Sentencia Civil Nº 651/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 651/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 795/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 651/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100638


Encabezamiento

SENTENCIA N. 651/2015

Barcelona, 28 de septiembre de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistradas:

Dª Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)

Dª Myriam Sambola Cabrer

Dª María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 795/2014

Modificación de medidasn. 1195/2012

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (Ant.Ci-5)

Apelante: Encarnacion

Abogada: T. Delgado Reyes

Procuradora: Mª J. Sarrionandia Chacón

Apelado: Leoncio

Abogada: E. Collell Hernández

Procuradora: A. M. Terradas Cumalat

Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 24 de abril de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª JOSÉ SARRIONANDIA CHACON, en nombre y representación de Doña Encarnacion , contra Don Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en defensa y representación de los intereses de la menor Manuela , debo acordar y acuerdo en benficio de dicha menor modificar la Sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha 4 de noviembre de 2009 por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio en el sentido siguiente:

PRIMERO.- Guarda de la menor:

La guarda de la menor de edad Manuela se encomienda a su padre; en el buen entendimiento de que el término guarda hace referencia exclusivamente a la convivencia, sin que implique más derechos, y, consecuentemente, no supone un estatusprivilegiado de un progenitor frente al otro.

SEGUNDO.- Régimen de comunicación materno-filial:

EN DEFECTO DE ACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES, la niña comunicará con su madre:

Durante el periodo escolar:

- Los fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta la tarde del domingo, debiendo la Sra. Manuela trasladarse a España para visitar a su hija; siendo todos los gastos de desplazamiento a cargo de la madre.

- Todos los puentes escolares del año, desde la salida del colegio hasta la víspera del regreso al mismo, siendo la menor la que se traslade a Londres durante los puentes escolares para estar con su madre, bien acompañada de un familiar o bien a través del servicio de acompañamiento de menores; siendo todos los gastos de desplazamiento a cargo del padre.

Los fines de semana y los puentes serán acumulativos, de forma que si en un mes, por ejemplo, el puente coincidiera en medio de dos fines de semana durante los cuales a la menor le correspondiera estar en compañía de su madre, ese mes vería a la misma tres fines de semana seguidos, siempre salvo que los progenitores pactasen lo contrario.

Durante el periodo vacacional, la niña disfrutará de la compañía de uno y otro de sus progenitores, conforme a las siguientes reglas:

1) Vacaciones de Semana Santa: La menor estará con su madre todas las vacaciones desde la salida de clase hasta la víspera del reinicio de las clases.

2) Vacaciones de Verano: se dividen en los siguientes periodos:

- Desde la salida de clase hasta el 1 de julio: la niña estará con su madre, y también estará con su madre desde el 1 de septiembre hasta la víspera del reinicio de las clases.

- Los años pares, también estará con su madre el mes de julio y los impares, el de agosto. Y con su padre a la inversa.

3) Vacaciones de Navidad: se dividen en dos periodos:

Primer periodo: desde la salida de clase hasta el día 30 de diciembre.

Segundo periodo: desde el día 30 de diciembre hasta la víspera del reinicio de las clases.

En defecto de pacto entre los progenitores, al padre corresponde tener a la menor en su compañía durante las vacaciones navideñas los primeros periodos en los años terminados en número impar y los segundos, en los acabados en número par.

En todos los periodos vacacionales los gastos de desplazamiento de la menor serán sufragados por el progenitor en cuya compañía vaya a estar la menor durante los días sucesivos.

Durante todos los periodos vacacionales queda suspendido el régimen ordinario de visitas, que se reanudará de modo que el siguiente fin de semana la menor esté con el progenitor con el que no haya pasado el último periodo vacacional.

El régimen de vacaciones se entiende sin perjuicio de la asistencia de la niña a colonias, campamentos, esplais, viajes de fin de curso, cursos en el extranjero u otras actividades que ambos progenitores acuerden conjuntamente.

Festividades especiales:

Los progenitores procurarán cambiarse las fechas de permanencia con la menor si ésta tuviera que asistir a una boda, Primera Comunión, Bautizo u otro evento de naturaleza similar que se produjera en el seno de la familia del progenitor a quien ese día concreto no le correspondiera tener a su hija en su compañía, a fin de que la niña pueda asistir al acontecimiento familiar de que se trate.

Reglas comunes respecto al régimen de guarda y comunicación:

1) El progenitor guardador debe facilitar el régimen de comunicación, absteniéndose de ejecutar acciones o proferir expresiones que enturbien o dificulten la relación materno-filial. De igual forma, el progenitor no guardador deberá abstenerse de ejecutar acciones o proferir expresiones que enturbien o dificulten la relación paterno-filial.

