Sentencia Civil Nº 651/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 651/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 651/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 651/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100439


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00651/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0007684 /2011

RECURSO DE APELACION 651 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1460 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

Apelante/s: Demetrio

Procurador/es: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Apelado/s: Isidro

Procurador/es: DANIEL OTONES PUENTES

SENTENCIA NÚM. 530/2011

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a treinta de Noviembre del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid bajo el núm. 1460/2009 y en esta alzada con el núm. 651/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Demetrio , representado por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro y dirigido por el Letrado Don Ignacio Javier Coloma Garrido, y, como apelado, Don Isidro , representado por el Procurador Don Daniel Otones Puentes y dirigido por el Letrado Don Miguel Ángel Lozano Villegas.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 9 de Julio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Bordillo (sic) Huidobro en nombre y representación de D. Demetrio contra D. Isidro y en su mérito declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el 28 de Enero de 2009 y condeno al demandado a la devolución de la cantidad de 30.000 euros más intereses legales desde sentencia. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia. Y estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Otones Puentes en nombre y representación de D. Isidro y en su mérito condeno al actor reconvenido al pago de la cantidad de 30.000 euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Demetrio , se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia al desarrollo del procedimiento y destacando como hechos significativos que en fecha 28-1-2009 se firma contrato por las partes de compraventa de edificio, pactándose como precio 770.798 €, de los que 30.000 son satisfechos por el comprador en efectivo metálico en concepto de reserva para la compraventa y el resto a satisfacer el día 30 de Abril de 2009, en cuyo momento se otorgará la escritura pública de compraventa, si no se llevare a cabo por parte de los dueños registrales, el comprador devolvería la cantidad tomada como reserva sin inmunización alguna, aclarando que en el expositivo del referido contrato se declaraba que el vendedor era propietario en virtud de documento privado de compraventa, realizada a las personas que se reflejan, siendo lo cierto que ni a la fecha de formalización del contrato con el ahora apelante, ni posteriormente, el vendedor, demandado, ahora apelado, ha llegado a ser propietario del inmueble, dado que no se ha producido la tradición a su favor; en fecha 22-4-2009 el demandante, comprador, llama por teléfono al demandado, vendedor, y fijan la firma de le escritura pública para el día 30-4-2009, en la Notaría que se indica; en fecha 23-4- 2009 el demandante recibe buro fax del demandado, en el que indica que el demandante el día 13-4-2009 encargó la escritura pública de compraventa, no presentándose para su firma y manifestando al demandado tanto telefónicamente, primero, como personalmente después, que se acogía al contrato de compraventa y posponía la firma al 30-4-2009, requiriéndole para otorgamiento de la escritura pública el referido 30-4-2009 en el Notario que se indica, indicando que se encuentra preparada la misma por deseo del ahora apelante, previo abono de la cantidad 40.798 €, con indicación de que el local objeto de la venta se encuentra libre y vacío desde el pasado 1 de ese mismo mes de Abril, haciendo referencia a la cláusula resolutoria establecida en caso de impago; en fecha 27-4-2009 el demandante vuelve a llamar por teléfono al demandado para pedirle explicaciones sobre ciertos datos inciertos que aparecían en su carta de 13-4-2009, en dicha conversación se ratifica la fecha del 30-4-2009 para el otorgamiento de la escritura pública, en esa fecha el ahora apelante se persona en la Notaría que se había indicado, no acudiendo el demandado, vendedor, levantándose acta notarial en que así se hace constar, con referencia a los cheques que el ahora apelante portaba por el resto del precio; en fecha 12-5-2009 el Letrado del ahora apelante remite buro fax al ahora apelado, recibido por éste el 14-5-2009, por el que después de otras alegaciones notifica la resolución del contrato y requiere para que en el plazo máximo de una semana proceda a devolver doblada la cantidad de 30.000 euros; se contesta en fecha 27-5-2009, indicando que el único incumplidor es el demandante, ya que no atendió el requerimiento que se le efectuó por comunicación de fecha 23-4-2009, dando por resuelto el contrato y con indicación de que queda en su poder la entregada cantidad de 30.000 €, no obstante y demostrando buena voluntad le requiere nuevamente pata el otorgamiento de escritura pública el día y hora que el ahora apelante fije en plazo de ocho días; el 11-6-2009 el ahora apelante recibe por conducto notarial nueva carta del ahora apelado comunicando que deberá comparecer el día 22-6-2009 en la misma notaria. Con indicación de hora, para el otorgamiento de la escritura pública, acta notarial que contiene también requerimiento a los vendedores en documento privado al ahora apelado, habiéndose por éste pretendido en la misma Notaría preparación de escritura pública de compraventa en la que figurasen aquéllos como vendedores al ahora apelante y por un precio muy inferior al pactado con éste, escritura esta última que no llegó a prepararse; en fecha 23-6-2009 el demandante recibe acta de manifestación ante Notario del demandado, haciendo constar la no presencia de aquél; hace referencia al contrato privado suscrito entre el demandado y los que a él le vendieron y al iter de esa relación.

