatorios en sede de la primera instancia; B) La constitución de una pensión de alimentos en favor de los cuatro hijos del matrimonio, a cargo del progenitor no custodio, de 4.500 euros mensuales, teniéndose en cuenta las necesidades de los menores y la capacidad económica de cada uno de los progenitores; C) El establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa de mil quinientos euros mensuales, y sin limitación temporal, y; D) La constitución en favor de la recurrente de una compensación económica derivada del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña del 25% del patrimonio del esposo.

El demandado y el Ministerio Fiscal se han opuesto a las pretensiones impugnatorias deducidas en el recurso de apelación.

SEGUNDO.- La alegación de la infracción de las normas procesales, por parte del órgano judicial de la primera instancia, derivada de la inadmisión de determinada documental y del requerimiento a entidad bancaria, ya ha sido resuelta en el rollo del recurso de apelación, mediante Auto de este Tribunal de 21 de julio de 2010 , que denegó el recibimiento del pleito a prueba en la alzada procedimental, habiendo sido recurrida en reposición tal resolución, con la consecuencia de la desestimación de tal medio impugnatorio con plena confirmación del auto recurrido.

TERCERO.- La sentencia del primer grado jurisdiccional ha aplicado correctamente las prescripciones de los artículos 259, 264 y 267 del Código de Familia de Cataluña , a la hora de establecer las pensiones de alimentos de los cuatro hijos del matrimonio en la total suma de 2.600 euros mensuales, que han sido aceptados por el demandado al no alzarse contra tal pronunciamiento.

La pretensión de la parte recurrente relativa a que se proceda por este Tribunal al incremento de las pensiones alimenticias hasta un importe de 4.500 euros mensuales, deviene plenamente desatendible, si se tiene en cuenta las reales necesidades alimenticias de los menores y la capacidad económica del demandado.

Los cuatro hijos del matrimonio tienen unos gastos escolares del orden de 702 euros mensuales. Si a tales dispendios se añaden el resto de las necesidades del concepto amplio de alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña , que han sido recogidas por el órgano judicial de la primera instancia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, que aceptamos y damos por reproducido en aras de evitar innecesarias reiteraciones, se arriba a la conclusión, acreditada objetivamente en las actuaciones, de que los dispendios de alimentación de los hijos asciende a un montante de 2.800 euros mensuales.

La recurrente pretende incrementar las pensiones alimenticias de los menores en base a incluir los gastos derivados de los suministros de la vivienda familiar, de propiedad compartida entre las partes, y cuyo uso ha sido atribuido a la esposa a tenor de ostentar la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, y en base al artículo 83.2.a) del Código de Familia de Cataluña .

Tales dispendios han de ser soportados por la usuaria del inmueble familiar.

La póliza del seguro de la vivienda y en concreto el pago de la prima será atendido por quien o quienes ostenten la condición de tomador o tomadores del seguro.

Los gastos del vehículo por quien usa el mismo, y los derivados de la titularidad compartida de la vivienda, y en concreto los de IBI, por ambos copropietarios del inmueble.

En cuanto a la hipoteca que grava el domicilio familiar habrá de estarse al título constitutivo de la misma, y quien o quienes son los obligados en el mismo.

La demandante tras dejar el trabajo para la empresa familiar, presta ahora servicios de media jornada como traductora, en la entidad PETRO MIRALLES, con el percibo de un salario de 430 euros mensuales, pudiendo incrementar sus retribuciones laborales en el supuesto de acceder a una jornada completa de trabajo.

El demandado obtiene ingresos comprendidos entre 5000 y 5.500 euros mensuales, teniendo determinadas participaciones sociales en las empresas descritas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia. Ha de satisfacer gastos de alquiler de vivienda, en cuantía de unos 600 euros mensuales, y el 52% de la carga hipotecaria sobre el inmueble familiar, correspondiendo a la demandante el abono del 48% de tal carga real.

En base a las consideraciones dichas, y teniéndose en cuenta el trabajo prestado por la madre para atender y cuidar a sus 4 hijos menores de edad, como una forma de contribución a las necesidades de las mismas, y en base a las capacidades económicas de ambos progenitores, entendemos aquilatada la suma establecida en concepto de pensiones de alimentos de los hijos, es decir en su total importe de 2.600 euros mensuales, pagaderos y actualizables en la forma determinada en la sentencia de la primera instancia.

El pronunciamiento relativo a los gastos de carácter extraordinario y extraescolares de los menores, con la participación del demandado en un 80% y de la demandante en un 20%, no ha sido objeto de específica impugnación por lo que deviene firme por consentido. La demandante no ha efectuado en su recurso de apelación petición alguna relativa a la participación de los progenitores en la satisfacción de tales gastos extraordinarios y extraescolares.

CUARTO.- En lo que respecta a la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña ha de señalarse que, constituida en la sentencia de divorcio en la suma de 10.000 euros, el demandado obligado a su satisfacción no se ha alzado contra tal pronunciamiento, lo que deviene en la consideración de que no combate la concurrencia de sus requisitos configuradores.

Ha sido la demandante, beneficiaria de la prestación, la que mediante la formalización de su recurso de apelación, ha planteado su escasa cuantificación, discrepando sobre la valoración del desequilibrio patrimonial.

