Última revisión
30/12/2010
Sentencia Civil Nº 651/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 689/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 651/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100729
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:3163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00651/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 689/10
Asunto: ORDINARIO 334/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.651
En Pontevedra a treinta de diciembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 334/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 689/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: GROPESCA representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON y asistido por el Letrado D. JOSE AVELINO OCHOA GONDAR, y como parte apelado-demandante: TRANSPORTES SEVERO PIÑEIRO SL, representado por el Procurador D. JESUS MARTÍNEZ MELÓN, y asistido por el Letrado D. EVARISTO GALIANO MUIÑOS, sobre negatoria de servidumbre, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 17 diciembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Transportes Severo Piñeiro SL contra la entidad mercantil Gropesca SL y debo declarar y declaro que la finca propiedad del actor no está gravada con una servidumbre de acueducto a favor del predio del demandado, condenándose al demandado a retirar el colector o colectores enterrados y cegar el pozo de registro y debo condenar y condeno a la demandada a abstenerse de realizar vertidos de aguas.
Debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención interpuesta por la entidad mercantil Gropesca SL contra Transportes Severo Piñeiro SL.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Gropesca, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de diciembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, en que por la entidad actora "Transportes Severo Piñeiro SL", propietaria de la parcela núm. 67, sita en el polígono industrial "Sete Pías" del término municipal de Cambados, se formula demanda contra la entidad "Gropesca SL", propietaria de las parcelas colindantes núms. 65 y 66 del polígono sobre las que edificó una nave industrial para el desenvolvimiento de una fábrica de congelados, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de canalización de aguas residuales, en pretensión de que se declare la inexistencia de tal clase de servidumbre sobre su parcela y se condene a la demandada a retirar los colectores enterrados en terreno de la actora y a cegar el pozo de registro así como a abstenerse en el futuro de realizar vertidos de aguas residuales, y en que por la entidad demandada, por mor de las obras llevadas a cabo por la actora en su parcela que dañaron las tuberías subterráneas e instalaciones previamente instaladas por "Gropesca SL" para la canalización de sus aguas residuales, se formuló reconvención en pretensión de que se declare que la actora autorizó la instalación en su terreno de las canalizaciones subterráneas que van desde la nave de "Gropesca SL" hasta el colector público ubicado en la carretera situada al Este de la parcela de "Transportes Severo Piñeiro SL" y, por ende, se declare el gravamen de dicho inmueble con tal instalación canalizadora de aguas residuales, condenando a la actora-reconvenida a no realizar ningún tipo de obra o actuación que pueda perjudicar dicha instalación y/o funcionamiento, a permitir las reparaciones y actuaciones de limpieza necesaria de tales instalaciones en todo su trazado, y a reparar íntegramente las tuberías dañadas dejándolas en perfecto estado de funcionamiento, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención recurre en apelación la demandada-reconviniente.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia, luego de una valoración de la prueba practicada en los autos, fundamentalmente de la testifical y pericial, llega a la conclusión de la inexistencia de un derecho de servidumbre de canalización de las aguas residuales de la nave industrial de la demandada a través de la parcela de la demandante.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada-reconviniente recurrente aduce como motivos impugnatorios los que se pasan a exponer a continuación.
Así, en primer lugar, alega nulidad de actuaciones, en cuanto que la vista de juicio se celebró el 7-10-2009, y la sentencia, aunque lleva fecha de 17-12-2009 , se notificó el 16-3-2010 .
Si bien los artículos 229 LEC y 242 LOPJ señalan que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo, aquí concurre un exceso tan notable en el plazo que afecta al principio de inmediación, por lo que hay que declarar la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas a la celebración de la vista para su repetición.
Por lo que respecta a una correcta valoración de la prueba, es de señalar que entre las partes se siguió el juicio verbal núm. 149/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados para suspender la obra nueva iniciada por la hoy actora en su parcela, y en el que recayó un pronunciamiento favorable a la hoy demandada.
Siendo así que los hechos probados de aquél procedimiento sumario son los que fundamentan la actual reconvención y al presente proceso se incorporó dicho juicio sumario como prueba documental.
La rotundidad de los hechos probados en las sentencias (de primera instancia y de apelación) de aquél procedimiento sumario debe ser tenido en cuenta en el actual proceso, sobre todo cuando la prueba practicada en el presente proceso incide en lo mismo.