Como concretos motivos de impugnación se señalan, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, arts. 218 LEC y 24 CE , por incongruencia tanto al estimar la sentencias pretensiones que resultan contrapuestas y excluyentes, como realizar pronunciamientos, como consecuencia de la estimación de la reconvención que son incongruentes con las pretensiones deducidas en el suplico de la misma, haciendo alegaciones en justificación de la prosperabilidad de dicho motivo, aduciendo, además, el de error en la interpretación y valoración de la prueba y error de derecho por no aplicación del art. 1454 del CC en relación con la doctrina de los actos propios, así por no aplicación de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los interpreta en cuanto a la fecha del devengo de intereses, que se debe fijar desde el momento en que el demandado fue requerido fehacientemente de pago, 14-5-2009; haciendo alegaciones en justificación de dichos motivos, para terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, dando lugar a la íntegra estimación de la demanda principal con desestimación de la reconvencional, con expresa imposición a la demandada reconviniente de las costas tanto las derivadas de la demanda principal como de las derivadas de la reconvención.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada reconviniente, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación, y al tiempo formular impugnación, que ampara en infracción del art. 1124 del CC en relación con el art. 1500, para en base a las alegaciones que realiza estimar imputable al apelante principal el incumplimiento del contrato y por, ende, no existe obligación de devolver cantidad alguna al demandante principal, suplicando la revocación de la sentencia a que el recurso se contrae y se desestime la pretensión formulada por el demandante principal.

CUARTO: Dado traslado de la impugnación a la apelante principal, por su representación procesal se presenta escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él contenida, suplicar su desestimación.

QUINTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 28 de Septiembre de 2009, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiuno.

