Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 651/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 311/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 651/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100653
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00651/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMURCIA
Sección 001
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 968229183
Fax: 968229184
Modelo: 00137
N.I.G.: 30030 37 1 2010 0104435
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001323 /2006
RECURRENTE: MURCIANA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS,S.L.
Procurador/a: ALFONSO ALBACETE MANRESA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador/a: ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 651/2010
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 311/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 como demandante y la mercantil Murciana de promociones Inmobiliaria SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Ruiz, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Murcia Sánchez , y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 3/9/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, contra la entidad mercantil "Murciana de Promociones Inmobiliarias, S.L." representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, condeno a la demandada a que pague a la actora 4.806 euros, a que repare las deficiencias de la cubierta a la que se refiere el informe pericial aportado junto a la demanda, folios 3 y 4 de 21, y a que pague a la actora 47.000 euros por los defectos de las plazas de garaje nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , intereses legales y costas del juicio".
SEGUNDO.-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Estimada sustancialmente la demanda en la instancia, la parte demandada ciñe su alzada al pronunciamiento de aquella sentencia referente a la condena al pago a la Comunidad de Propietarios actora de 47.000 euros por los defectos de las plazas de garaje nº NUM000 , NUM001 y NUM002 propiedad de dicha actora, suplicando se altere tal decisión por la del abono de 4.000 euros por defectos en la nº NUM000 y 2.000 por el mismo concepto respecto de cada una de las plazas números NUM001 y NUM002 , sin costas en ambas instancias.
Dedica aquella resolución su fundamento jurídico quinto a tal cuestión, analizando el concepto de acceso libre suficiente del PGOU, vigente al construirse el edificio, para, tras la práctica de diligencia final al objeto de comprobar la posibilidad de aparcar en esas plaza, alcanzar conclusión en el sentido de que "es imposible estacionar en las plazas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 cumpliendo las previsiones antes expuestas".
Seguidamente se razona la posibilidad de utilizar esos espacios privativos para aparcar un vehículo de pequeñas dimensiones o para otros usos domésticos y se modera consecuentemente la indemnización, como permite el art. 1.103 del CC en relación con el genérico 1.101 .
Se desprecia como computable el precio de las escrituras en atención a la variación operada por el transcurso de muchos años desde sus otorgamientos, como notoriamente demuestra el mercado inmobiliario.
Pues bien, la mercantil apelante insiste en que las dimensiones de esas plazas son adecuadas a lo reglamentado cuando se construyeron, con sujeción todavía al PGOU de 1977, reiterando que son utilizables las nº NUM001 y NUM002 , si bien no lo es la nº NUM000 , por limitar con un pilar del garaje, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por ella.
Después difiere de la sumas por reparación de perjuicios, al seguir siendo propiedad de sus titulares, sin que el valor del mercado supere el de las escrituras antes referido, advirtiendo sobre la posibilidad de acceder a un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-
Expuestas así las pretensiones de ambas partes, es preciso focalizar la problemática de alzada en el resultado de las pruebas referentes a lo discutido, siempre valoradas conforme a las previsiones del art. 217 de la LEC , debiéndose aplicar a tal análisis de forma idónea el conjunto de normas sustantivas antes anunciadas (arts. 1.101, 1.103 y 1.106 del CC).
Extremos de tal escrutinio serán, pues, el tiempo de las plazas, los perjuicios ocasionados por su defectuosa ejecución y los perjuicios igualmente esperados durante la íntegra vida del EDIFICIO000 de Santiago El Mayor.
Efectivamente, las plazas fueron adquiridas por 6.010,12 euros cada una en el año 2000.
Desde entonces las dificultades para estacionar un automóvil de tamaño normal no han desaparecido, sin que tal deficiencia se vaya a corregir, de forma que mientras exista en pie el edificio los titulares de esas plazas padecerán sus mencionados inconvenientes.
Debe valorarse, por tanto, todo ello a la hora de fijar las indemnizaciones, pues junto al daño emergente y al lucro cesante, es algo incuestionable que ha de adicionarse el daño moral representado por las molestias diarias dimanadas del no uso de los aparcamientos, cuando es de afirmar que quien adquiere en los tiempos actuales una vivienda con garaje lo hace con la implícita voluntad de guardar su vehículo en los sótanos de la finca, actividad tan íntimamente ligada al disfrute de la propia vivienda que difícilmente cabe pensar que se compre ésta sin poder utilizar el garaje, por muy útil que ese espacio pueda ser para alojar allí un vehículo muy reducido, una motocicleta u otros enseres domésticos.
Partiendo de esas premisas, las cifras decretadas por el Juzgado de Instancia en modo alguno originan un enriquecimiento injusto para los dueños de las plazas, pareciendo, por el contrario, muy adecuadas a la serie de inconvenientes que padecen, han venido padeciendo y seguirán padeciendo esos titulares.
Todo arranca, hay que acentuar tal extremo, del cumplimiento por la demandada apelante de la obligación pactada contraviniendo, aun parcialmente, su tenor, pues a nadie se le debe obligar a utilizar un vehículo pequeño, cuando lo habitual es poseer al menos un automóvil de tamaño normal, el que no encaja, como la prueba final arroja, en esos espacios.
Esa negligente ejecución de lo asumido ha sido moderada de forma razonada, es decir, de acuerdo con el nivel de la culpa ya referida y bajo los auspicios del principio de equidad que ha de regir el Derecho de obligaciones ex art. 3.2 CC (así en STS de 4/2/1998 , 20/5/2004 y 29/9/2005).
Desde esa perspectiva, la Sala estima bien computados los perjuicios que se invocan, sin que éstos deban medirse con los parámetros del mercado actual por cuanto, como se dice en la propia resolución que se impugna, las plazas van a seguir perteneciendo a sus actuales propietarios, a quienes se les indemniza, no por quedarse sin la plaza para aparcar, sino por no haber podido hasta ahora ni poder en el futro aparcar en ella normalmente.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.-
El pronunciamiento sobre costas de esta alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de la mercantil Murciana de Promociones Inmobiliarias SL, frente a la sentencia de fecha 3/9/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia , en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.323/06, del que dimana el rollo nº 311/10, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