El consentimiento para la construcción de las arquetas y de las canalizaciones que unieron la nave de "Gropesca SL" con el colector público es recogido como un hecho probado tanto en la previa sentencia del Juzgado de Primera instancia como en la de la AP de Pontevedra.
Además, dicho consentimiento, hay que deducirlo de la lógica, toda vez el representante legal de "Transportes Severo Piñeiro SL" reconoció que vive a escasos dos kilómetros del polígono, y es evidente que las obras, por la profundidad a que se hallaban las tuberías o colectores, necesitó de empleo de tiempo y utilización de maquinaria, y, por ende, la instalación de la arqueta, que quedó permanentemente visible, apreciándose las tuberías al estar abierta, y la construcción de la zanja cortando la carretera no pueden entenderse como actos clandestinos. Y el propio hecho de dejar un tubo para servicio de la nave de "Transportes Severo Piñeiro SL" es un claro indicio de la existencia de negociaciones y, por ello, de consentimiento.
La Juzgadora de instancia no hace referencia alguna a la declaración del testigo Fidel , de la empresa "Espina y Delfín SA", que gestiona para el Ayuntamiento de Cambados lo relativo a las aguas tendente al convencimiento de la existencia de consentimiento.
Hubo actos propios de la demandante consentidores de la instalación.
La permanencia en el tiempo de la instalación evidencia la anuencia y el acuerdo de los propietarios de ambos predios.
Por lo demás, existió una contraprestación por la constitución de la servidumbre, consistente en pagar íntegramente la conexión al alcantarillado público y construir la arqueta de servicio así como una tubería-colector para la nave del predio sirviente. Lo que hace innecesario la firma de escritura pública.
CUARTO.- En cuanto a la nulidad de actuaciones que se pretende en el escrito de recurso por el retraso en el dictado de la sentencia, no ha lugar a su estimación.
A la propia parte apelante, conocedora del contenido de los arts. 229 LEC y 242 LOPJ -que cita en el curso de sus alegaciones- reguladoras de los efectos de las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido en el sentido de que solo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo, cabe tenerla en el fondo por plenamente consciente y convencida de la falta de virtualidad de tal motivo de impugnación.
La sobrecarga de trabajo en los Juzgados determina muy a menudo que las resoluciones judiciales no pueden ser dictadas en plazo, cual sería lo deseable para todos, sin que ello alcance a implicar la ineficacia de aquéllas.
Siendo así que para poder decretar la nulidad de una resolución judicial en razón a dicha causa, se precisaría la asimismo concurrente apreciación de una situación de indefensión radicante en tal circunstancia. Extremo éste último cuya concurrencia en el supuesto examinado no justifica la demandada-reconviniente con base en una factible afectación del principio de inmediación. Y ello, por un lado, en atención al no excesivo tiempo transcurrido desde la finalización del juicio hasta la data de dictado de la sentencia (poco más de dos meses), y, de otro, por la disponibilidad por la Juzgadora de la oportuna grabación del juicio en soporte cedé que le permite rememorar aquellos aspectos o particularidades del juicio cuyo recuerdo pudiere tener menos fresco.
A lo que cabe añadir la contemplación en la ley de situaciones de espera -y por ende de permisible tardanza con asimismo igual o mayor posible afectación del principio de inmediación- en el dictado de resoluciones judiciales, tales como aquellas a las que hacen referencia los arts. 40-3 y 434-3 de la LEC.
Pudiendo concluirse al respecto que, ordinariamente, a lo sumo que puede dar lugar la infracción de los plazos y términos en las actuaciones judiciales es a la corrección disciplinaria a que se hace referencia en el art. 132-3 de la LEC .
QUINTO.- Pasando al análisis de fondo del asunto, nos encontramos con que básicamente la cuestión suscitada en el recurso es un problema de prueba, consistente en si puede tenerse por acreditado o no que la instalación de las tuberías de canalización de las aguas residuales de la nave industrial de la demandada a través de la parcela de la demandante fué un acto consentido por ésta, producto de un voluntario convenio entre las partes, en que por el representante legal de la actora se aceptaba el gravamen a cambio de la contrapartida de poder enganchar su propio desagüe a la referida canalización costeada enteramente por la demandada.