Fundamentos

PRIMERO: A modo de síntesis y concreción es de señalar como en la demanda rectora del procedimiento por la ahora apelante principal se postula, frente a la ahora apelada, sentencia por la que se declare la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa de fecha 28 de Enero de 2009, celebrado entre demandante y demandado, aquel comprador, éste vendedor, con condena a éste a devolver doblada la cantidad de 30.000 € entregada en su día en concepto de reserva, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 14 de Mayo de 2009, fecha en que el demandado fue requerido de pago fehacientemente o, en su defecto desde la interpelación judicial, lo que ampara en incumplimiento del demandado, en los términos que resultan y se extraen de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición; el demandado se opone a las pretensiones de la demanda, imputando incumplimiento a la demandante y formula reconvención, a través de la que postula se declare resuelto el mismo contrato, por incumplimiento del demandante reconvenido, haciendo suya en concepto de indemnización la cantidad de 30.000 € entregada por el comprador en concepto de reserva y parte del precio; la sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi después de hacer consideraciones en orden a la fuerza vinculante de los contratos y a la extensión del cumplimiento, así como a las reglas relativas al onus probando, para después negar la calidad o condición de arras penitenciales a la cantidad entrega por el demandante, entendiendo el pacto relación referido en el contrato para el caso de que los titulares registrales no llevaran a cabo la venta al vendedor del bien que éste vendía al demandante, para señalar que ha quedado probado que esos titulares registrales no llevaron a cabo dicha la venta, no por causa no imputables a ellos, sino por falta de pago del precio convenido con el comprador demandado, que se había obligado a satisfacerlo al tiempo del otorgamiento de la escritura pública antes del 30 de Mayo de 2009, siendo que ni el comprador ni persona autorizada efectuó dicho pago, no personándose el demandado en la Notaría el 30 de Abril de 2009, no pudiendo llevarse a efecto la forma de la escritura pública, siendo esta última la fecha estipulada y elemento esencial del contrato, por lo que procede estimar la pretensión de resolución formulada en la demanda, resolución que ha de llevar consigo la devolución de la cantidad entregada como reserva y parte del precio, al carecer de carácter de arras penitenciales; en cuanto a la pretensión formulada vía reconvencional en reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios, recoge como probado y en especial del documento aportado bajo el núm. 7 de los de la demanda, carta remitida por el demandado reconviniente al demandante reconvenido, revela el intento de aquél de llevar a buen fin la compraventa, y que permite extraer que el demandante reconvenido intentó una rebaja en el precio y la resolución del contrato de no ser aceptada, con la consiguiente decisión de no asistir a la firma de la escritura pública, haciendo referencia a la testifical de una de las vendedoras al demandado reconvincente, declarando probado que el incumplimiento del contrato es imputable al demandante reconvenido, así como el demandado reconviniente sufrió daños y perjuicios materializados en la pérdida de la reserva por importe de 30.000 € cuyo pago efectuó a los titulares registrales para la compra del inmueble, por lo que estima la demanda reconvencional.