2) El padre, como progenitor guardador, debe facilitar a la madre la ropa, los libros, el uniforme, la agenda y el resto del material escolar, los equipamientos necesarios para la práctica de sus actividades deportivas y/o extraescolares y, en general, todos los objetos de uso personal de la menor que pueda precisar durante el régimen de comunicación.

3) A fin de facilitar la comunicación de la menor con ambos progenitores, aquél que no la tenga en su compañía podrá comunicar con ella diariamente por teléfono o Internet dentro de un horario razonable que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será de 20:00 a 20:30 horas.

4) Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de comunicación en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible.

5) Si a consecuencia de una enfermedad o accidente la menor estuviera hospitalizada, podrá ser visitada en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallare.

SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MÁXIMA COLABORACIÓN PARA QUE EL PLAN DE PARENTALIDAD EXPUESTO SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERÉS Y BENEFICIO DE LA MENOR Manuela .

Se autoriza expresamente al Sr. Leoncio para elegir el centro escolar donde sea escolarizada dicha menor a partir del próximo año.

TERCERO.- Gastos de la menor:

A) Gastos ordinarios:

La madre abonará la cantidad de 300,00 euros mensuales, en concepto de alimentos para su hija.

Tal cantidad comprende todos los gastos ordinarios de la niña (alimentación, vestido y calzado, ocio, higiene y farmacia, transporte, seguro médico y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matriculas, cuotas escolares, libros, material escolar, AMPA, seguro y transporte escolar, comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.)

La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe el perceptor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Cataluña.

B) Actividades extraescolares:

Las actividades extraescolares serán abonadas por mitad entre ambos progenitores siempre que las mismas fueran consensuadas entre ambos. Requiriéndose que el pacto entre los progenitores respecto de las actividades extraescolares sea expreso y escrito, a los efectos de facilitar una posible ejecución.

Caso de que los progenitores no se pusieran de acuerdo sobre las actividades a practicar, decidirá la Autoridad judicial, teniendo en cuenta siempre el interés de la menor (Recordando a ambos progenitores la conveniencia de tratar de resolver sus diferencias, en beneficio de su hija, a través de la Mediación Familiar).

C) Gastos extraordinarios:

A) Gastos extraordinarios URGENTES: al no admitir demora, se desembolsará por el progenitor en cuya compañía se encuentre la menor en el momento de presentarse la urgencia, y posteriormente presentará la factura al otro progenitor, quien deberá asumir la mitad del gasto.

B) Gastos extraordinarios NECESARIOS: A esta categoría pertenecen:

1) Los tratamientos prolongados sanitariosy asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica de la niña, o que, aun estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.

2) Las clases de refuerzoque la niña precisara, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.

En tales casos, los progenitores pagarán estos gastos que puedan generarse en un futuro, por mitad, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.

Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 10 días(cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).

C) Gastos extraordinarios SUNTUARIOS: dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia, y comprenderían cualquier gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.

Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados por mitad entre ambos progenitores siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos.

Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días.

Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los suntuarios, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.

Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.

Se exhorta, una vez más, a ambos progenitores para que realicen un ESFUERZO DE COMUNICACIÓN, en beneficio de la niña.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Minsiterio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto otorga al padre la guarda y custodia de la hija común, solicitando se le otorgue a ella y se la autorice para que fije su lugar de residencia y el de la hija en el Reino Unido, en la ciudad de Londres; se establezca un régimen de visitas con el padre y en cuanto a los alimentos se adecúe a los nuevos gastos de la menor, en caso de que se autorice el traslado. En caso contrario, entiende que no debe prosperar ni la extinción de la pensión de alimentos solicitada en la contestación a la demanda, ni la fijación de una pensión de alimentos de 300 € a abonar por la madre al padre, como hace la sentencia. El Ministerio Fiscal se opuso a tales pretensiones.

SEGUNDO.- -Sentadas así las bases del recurso, vemos que en sede de provisionales se otorgó la guarda y custodia a la madre porque siempre vivió con ella desde que los progenitores se separaron en octubre de 2007, cuando la niña tenía 11 meses. Entonces hacía trabajos esporádicos, careciendo de trabajo estable. Y se decía expresamente que 'En caso de que por motivos de trabajo, personales, o por cualesquiera otras razones, la demandante trasladara su residencia fuera de Cataluña, no podría llevarse consigo a la niña sin consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial, a fin de que la menor siga manteniendo el contacto con ambos progenitores. Por lo que en definitiva si la madre optara por trasladarse y no se consintiere o autorizara el traslado de la niña, podría acordar un cambio de guarda y custodia, si el interés de la menor así lo aconsejare, y a través del procedimiento correspondiente'.

