Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 651/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 585/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 651/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA 00651/2010
ILMOS. SRES.:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, veintidós de diciembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 585/2010, dimanante del Juicio
Ordinario n.º 167/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Viveiro sobre reclamación de cantidad; siendo
apelante la demandada Doña María Purificación , representada por la procuradora Sra. De la Fuente Morado y asistida del
letrado Sra. Martínez Pérez y apelado el demandante CIFIFIN SA. EFC, representado por el procurador Sra. Mourín Sobrado y
asistido del letrado Sr. Ferre Martínez; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha diez de mayo de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por la entidad CITIFIN, S.A., E.F.C. contra Dña. María Purificación y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (5.341,97 EUROS), cantidad que devengará un interés pactado desde la fecha del 13 de junio de 2.008 hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña María Purificación , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- En relación al principal reclamado el propio contrato autoriza a la actora para unilateralmente liquidar la deuda, estando dicho contrato firmado por la demandada debiendo tenerse en cuenta asimismo la libertad de pacto que establece el artículo 1.255 del Código Civil , habiéndose aportado junto a la certificación de deuda el propio contrato documentador del crédito. La propia demandada, como se señala en la sentencia recurrida, que al poco tiempo de llevar a cabo el contrato dejó de abonar las cuotas del préstamo por diversos problemas económicos y, alegando tal hecho, la carga de la prueba, con los consiguientes recibos acreditativos del pago de alguna o algunas cuotas recae sobre la demandada al alegar tal pluspetición lo que desde luego no ha probado en modo alguno, por lo que la alegación debe ser rechazada. En cuanto a la consideración del carácter abusivo de los intereses debe resaltarse, en primer lugar que estamos ante un préstamo mercantil y no otro tipo de operación, en segundo lugar que ello conlleva que los intereses sean habitualmente elevados, en tercer lugar, que fueron libremente pactados y aceptados, y, en cuarto lugar, añadir que la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil está prevista para el supuesto de incumplimiento parcial o irregular y como igualmente se afirma de modo acertado en la sentencia recurrida, durante el tiempo de duración de la mora, el incumplimiento fue total, debiendo añadir que teniendo conocimiento la deudora de su obligación de devolución desde la fecha correspondiente no puede hablarse de una operación carente de liquidez, por lo que este segundo motivo debe ser igualmente rechazado. En cuanto a los gastos de devolución, el propio contrato señala que serán a cargo del prestatario los gastos e impuestos que origine el préstamo por lo que huelga todo comentario y, finalmente, sobre la fecha del devengo se considera acertada la fecha de la liquidación en la cantidad adeudada, porque, como ya se dijo, no se ha acreditado otra por la deudora a base de constatar el pago o pagos, por todo lo cual se está en el caso de desestimar la totalidad del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante acorde con la precisión legal establecida en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2.010 por el Juzgado de 1.ª Instancia nº 1 de Viveiro , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
