Sentencia Civil Nº 651/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 651/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 609/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: TENA PIAZUELO, ISAAC

Nº de sentencia: 651/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100498

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00651/2012 SENTENCIA NÚMERO 651-12 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Iltmos. Señores: Presidente : D. FRANCISCO ACÍN GARÓS Magistrados: Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT D. ISAAC TENA PIEZUELO En ZARAGOZA, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 183/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 609/2012, en los que aparece como parte apelante, Laura , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ROY GARCIA, y como parte apelada, Evaristo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Letrado D. MARIA PILAR SANGORRIN FERRER, en cuyos en fecha 07-09-2012 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hueto Saenz, en nombre y representación de don Evaristo frente a Laura , debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo los de la sentencia previa de separación matrimonial dictada en fecha 25 de mayo de 2001 en autos nº 226/01 A, de este Juzgado, con las siguientes modificaciones: 1.- Se suprime la obligación del Sr. Evaristo de abonar pensión mensual de alimentos al hijo común Hermenegildo , manteniéndose dicha pensión respecto del hijo mayor Iván que se extinguirá el 17 de septiembre de 2013.-2º) Dª Laura y los hijos mayores de edad que con ella convivan, continuarán con el uso y disfrute del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Isabel- Zaragoza hasta el 1 de octubre de 2012 en que tendrán que desalojar dicho domicilio para proceder a su venta por el precio medio calculado sobre la base de dos peritaciones realizadas por sendos peritos agentes de la propiedad inmobiliaria designados por cada uno de ellos. El IBI y seguro del hogar de la vivienda serán abonadas por mitad por cada uno de los cónyuges. Serán de cargo de la Sra. Laura el pago de los suministros ordinarios de la vivienda (agua, gas, electricidad, telefono, etc.). Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose aportado por la parte apelante se acordó por Auto de esta Sala de fecha 27-11-2012 su admisión y unión a las actuaciones y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 11- 12-2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltm. Sr. Magistrado D. ISAAC TENA PIEZUELO.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia precedente, en virtud de los razonamientos que contiene, vino a estimar la demanda formulada contra la ahora recurrente (Dª Laura ). Declarando disuelto el matrimonio entre los esposos litigantes, suprimiendo la obligación del actor (D. Evaristo ) de abonar la pensión mensual de alimentos a favor de uno de los hijos comunes (D. Hermenegildo ), concretando el término de similar obligación en cuanto a otro de los hijos (D. Iván ), y limitando la duración del uso de la vivienda familiar -que tenía atribuido la demandada y recurrente- para proceder a su venta, llegado el momento (tras extinguirse el derecho a la pensión alimenticia del referido D. Iván ), del modo que en dicha resolución se precisa. Es importante consignar que los hijos del matrimonio, disuelto por la sentencia de divorcio, son en la actualidad mayores de edad y conviven con la madre en el domicilio familiar.

Contra algunos de aquellos extremos se alza la recurrente cuestionando la resolución contra la que se dirige, en cuanto a la definitiva supresión de la pensión mensual de alimentos a favor del hijo D. Hermenegildo , y el término del uso por aquélla de la vivienda común familiar que hasta el momento ocupa con D. Hermenegildo , y otro de los hijos del matrimonio disuelto (D. Iván ). Pues se alega que la resolución del juzgador ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, tal como trata de corroborarse con las documentales que fueron admitidas en esta segunda instancia, además de las otras pruebas que se practicaron en la precedente. Se basa en suma el recurso en dos extremos que están relacionados, pues para valorar si resultan o no procedentes las medidas acordadas en sentencia en cuanto a la vivienda familiar hay que contar con que lo fuera igualmente la extinción de la obligación de pago de las referidas pensiones por alimentos (aunque no se cuestiona por la recurrente lo resuelto respecto de D. Iván ). Pues en el convenio regulador de la separación de Dª Laura y D. Evaristo , aprobado judicialmente, el uso y disfrute de la vivienda conyugal se adjudicó a Dª Laura '...en función de que los hijos del matrimonio todos ellos menores de edad convivirán con la esposa en dicha vivienda...'. Y, tal como entendió el juzgador de la instancia precedente en la resolución recurrida, 'dicha atribución de uso no puede tener un carácter indefinido en el tiempo resultando al respecto de aplicación analógica lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil y 81 del Código de Derecho Foral de Aragón . Por lo que tal uso se extinguirá coincidiendo con la extinción de la obligación del Sr. Evaristo de abonar alimentos al referido hijo Iván ...'.