SEGUNDO: Cual manifiesten de forma contestes las partes en la audiencia previa, la controversia queda reconducida a cuál de las partes ha incumplido el contrato entre ellas celebrado en fecha 28 de Enero de 2009 y a la naturaleza que haya de darse a la cantidad de 30.000 euros entregadas por demandante a demandado a la firma del referido contrato, siendo ello así es de señalar como, ciertamente, la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, SSTS de 8-7-1983 , 19-11-1984 , 1-6-1987 , 14 de Junio de 1988 y 28-2-1989 , entre otras; presentándose claro que en el presente caso nos encontramos en ese supuesto en que las partes muestran acuerdo en la resolución referido contrato, de modo que no presenta cuestión la postulada por ambas partes resolución del referido contrato, pero sí se presenta procedente determinar los efectos de tal resolución, en relación a la que en línea de principios es de señalar la doctrina jurisprudencial que enseña, así, entre otras SSTS de 9-10-2003 y 28-2-2002 , y las que ésta última cita, que el efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, principio general de retroactividad y de eficacia ex tunc de la resolución contractual, que cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución, en este sentido STS de 9 octubre 2003 , mas no estamos en el caso de autos en el supuesto de excepción, pero sí de examinar si esa resolución postulada por ambas partes es imputable a alguna de ellas, a cuyo efecto es de partir de relato que hace la ahora apelante, esto es, el demandado en contrato privado de fecha 22 de Enero de 2009 vende al demandante la finca que en él se describe, se fija como precio el de 770.798 €, de los que en el acto de la firma de ese contrato el demandante, comprador, entrega al demandado, vendedor, la cantidad de 30.000 € en concepto de reserva para la compraventa, y el esto del precio, 740.798 € a satisfacer el día 30 de Abril de 2009, momento en que se otorgaría la escritura pública, se pacta, además, que si no se llevara a cabo la venta por parte de las dueñas registrales, el vendedor devolvería la cantidad tomada como reserva de la compraventa al comprador sin inmunización alguna; oportuno parece ya señalar como el demandado, vendedor en el referido contrato, había adquirido la finca en venta plasmada en documentos privados, uno de fecha 4 de Noviembre y otro de fecha 18 de Diciembre, ambos de 2008, los dos se acompañan con la contestación a la demanda, de unos terceros, por precio de 721.215 €, haciendo entrega de 30.000 € y el resto a abonar el día 30 de Mayo m de 2009, en cuyo momento se otorgaría la escritura pública, reservándose el comprador, se dice en esos contratos, el comprador el derecho de designar la persona física o jurídica que el mismo designe ante Notario; probado está que en ese fecha de 30 de Mayo de 2009no se otorga escritura pública de esta última referida venta, ni el en ella comprador había entrado en la posesión del bien objeto de la misma; en fecha 23 de Abril de 2009 el demandado dirige comunicación al demandante requiriéndole para la firma de la escritura pública el día 30 de Abril de 2009, con indicación del Notario ante el que se otorgaría; el referido día ni el demandado, vendedor, ni las personas que a él le había vendido en documento privado acuden a la Notaría, y a instancia del demandante se levanta acta notarial en la que se hace constar su presencia en la Notaría y la exhibición al Sr. Notario de los cheques por importe de la que cantidad que le restaba por abonar, los que se refleja en el acta por fotocopia; el día 11 de Mayo de 2009 el demandante a través de su Abogado comunica al demandado la resolución del contrato, y le requiere para que devuelva la cantidad de 30.000 duplicada; datada al día 27 de Mayo de 2009 el demandado remite carta por conducto notarial al demandante, indicándole que es él el único incumplidor, aduciendo que en el requerimiento de fecha 23 de Abril de 2009, que el mismo realizó no se había fijado hora para la comparecencia en Notaría, nos permitimos ya de calificar de extraña excusa por cuanto, como indicábamos, el mismo dirigió aquel requerimiento, así como que el demandante, comprador, le había manifestado en conversación telefónica que no estaba dispuesto a pagar lo pactado y solicitó una sustancial rebaja, lo que el demandado vendedor no aceptó, señalando que queda en su poder la cantidad recibida de 30.00 €, añadiendo que en muestra buena voluntad la indica que puede fijar nuevo plazo para el otorgamiento de la escritura pública; en fecha 9 de Junio de 2009 el demandado remite por conducto notarial carta al demandante y a las personas que a él le había vendido, señalando como fecha para el otorgamiento de la tantas veces referida escritura pública, el día 22 de Junio de 2009, a las 12 horas; día en el que el demandado, vendedor, comparece en la Notaría designada y lo hacen también los que a él le habían vendido en documento privado, quien hacen constar en acta levantada al efecto que aquél había comparecido sin traer el dinero para efectuar la compra; de señalar es que la que se dice alegación o pretensión del demandante, comprador, de que le fuere rebajado el precio como condición para que acudiera al otorgamiento de escritura pública, es por éste negada y se encuentra huérfana de prueba, pues a tal efecto sólo la manifestación del demandado plasmada en aquel requerimiento o carta de 27 de Mayo de 2009; desde el precedente relato documentalmente acreditado sin impugnación, que hayamos de concluir que se dio incumplimiento por parte del demandado vendedor, que no acude al otorgamiento de la escritura en la fecha señalada y a cuyo efecto el mismo había requerido, aunque ciertamente sin fijar hora, lo que a él es imputable y no puede esgrimirlo como excusa de la inasistencia, siendo que el demandante comprador permaneció en la Notaría desde las 9 hasta las 14 horas, así consta en acta notarial, por lo que esa no fijación de hora por su parte no puede operar como excusa, de modo que su no presencia al otorgamiento de la escritura pública frustró el fin del contrato; siendo de indicar con cita de la de STS de 15 julio 2003 como «la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, Sentencias 10 octubre 1994 , 3 abril y 26 septiembre 2000 ; 26 julio 2001 , 13 noviembre y 23 diciembre 2002 , 13 febrero 2003 ). Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa (no) imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente Sentencia de 7 de mayo de 2003 ). En la misma línea la STS de 27 septiembre 2007 al señalar que el presupuesto de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato -sentido subjetivo- que había exigido la jurisprudencia, se abandonó hace largos años y la doctrina reiterada actualmente sobre el incumplimiento que da lugar a la resolución es la frustración del fin del contrato -sentido objetivo- tal como recuerdan las sentencias recientes de 13 de mayo de 2004 y 5 de abril de 2006 , entre otras muchísimas anteriores.

