Sentencia Civil Nº 651/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 651/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 280/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 651/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100639


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00651/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0001418 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 280 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 42 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

De: Samuel

Procurador: MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

Contra: Fidela , Juan Ramón

Procurador: PILAR MONEVA ARCE, PILAR MONEVA ARCE

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Samuel , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia y asistido del Letrado D. Samuel , y de otra, como demandados-apelados D. Juan Ramón y DOÑA Fidela , representado por la Procuradora Dª María Pilar Moneva Arce y asistido del Letrado D. Juan Ignacio Cerrato serrano.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de San Lorenzo de El Escorial, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 42/09, se dictó, con fecha 1 de marzo de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"FALLO

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en representación de D. Samuel , contra D. Juan Ramón y Dª Fidela .

"Condenar a los referidos demandados a abonar al actor la cantidad de trescientos cuarenta y ocho euros, más intereses legales del art. 576 de la LEC .

"Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, don Samuel . Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 3 de mayo de 2011 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 21 de diciembre de 2011 y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Cuarto de la sentencia apelada. El Tercero solo en lo coincidente con lo que se expresará después.

SEGUNDO. El actor, don Samuel , reclama en la presente litis , frente a don Juan Ramón y doña Fidela la cantidad de 7.943,83 euros, más intereses, por los trabajos encomendados, como abogado en ejercicio, referidos a la declaración de herederos abintestato de don Jenaro , sobrino de los hermanos Fidela Juan Ramón , y realizados hasta que se hizo cargo del asunto otro letrado, figurando tales trabajos relacionados en la minuta presentada como documento 6 de los de la demanda (folios 37 y 38 de las actuaciones de la primera instancia).

La sentencia de la primera instancia estimó solo parcialmente la demanda. Entendió el juez a quo que el documento 7 de los de la demanda (recibo de documentos y reconocimiento de deuda del demandado don Juan Ramón ) carecía de las necesarias garantías y fiabilidad para otorgarle un valor determinante para la resolución de la controversia. De ahí deducía que el documento en cuestión no debía privar al juzgador de examinar la corrección y procedencia de los honorarios reclamados. Y concluía que era cantidad ajustada y adecuada a la naturaleza y circunstancias del trabajo profesional acreditado en autos desarrollado por el letrado demandante la cantidad de 300 euros, más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, esto es, 348 euros.

El demandante ha recurrido en apelación la anterior sentencia a través de los motivos siguientes:

[-Primero.-] Errónea valoración de la prueba. La minuta reclamada no responde únicamente a "trabajos preparatorios".

La declaración de herederos no fue tramitada íntegramente por otro letrado.

El documento número 7 de la demanda debe considerarse válido y auténtico y, suscrito como está por el demandado don Juan Ramón , debe hacer prueba plena.

Error al apreciar cuáles fueron los trabajos llevados a cabo por el actor: la elaboración de un dictamen o informe, la demanda de declaración de herederos; el resto de trabajos reclamados.

Hechos ciertos y acreditados: A) Realización del trabajo encargado, B) Reconocimiento de deuda de los demandados; C) Conocimiento de la minuta por parte de los demandados; D) Impago de la minuta.

[-Segundo.-] Vulneración, por no aplicación, del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El documento 7 de la demanda no fue nunca impugnado de contrario.

[-Tercero.-] Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia. Lo dictaminado por el juzgador de la primera instancia no es congruente con la demanda presentada. En un procedimiento de reclamación de cantidad no debe entrarse a valorar los conceptos que componen la minuta reclamada ni, por supuesto, si esos honorarios son indebidos o excesivos.

[-Cuarto.-] Vulneración, por no aplicación, de los artículos 1089 , 1091 , 1281 , 1254 , 1261 , 1278 y 1255 del Código Civil .

