Sentencia Civil Nº 651/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 651/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 575/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 651/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100608

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00651/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 575/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de noviembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Desahucio número 1265/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número
Siete de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la entidad Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF), representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Martínez-
Moya Asensio, y como demandado y ahora apelante D. Maximino , representado por el Procurador Sr.
Sevilla Flores y defendido por la Letrada Sra. Escorial Barbé, ambos del turno de oficio. Siendo ponente don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de octubre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia (luego rectificada por auto de 3 de marzo de 2014) cuya parte dispositiva finalmente dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representada por el procurador D. Antonio Rentero Jover, y dirigida por el letrado D. Ricardo Martínez- Moya Asensio, contra D. Maximino , procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre estos el día 1 de marzo de 2003 de arrendamiento de finca urbana sita en Los Ramos, término municipal de Murcia, CALLE000 , número NUM000 , Estación de Los Ramos-Alquerías y condenar a éste a que proceda a su inmediato desalojo con apercibimiento que si no lo hace se procederá a su lanzamiento fijado el día 11 de noviembre de 2013 a las nueve y treinta horas de su mañana, así como condenar a D. Maximino a que abone a la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en las siguientes sumas: 1) 3.251#56 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas en virtud del contrato de arrendamiento incrementado con el interés legal del dinero vigente en cada momento desde el momento en que el arrendatario incurrió en mora en el pago de dichas cantidades (enero de 2008 a diciembre de 2009). 2) 4.568#07 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas por la ocupación indebida del inmueble, tras la expiración del plazo fijado en el contrato hasta la interposición de la demanda (enero de 2009 a junio de 2012) más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. 3) 2.289#90 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas por ocupación indebida del inmueble. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.

Maximino , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 575/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 19 de septiembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad ADIF plantea demanda interesando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por doble motivo: impago de las rentas y cantidades asimiladas y extinción del plazo pactado, dirigiendo la misma contra el arrendatario, D. Maximino , solicitando la resolución del contrato, con condena al demandado al desalojo de la vivienda o se proceda a su lanzamiento, y que se le condene al pago de las cantidades debidas y las que correspondan hasta el desalojo de la vivienda.

Se celebra el juicio en el que el demandado opone haber desalojado la vivienda en 2008 y pide la desestimación de la demanda porque la arrendadora había incumplido el contrato, no habiendo realizado la acometida de agua corriente en la vivienda pese a haberla requerido.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por impago y por extinción del plazo, condenando al demandado al desalojo de la vivienda y al pago a la actora de las rentas impagadas y a las indemnizaciones por no haber desalojado la finca desde la expiración del plazo pactado y permanecer en la misma hasta el lanzamiento.

Contra la sentencia plantea recurso de apelación el demandado, quien le reprocha no haber valorado correctamente las pruebas practicadas, pues acredita el incumplimiento por la arrendadora de su obligación de facilitarle el suministro de agua y el abandono por su parte de la vivienda en 2008 (según el testigo) o, al menos, desde el 1 de octubre de 2010 (conforme al contrato de arrendamiento de otra vivienda que ha aportado), por lo que interesa la desestimación total de la demanda o, subsidiariamente, que la condena al pago de cantidades sea hasta enero de 2008 o, subsidiariamente, hasta el 1 de octubre de 2010.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, oponiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por incumplir el art. 449.1 LEC y, en todo caso, interesando la confirmación de la sentencia por razones de fondo, con costas al recurrente.



SEGUNDO.- Establece el artículo 449.1 LEC : '1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.' En el presente caso el recurrente no ha cumplido con el requisito señalado del que no le dispensa tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, pues no se trata de tasas judiciales ni de depósitos exigidos para recurrir (art. 6 Ley1/996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita).

Por lo tanto el Juzgado no debió admitir a trámite dicho recurso, y la causa de inadmisión en este momento procesal se transforma en causa de desestimación del recurso.



TERCERO.- Ello no obstante, a mayor abundamiento, aunque se hubiera cumplido con tal exigencia procesal, el recurso no podía prosperar. Se limita el ahora apelante a reiterar los argumentos esgrimidos en primera instancia, sin realizar una valoración crítica de lo razonado por el Juez a quo, cuando el recurso de apelación implica enfrentar los resultados alcanzados por la sentencia recurrida con una valoración diferente de los hechos o de los argumentos jurídicos, nunca en limitarse a exponer la propia valoración sin combatir la del Tribunal, mostrando los errores o quiebras lógicas de la misma.

Así, en primer lugar, repite que ha acreditado el incumplimiento de la arrendadora de su obligación de facilitarle el suministro de agua, lo que pretende probar con el documento aportado de solicitud de dicho servicio. Dicho documento consta al folio 83 de las actuaciones, y no prueba que la vivienda careciera de ese servicio, sino sólo que se ha solicitado por el ahora apelante. Además, es de fecha 30 de septiembre de 2013, por lo tanto de más de un año después de la interposición de la demanda, y ese dato está en contradicción con lo sostenido por el propio apelante de que en 2008 o, al menos, en 2010 cesó en el uso de la vivienda. Finalmente, el contrato preveía que la contratación de dicho servicio corría por cuenta del arrendatario (estipulación cuarta), por lo que su falta no sería nunca un incumplimiento de la arrendadora.

También cuestiona el importe de la condena al pago de cantidades que contiene la sentencia de primera instancia, por disentir de la fecha en que abandonó la vivienda , afirmando que ello tuvo lugar en enero de 2008 o, subsidiariamente, el 1 de octubre de 2010. Para acreditarlo invoca respectivamente la declaración de un testigo y la existencia de un contrato de arrendamiento de otra vivienda.

La sentencia hace una valoración de las pruebas practicadas y concluye que son notablemente insuficientes para acreditar los hechos alegados por el demandado. Además, consta en las actuaciones que dos de los requerimientos que la arrendadora hizo al demandado, uno en agosto de 2008 (folio 66) y otro en septiembre de 2010 (folio 70), se le hicieron personalmente en el domicilio que en el juicio decía haber abandonado con anterioridad, y ni siquiera en el acto del juicio ofreció la entrega de las llaves.

Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso de apelación planteado.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio seguido con el número 1265/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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