Sentada la existencia de incumplimiento imputable al demandado vendedor que sea de aplicación a la resolución que ello implica los efectos más arriba indicados, a menos que existieren y si hubieren probado y en su caso peticionados en la demanda perjuicios derivados del incumplimiento, lo que en el concreto caso no se realiza, pero sí se pide duplicada la cantidad entregada, 30.000 €, por el comprador al vendedor de la resuelta venta, cantidad que en el contrato se dice entregada en concepto de reserva para la compraventa, lo que no tiene la consideración de arras, pues como señala la STS de 29 de Junio de 2009 en torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente Sentencia de 24 de marzo de 2009 , que cita la de 20 de mayo de 2004 , que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002 , que «ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias, son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales, su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales, son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454, señalando también la antedicha Sentencia que «las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986 ") ». En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 , « el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, en este sentido Sentencia de 10 de marzo de 1986 , en el mismo sentido SSTS 12-7-1986 , 30-4-1988 , 9-3-1989 , 12-12-1991 , 31-7-1992 , 11-12-1993 , 21-6-1994 , 15-3-1994 , 22-4-1995 , 23- 7-1999, entre otras.

Desde lo hasta aquí que no proceda la devolución de los referidos 30.000 € que en el concreto caso constan como parte del precio sin ningún otro pacto que le de otra consideración, por lo que estamos en el caso de confirmar la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento primero, esto es, el relativo a la estimación de la demanda, esto es, en cuanto declara resuelto el contrato de fecha 28 de Enero de 2009 y condena al inicial demandado a la devolución de la cantidad de 30.000 euros; más adelante haremos referencia a los intereses, cuestión también hecha valer en el recurso; dando respuesta con lo anterior al recurso vía impugnación formulado por el demandado reconviniente en cuanto postula la desestimación de íntegra de la demanda.

TERCERO: Se postula, además, por la apelante principal la íntegra desestimación de la demanda reconvencional, y ciertamente cual se señala por dicha parte la sentencia de instancia presenta una cierta contradicción interna, por cuanto por una parte para la estimación de la demanda estima incumplimiento imputable al demandado y al propio estima la reconvención por incumplimiento imputable demandante reconvenido, basándose para ello en la manifestación que realizo el demandado reconviniente en orden a que ante su negativa a una rebaja del precio instada por el comprador, éste negó el otorgamiento de la escritura pública, cuestión como antes indicábamos negada de contrario y huérfano de prueba más allá de la manifestación plasmada por el propio demandando reconvincente, siendo que desde las consideraciones más arriba reflejadas es él el contratante incumplidor, y los efectos de la resolución son los generales más arriba indicados, sin que el perjuicio que alega y la sentencia acoge sea imputable a la parte contraria, pues lo es, reiteramos, a dicho demandando reconviniente, si siendo de señalar a mayor abundamiento que como manifestó reiteradamente en el interrogatorio de parte pretendía que en la escritura de compraventa, que como vendedores iban a figurar quienes a él le vendieron, saltándose y ocultando con ello una transmisión, constar el precio pactado con el demandante, esto es, que aquellas harían figurar un precio superior al por ellas percibido, siendo que las que de esas vendedoras deponen como testigo manifiestan no tener noticia de tal extremo y que de conocerlo dudan que fuera por todas aceptado, lo que por sí pone de manifiesto el carácter especulativo en la operación que el demandado realiza, y que puede justificar los avatares sufridos y descalificar el pretendido y acogido daño y perjuicio que se dice se cifra en la cantidad entregada por el demandando reconvincente a los que fueron sus vendedores; procediendo desde todo lo expuesto revocar la sentencia recurrida en cuanto estima la demanda reconvencional, cuya desestimación procede.