TERCERO. [-Uno.-] En cuanto a que la minuta reclamada no responde únicamente a "trabajos preparatorios", puesto que, además de hacerse estos llegó a interponerse la correspondiente demanda de declaración de herederos (motivo primero del recurso), es de hacer constar que la demanda de expediente de jurisdicción voluntaria de declaración de herederos abintestato de don Jenaro , redactada por el demandante, fue presentada en el Juzgado Decano de los de San Lorenzo del El Escorial el 17 de noviembre de 2004, según consta en el sello de caucho que en la copia de tal demanda obra estampado (documento 4 de los de la demanda), esto es, con posterioridad a que, el 2 de noviembre anterior, otro abogado le hubiese solicitado la venia para intervenir en el asunto en nombre de los demandados (documento 5 de los de la demanda), y también con posterioridad a que, el 29 de octubre de 2004, hubiese devuelto a sus clientes la documentación del caso (documento 7 de los de la demanda).

[-Dos.-] El documento número 7 de la demanda debe considerarse válido y auténtico y, suscrito como está por el demandado don Juan Ramón , debe hacer prueba plena (motivo primero del recurso) y a la vulneración, por no aplicación, del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo), diremos en primer lugar que, en contra de lo que se dice en el escrito de interposición de la apelación, el documento 7 de los de la demanda fue expresamente impugnado en las dos contestaciones a la demanda y en el acto de la audiencia previa, en cuanto -han alegado los demandados- el mismo habría sido firmado por don Juan Ramón (expresamente se reconoce la firma) debajo del texto siguiente:

"29/10/04 Herencia de Jenaro

"Recibí toda la documentación referida a dicha herencia"

Y que la última línea del texto,

"comprometiéndome al pago de € 7.943,82."

fue añadida posteriormente.

No ha existido por parte del juzgador a quo vulneración alguna del artículo 326 de la ley procesal civil , puesto que se impugnó la autenticidad del documento en cuanto al reconocimiento de deuda contenido en el mismo (no en cuanto al recibo de documentos), sin que pueda reprocharse a la demandada haberse abstenido de proponer la prueba a que se refiere el apartado dos del mismo artículo, puesto que, no discutiéndose la autoría del texto manuscrito ni de la firma y siendo controvertido solo que la última línea del texto ( "comprometiéndome al pago de € 7.943,82." ) formase parte del mismo cuando la signatura fue estampada por don Juan Ramón , es difícil pensar en alguna pericia que permitiese demostrar si la última línea se escribió al mismo tiempo que el resto del escrito o con posterioridad (posterioridad que podría ser de un cuarto de hora; inútil pensar en pruebas químicas de oxidación de las tintas). De otra parte, ha de descartarse que una prueba caligráfica sobre estado de ánimo del autor cuando escribió las líneas del comienzo y cuando escribió la última pudiese llegar a decidir algo (prueba inútil, artículo 283, apartado dos, de la ley procedimental civil) y que al final de la primera frase

"Recibí toda la documentación referida a dicha herencia"

venga una coma y no un punto no significa absolutamente nada. Si se hizo la interpolación lógico hubiese sido no colocar ningún signo de puntuación al final para adecuar posteriormente dicha frase inicial al añadido.

El juicio de los demandados sobre el documento no puede tildarse de absurdo, disparatado ni irrazonable. Porque, dejando aparte los testimonios en el juicio de la esposa y del hijo del demandado don Juan Ramón , no tiene un cómodo encaje con el estado de la relación entre don Juan Ramón y el abogado demandante, cuando aquel y su hermana le retiran el encargo que un día le hicieron, que don Juan Ramón hubiese accedido a reconocer por escrito adeudar al abogado cerca de 8.000 euros. Así es que el documento no puede ser tenido en cuanta en tanto fue impugnada su autenticidad y ello, atendidas las circunstancias del caso, impone excluir del proceso el reconocimiento de deuda invocado, sin que ello, de ninguna forma, suponga que juzguemos acreditada la comisión de una falsificación.