La esposa durante los 15 años que duró la convivencia conyugal se dedicó esencialmente al cuidado de los 4 hijos del matrimonio y en suma al hogar familiar, mientras que su consorte desarrollaba plenamente sus actividades empresariales. Tan sólo pudo compatibilizar las tareas para la familia con una dedicación parcial al mercado de trabajo.

La dedicación de la esposa al trabajo para la casa familiar, ha sido parcialmente compensada por la circunstancia de ostentar la participación del 48% en la propiedad de la misma, mientras que el 52% restante es de titularidad del esposo. El inmueble ha sido tasado en la suma de 505.323 euros. La adquisición del inmueble se debió en parte a capital donado por los padres del demandado, que procedió también al abono de las cuotas del préstamo hipotecario que grava el mismo.

Es pues muy significativa la participación de la esposa en el 48% de la propiedad de la vivienda familiar, valorada en 505.323 euros, y constituye una consistente compensación al trabajo para el hogar familiar y al cuidado y atención de los hijos durante la convivencia conyugal.

Ha de computarse también como elementos constitutivos del desequilibrio patrimonial, las participaciones del esposo adquiridas con el ahorro familiar, en GSI en un 50%; en DELEGACIÓN GSI CERAMIQUES, en un 25% y; SERVEIS LOGISTICS AROSA, en un 50%. Tales participaciones han sido valoradas en la suma de 140.809 euros. En cuanto a tal capital procede conceder a la esposa un 25% de tal diferencia patrimonial, es decir la suma de 35.202 euros, que unido al valor de la copropiedad sobre el inmueble familiar, ha de constituir la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña .

En base a las consideraciones jurisdiccionales dichas, y con exclusión de las participaciones sociales derivadas de herencia, que ya no han sido tenidas en cuenta a la hora de apreciar la situación de desequilibrio patrimonial, procede la estimación parcial del recurso de apelación, al haberse aumentado la cuantía de la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña .

La indemnización así concedida será pagadera por el demandado en metálico, salvo acuerdo entre las partes o autorización judicial para ser satisfecha con bienes del obligado. El pago deberá efectuarse en un plazo máximo de tres años, con aplicación del interés legal desde la fecha del reconocimiento de la prestación en la presente sentencia, hasta su completo pago, tal como determina el artículo 41.2 del Código de Familia de Cataluña .

QUINTO.- La prueba practicada revela una situación de desequilibrio económico que afecta a la esposa, por causa del divorcio, si se tiene en cuenta el mejor status de su esposo, lo que supone a aquélla una desmejora de su situación constante el matrimonio, que es necesario paliar mediante la constitución de una pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña .

Examinados los parámetros del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña , y esencialmente la diferencia de ingresos de las partes, que ascienden a 5000 a 5500 euros mensuales para el demandado y a 450 euros mensuales para la demandante, que puede ésta última incrementar por dedicación al mercado laboral en jornada completa, entendemos aquilatada la suma de 500 euros mensuales indicados en la sentencia apelada en concepto de pensión compensatoria en favor de la demandante.

Para la determinación cuantitativa de la misma ha de ponderarse, que no obstante percibió el demandado una retribución de 5.500 euros mensuales, ha de atender las pensiones de alimentos de sus hijos en la importante suma de 2.600 euros mensuales, el alquiler de vivienda en que residir, la amortización de las cuotas de la hipoteca del domicilio familiar, sus propias necesidades vitales, y la indemnización derivada del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña .

Sí que procede, no obstante el rechazo de la pretensión del aumento de la cuantía de la pensión compensatoria, la dejación sin efecto del límite temporal de dos años establecidos para su percepción, dado que no puede predecirse "ex ante" en el caso enjuiciado, con criterio objetivo, cuando cesará la situación de desequilibrio económico base o razón de ser de la prestación de tal naturaleza, por lo que ha de concederse en forma indefinida mas con respeto de las causas legales modificativas o extintivas de la pensión, señaladas en el artículo 84.3 y 86 del Código de Familia de Cataluña .

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ANTONIA GARCÍA DE PUERTO, en nombre y representación de Doña Marta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada, en fecha 28 de junio de 2009, en proceso contencioso de divorcio, número 770/2007 , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de establecer en la suma de 35.202 euros la compensación económica por razón del trabajo para la casa en favor de la demandante, pagadera en metálico, salvo acuerdo de las partes o autorización judicial por causa justificada de entrega de determinados bienes en pago de la indemnización. El pago en metálico deberá efectuarse en un plazo máximo de tres años desde la fecha del dictado en la presente sentencia, con aplicación de los intereses legales desde su constitución en esta alzada hasta su total cumplimiento.

Además revocamos la limitación temporal de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, dejándola indefinida mas es sujeta a las causas legales modificativas o extintivas de la prestación.

En lo demás confirmamos la sentencia apelada sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 2º y/o del número 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También cabe alternativamente recurso extraordinario por infracción procesal en el primer supuesto (D.F. 16ª, 1.2ª LEC) y cumulativamente en ambos (DF. 16ª, 1.3ª LEC), debiéndose preparar ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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