CUARTO: Como más arriba indicábamos procede tratar ahora el recurso interpuesto vía principal en cuanto se contrae al pronunciamiento relativo a intereses de la cantidad por la que se estima, que se fija a partir de la fecha de la sentencia, sin razonar o fundamentarlo, siendo de entender que ello así se hace por la no estimación del toral reclamado, si así fuere, única explicación que se encuentra, es de señalar que la doctrina jurisprudencial en orden al principio "in illiquidis non fit mora", ha sido superada por la más reciente doctrina jurisprudencial, ya desde la STS de 5-3-1992 , que calificó "la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora" y destacó que "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos", pues "no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor"- así como a la diversidad de grados por la que puede pasar la indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y a la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales queda en manos del propio deudor, al que le basta "con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada", criterio que se sigue en las posteriores de 20 de diciembre de 2005 y 31 de mayo de 2006, las sentencias de 21 de marzo de 1994 y de 17 de febrero de 2004 -, rechazan todo automatismo en la aplicación del brocárdico "in illiquidis non fit mora", a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas, todas ellas citadas en la más reciente de 15 de Octubre de 2008, como también en la de 11 septiembre 2008, que indica que esta nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008 , en la que se destaca el sometimiento de la regla "in illiquidis non fit mora" al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007 este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; aplicando la precedente doctrina al caso de autos la actitud o comportamiento incumplidor del inicial demandado, le hace merecedor de la condena al resarcimiento de los intereses de la cantidad percibida del contrario y de la que ha estado disfrutando, por lo que los intereses de la misma debe indicarse desde al menos el momento de la interpelación judicial, como así subsidiariamente pide la demandante principal, dado que al momento de de la reclamación extrajudicial se daba aún incertidumbre en la resolución; procediendo pues modificar también la sentencia en este particular.

QUINTO: Por la desestimación del recurso interpuesto vía impugnación por la representación procesal de Don Isidro , que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC con su expresa remisión al art. 394, y no estimar que el asunto en los términos que por esa vía ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho, procede hacer al mismo expresa imposición de las costas de su recurso derivadas, y, por la estimación parcial del formulado vía principal por la representación de Don Demetrio , que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 del mismo texto legal antes citado no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismos derivadas; y en cuanto a las de la primera instancia por la estimación parcial de la demanda principal y no siendo de estimar temeridad o mala en su relación por ninguna de las partes, que a tenor de lo que prevé el art. 394.2 también de la LEC , que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la misma derivadas y por la desestimación de la reconvención que a tenor de lo que prevé el ya citado art. 394.1 proceda hacer expresa imposición de las costas de la misma derivadas a la parte demandada reconvincente, al no estimar que dicha desestimación presente serias dudas de hecho o de derecho, dudas que para su apreciación han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o en su caso de los efectos jurídicos de los mismo derivados, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria en relación o bien por disparidad doctrinal en la interpretación de la norma o normas de que se trate, a ello unido de lo que precepto establece con el término de "serias", lo que han de entenderse en términos de objetividad, no desde la subjetividad de la parte, y en cualquier caso excluyente de aplicación de la excepción, en la mera creencia expuesta ex post, cuando en la demanda se postula la imposición de costas a la parte demandada, siendo, además, que el principio del vencimiento, opera no sólo desde una vertiente sancionadora, sino también con proyección positiva, en base al principio de causalidad, que implica que la sola circunstancia de provocar en la contraparte, vencedora en juicio, unos gastos procesales, justifica el pago de los mismos y que las costas suponen por el vencido, a ello unido el principio de la autorresponsabilidad, estos es que cada parte debe responder de las consecuencias de su propios actos, sobre todo cuando inciden patrimonialmente en otro, y ello a pesar de la incertidumbre que todo proceso conlleva.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Demetrio , contra la sentencia dictada con fecha 9 de Julio de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid bajo el núm. 1460/2009 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto fija el computo de los intereses de la cantidad de 30.000 €, que reconoce al demandante, desde la fecha de la sentencia, debiendo fijarse, como así lo hacemos, desde la fecha de la interpelación judicial, y revocando la referida sentencia en cuanto estima la demanda reconvencional, cuya íntegra desestimación procede; con desestimación del recurso vía impugnación formulado por la representación procesal de Isidro ; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, salvo en cuanto a costas de la primera instancia de la que no proceda hacer expresa imposición de las derivadas de la demanda principal y expresa imposición de las derivadas de la demanda reconvencional al demandado reconviniente, al que procede imponer además las derivadas de su recurso vía impugnación y sin que proceda hacer expresa imposición del formulado vía principal.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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