[-Tres.-] Denuncia el apelante, en el motivo tercero del recurso, vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, razonando que lo resuelto por el juzgador de la primera instancia (condena al pago de 348 euros) no es congruente con la demanda presentada (petición de condena por importe de 7.943,83 euros), alegando el recurrente que en un procedimiento de reclamación de cantidad no debe entrarse a valorar los conceptos que componen la minuta reclamada ni, por supuesto, si esos honorarios son indebidos o excesivos. En nada de lo cual está de acuerdo este Tribunal. Porque la incongruencia supone no decidir sobre algo que fue pedido, dar más de lo pedido, dar cosa distinta o por diferente causa jurídica. Pero moviéndose el resultado del juicio entre la absolución del demandado o la íntegra estimación de la demanda, puede el juez, sin incurrir en incongruencia, dar menos de lo pedido. De otra parte, es obvio que en un procedimiento en el que se reclama el precio no pactado previamente, de un arrendamiento de servicios profesionales, puede el juez considerar, a medio de la prueba practicada, que el precio que se reclama no es el propio de la actuación o actuaciones llevadas a cabo (en este caso, sin necesidad de prueba pericial, con fundamento en la determinación del trabajo efectuado a través de la prueba documental de autos, las normas orientadoras sobre honorarios del Colegio de Abogados de Madrid y la importante experiencia profesional del juez, en cuanto, como jurista, se halla en condiciones de valorar la dedicación que exige unas concretas actuaciones realizadas por un abogado. Se rechaza el motivo.

[-Cuatro.-] Se denuncia también en el recurso (motivo cuarto) vulneración, por no aplicación, de los artículos siguientes del Código Civil: 1089 -"las obligaciones nacen de la ley, de los contratos..."-, 1091 -"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley..."-, 1281 -"si los términos de un contrato son claros..."-, 1254 -"el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse..."-, 1261 -"no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes..."-, 1278 -"los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado..."- y 1255 -"los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones..."-.

Si la infracción es referida al contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no es de apreciar tal lesión jurídica en la sentencia apelada. Si el motivo se refiere al pretendido contrato de reconocimiento de deuda del documento 7 de los de la demanda, la obligación de pago esgrimida fue rechazada en la sentencia del Juzgado no por razones sustantivas, sino procesales -no se tuvo por auténtico el documento donde tal reconocimiento figuraba-, al igual que ya ha puesto de manifiesto este Tribunal.

[-Cinco.-] Y, por último, en lo atinente al error al apreciar cuáles fueron los trabajos llevados a cabo por el actor, de la prueba documental del proceso y del interrogatorio del demandado don Juan Ramón , este Tribunal llega a la conclusión de que el trabajo efectuado por el abogado demandante consistió en (-1.-) necesariamente la primera consulta, donde se le encargó el asunto, (-2.-) estudio del asunto por parte del letrado (primera parte del documento 1 de los de la demanda, folio 11, que se inicia con las palabras "HERENCIA Jenaro "; inútil el resto del documento, que procede íntegramente de un prontuario o manual), (-3.-) contacto con el abogado que defendía a los parientes de la línea materna con derecho a la herencia ( fax del documento 2 de los de la demanda), (-4.-) indicación a los demandados de documentos que debían obtener de registros públicos y (-5.-) con toda probabilidad, la demanda de declaración de herederos del documento 4 de los de la demanda, de tres hojas, que por las citas documentales que contiene debió haberse redactado antes de que el letrado actor devolviese al demandado don Juan Ramón los documentos del asunto el 29 de octubre de 2004 (documento 7 de los de la demanda); ya hemos visto que la presentación de esa demanda en el juzgado decano se hizo cuando ya había sido revocado al actor el encargo profesional.

Estimamos que ese trabajo profesional, propio de un abogado en ejercicio debe valorarse por encima de los 300 euros que se fijan en la sentencia apelada, y, por nuestra parte, consideramos, por el tiempo previsiblemente dedicado y complejidad de la cuestión que una remuneración más ajustada y propia ha de ascender a 1.100 euros más el impuesto sobre el valor añadido (en total, 1.276 euros).

CUARTO. En los anteriores términos estimaremos parcialmente el recurso.

QUINTO. Puesto que estimaremos parcialmente el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Lorenzo de El Escorial dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. CONFIRMAMOS dicha resolución con la sola EXCEPCIÓN de MODIFICAR el importe del principal que los demandados, don Juan Ramón y doña Fidela , habrán de pagar al actor, don Samuel , que, por la presente, fijamos en 1.276 euros (mil doscientos setenta y seis) en sustitución de los 348 euros que se fijaron en la sentencia apelada, que SE MANTIENE en todo lo demás.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 280/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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