A la vista de la interrelación existente entre las pretensiones de las partes, que incluso la demandada-propietaria de la parcela presuntamente dominante plantea de forma activa al formular reconvención ejercitando una acción confesoria de servidumbre de canalización de aguas residuales, cabe concluir que, incontrovertidas las titularidades dominicales de las partes sobre las respectivas parcelas así como la existencia de un sistema de canalización que discurre por la parcela de la actora para la salida de las aguas residuales de la nave industrial de la demandada, en atención al principio de presunción de libertad de los predios, de no justificar la demandada-reconviniente la realidad del derecho de servidumbre, lo que se impondría sería la estimación de la acción negatoria ejercitada por la actora.
En orden a la valoración de la prueba en la segunda instancia, "son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Siendo de señalar, al respecto, que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , 2-7-1990 , 4-12-1992 y 3-10-1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones de componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Y ello en razón a que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los arts 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio, controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho".
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, en la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo" acerca del extremo controvertido no se aprecia la vulneración de las reglas de la sana crítica ni de las exigencias de racionalidad en su apreciación.
De partida, por lo que hace a la objeción relativa a la clara discordancia que supone dicha valoración con respecto a la obtenida en el antecedente proceso de interdicto de obra nueva seguido entre las mismas partes, es de señalar, por un lado, que dicha diferente apreciación resulta permitida, dada la naturaleza sumaria de aquél tipo de procedimiento cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada (art. 447-2 LEC en relación con el art. 250-1-5º del mismo texto legal). De otra parte, por muy rotundo y contundente que en la resolución recaída en aquél proceso sumario se haya estimado probado un hecho (por su interés en el presente pleito, la autorización por el representante legal de la entidad interdictada -aquí actora- a la ejecución en su terreno de las obras de colocación de tuberías de desagüe de su propia parcela), ello no implica que la valoración acerca de su realidad no pueda variar en un ulterior juicio declarativo, en atención al resultado de la nueva prueba practicada en éste; máxime cuando también la prueba del referido extremo en aquél procedimiento interdictal no resultaba obligada, por bastar con la acreditación de una perturbación posesoria ocasionada con la obra objeto de suspensión, lo que de seguro hizo que su valoración no fuese todo lo prudente y cuidada que debiera, en orden a evitar una posible discordancia a la hora de la necesaria valoración de tal circunstancia en el actual proceso declarativo, en que la actora, dueña de la parcela que se pretende sirviente, dispone de la ventaja de poder hacer valer el principio de presunción de libertad de los fundos.
Presunción la indicada que cabe estimar no ha podido ser debidamente desvirtuada por la demandada-reconviniente recurrente, en cuanto que: 1) a las manifestaciones favorables a la tesis de la demandada de los testigos Sergio y Carlos Francisco , obrantes en el testimonio del precedente juicio verbal sumario de suspensión de obra nueva, se contraponen los testimonios de los testigos deponentes a instancia de la actora en el presente juicio declarativo ordinario; 2) que la declaración del testigo Sr. Fidel , representante de la empresa "Espina y Delfín SL", encargada del mantenimiento del servicio de aguas, resulta ciertamente confusa en cuanto a su conocimiento de la existencia de una autorización por la actora para la instalación en su terreno de la canalización de la tubería de desagüe de la demandada, si personal o tan solo por mera referencia, reconociendo no haber estado presente durante la realización de las obras por lo que no puede asegurar que el representante legal de la actora sí estuviera presente durante su ejecución; 3) que la instalación del sistema de canalización de la demandada se llevó a cabo con anterioridad al comienzo de las obras de construcción por la actora en su parcela de una nave industrial, y salvo un pozo de registro próximo a la zona de acera del polígono industrial (que el representante legal de la actora afirma creyó formaba parte de las instalaciones comunes del polígono), dado el carácter subterráneo de las tuberías o colectores de desagüe de las aguas residuales de la demandada no es dable sostener que fuera claramente evidenciable en la parcela de la actora dicho sistema de canalización; y 4) se ha acreditado la inexistencia de arqueta en el interior del sótano de la nave industrial de la demandante y no se ha constatado la existencia de una tubería o colector dispuesto para dar salida a las aguas residuales de la referida construcción de la actora.
En atención a lo anteriormente expuesto, es de estimar procedente la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada-reconviniente recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada-reconviniente recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