De tal modo que el argumento contenido en el recurso es que la eventual revocación de la Sentencia de instancia en cuanto a lo acordado sobre la extinción de la pensión de alimentos de D. Hermenegildo , debería evitar igualmente que concluyese la atribución del uso de la vivienda familiar apenas llegase el término de extinción de la pensión que por su parte tiene derecho a percibir D. Iván . Por lo que, a los efectos de la resolución del recurso, conviene comenzar examinando la resolución del juzgador en lo tocante a la extinción de la obligación de D. Evaristo para pagar la pensión alimenticia acordada a favor de su hijo D. Hermenegildo .

SEGUNDO.- En el convenio regulador de la separación previa, que obtuvieron los litigantes por sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 , se hizo constar (entre otros extremos, en el apartado relativo a 'Alimentos para los hijos'): 'Los alimentos se abonarán por el padre mientras los hijos convivan con la madre, no hayan acabado sus estudios y no ejerzan actividad laboral con rendimientos económicos propios por haber abandonado los mismos. Considerándose estos supuestos hasta la edad 25 años de cada uno de los hijos'. De tal modo que este -los términos de lo acordado- ha de ser el punto de partida para comprobar si las circunstancias previstas para la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de D. Hermenegildo se han cumplido o no. La resultancia de los medios de prueba articulados en el procedimiento permite concluir, con la propia sentencia impugnada, que D. Hermenegildo ha concluido la formación que le resultaba asequible a sus condiciones personales, y viene desempeñando desde 2010 actividades laborales. En consecuencia, parece cumplirse el presupuesto previsto en el referido convenio regulador para el cese de la obligación alimenticia correspondiente. Para llegar a esta conclusión, que se comparte con la resolución recurrida, han de considerarse las razones de respeto a la autonomía privada contenida en el citado convenio (interpretada a la luz de lo que dispone el art. 1281 CC ), de no concurrir circunstancias modificativas sustanciales ( cfr. art. 77.-3 y .-4, art. 79 CDFA) de los términos de lo acordado (en el sentido de constante doctrina jurisdiccional, como la contenida últimamente en SAP Madrid, 22ª, 21 septiembre 2012 ); es de notar que falta en el citado convenio una previsión especial de las particulares circunstancias personales de D. Hermenegildo , de sus posibles dificultades de adaptación al medio laboral y consiguiente autonomía, que determinasen un tratamiento distinto del mantenimiento o cese de su derecho a percibir pensión por alimentos. Y sin merma de las facultades judiciales para valorar las circunstancias concurrentes en la familia al tiempo en que se dictó la sentencia de divorcio, pues no están limitadas por lo acordado en el convenio de separación a pesar de su indudable valor, y observando lo dispuesto en el art. 69.-1 del Código de Derecho Foral de Aragón Es un hecho incontrovertido por las partes la incorporación de D. Hermenegildo al mercado laboral, aun cuando la recurrente cuestione el importe exacto de los emolumentos que viene percibiendo (y a pesar de sus razonables reticencias en cuanto al futuro profesional del hijo), lo que de por sí resulta suficiente para considerar extinguida la obligación de su padre para seguir satisfaciendo la pensión alimenticia que venía atribuyéndole (todo ello ponderando la realidad social vigente -como se recuerda en SAP Valencia, 10ª, 29 septiembre 2008 - o que la pensión alimenticia no puede tomarse como un derecho que aparezca o desaparezca en función de las fluctuaciones de la vida laboral del alimentista una vez que éste ya comenzó su andadura en el mercado de trabajo -así SAP Murcia, 5ª, 2 febrero 2010 -). El intento de la recurrente de justificar, con la documental aportada a esta instancia, que D. Hermenegildo se propone continuar su formación profesional (supuesto que fuese realmente efectiva) no es incompatible con su incorporación al mercado de trabajo. Todo lo cual debe llevar a conservar el criterio del juzgador de instancia, rechazando la correspondiente alegación en su contra formulada por la parte recurrente.

TERCERO.- La otra alegación contenida en el recurso, la limitación temporal en el uso de la vivienda familiar, debe examinarse en el contexto específico de la familia (teniendo en cuenta el criterio, aun en otro ámbito de relaciones de guarda, referido en art. 81.-3 CDFA), en que los hijos son mayores de edad y los ex cónyuges tienen ingresos propios suficientes. Y como tal uso a favor de la recurrente estuviese relacionado, como ya se ha dicho, con la convivencia con los hijos dependientes de la atribución económica de las pensiones que sufragaba el padre, la desaparición de éstas cuando los hijos adquirieran una independencia potencial habrá de comportar la cesación de aquél. De modo que, ahora, se comparte el criterio de la resolución recurrida en cuanto concreta la cesación del derecho de uso de la vivienda familiar, lo que conlleva la desestimación el recurso también en este punto.

CUARTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394 LEC , por la índole del litigio, no procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zaragoza de fecha 7 de septiembre de 2012 , en los autos de Divorcio nº 183/2012, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª Laura , al que se le dará el destino legal de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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