La Sentencia de divorcio de 4-11-2009 mantiene tal sistema de guarda, determina un régimen de visitas para el padre de todos los miércoles desde la salida del colegio a mediodía hasta la entrada por la tarde y desde la salida del colegio por la tarde hasta la vuelta al colegio el jueves; todos los jueves desde la salida del colegio por la tarde hasta la entrada el viernes; fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 18 horas del domingo y mitad de las vacaciones. Pensión de alimentos de 400 € y pago de los gastos extraordinarios por mitad. Prohibición de salida igual que en provisionales.

Con fecha 21-9-2012 la madre solicitó ejecución de la sentencia y atribución de la facultad de decisión del cambio de residencia; el despacho fue denegado por auto de 15-10-2012, por entender que se pretendía una modificación del régimen de guarda. No lo recurrió.

La sentencia recurrida otorga la guarda y custodia al padre , con visitas para la madre de fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta la tarde del domingo, debiendo la madre trasladarse a España , siendo los gastos de desplazamiento a cargo de la misma ; todos los puentes escolares desde la salida del colegio hasta la víspera de regreso al mismo, siendo la menor la que se traslade a Londres durante los puentes, si bien acompañada de un familiar a través del servicio de acompañamiento de menores. Todos los gastos de desplazamiento a cargo del padre. Con la madre toda la Semana Santa y en verano desde la salida de clase hasta el uno de julio y desde el uno de septiembre hasta la víspera del reinicio de las clases. Los años pares el mes de julio y los impares el de agosto. Y con su padre a la inversa. La Navidad por mitad en dos periodos. La pensión alimenticia a pagar por la madre 300 € (todos los gastos ordinarios: alimentación, calzado y vestido, ocio, higiene y farmacia, transporte, seguro médico, matrículas, cuotas escolares, libros, material, ampa, comedor, excursiones.. y extraescolares por mitad.

La menor está conviviendo con el padre desde septiembre de 2014, al iniciarse el curso escolar 2014/2015. La madre vive en Londres y ve a la hija, según consta en el informe psicológico aportado al rollo, los fines de semana alternos de viernes noche a domingo tarde.

El recurso contra la misma se centra en la autorización para el cambio de residencia de la menor que conllevaría la consiguiente guarda y custodia. Pues bien, como ya señaló esta Sala en sentencia de fecha 12-2-2014 (SAP B 3464/2014) es el artículo 236-11, 6 del CCCat el que exige el consentimiento de ambos progenitores para variar el domicilio de los hijos menores si el cambio los aparta de su entorno habitual, y en defecto de consentimiento exige que se solicite autorización judicial en la forma regulada en el artículo 236-13 que atribuirá la facultad de decidir a uno de ellos. La facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos menores forma parte del contenido de la potestad parental ( art. 236-17 CCCat ) cuyas responsabilidades no quedan alteradas por la nulidad, divorcio o separación de los padres ( art. 233-8 CCCat ) que mantienen las mismas responsabilidades que en la medida de lo posible se han de ejercer conjuntamente. En nuestro ordenamiento la atribución de la guarda de los hijos no comporta por tanto la facultad de decidir sobre el lugar de residencia de los mismos y en consecuencia, en caso de desacuerdo y planteada la controversia, es la autoridad judicial la que resuelve a cuál de los progenitores le atribuye la facultad de decidir.

Las controversias sobre el lugar donde deben residir los hijos menores que en definitiva condicionan o determinan de forma clara la medida sobre la guarda son de difícil resolución. El conflicto de intereses es claro, de una parte el derecho del progenitor, en este caso la madre, que plantea el cambio de residencia que se ve limitado si quiere llevarse a la menor, el derecho del otro progenitor a seguir manteniendo la relación con su hija y a participar en su formación y el derecho de la menor a mantener la relación con ambos progenitores. Dicho conflicto debe ser resuelto de forma que el interés y necesidades de la hija quede menos comprometida.

No establece la ley criterios o parámetros que nos permitan una concreción del interés del menor al tratar este tipo de cuestiones. La STS de 26 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6811/2012 ) únicamente se refiere a la ponderación de la necesidad y proporcionalidad del cambio de residencia de una menor y que en función de ello se ha de determinar el régimen de guarda y de visitas.

Como también señaló la sentencia antes citada la Comisión Europea de Derecho de familia (dentro del ámbito de la Unión Europea) ha elaborado unos Principios de Derecho Europeo de Familia relativos a la responsabilidad parental, en cuyo capítulo V bajo la rúbrica de 'Contenido de la responsabilidad parental', principio 3:21 ' Cambio de residencia' indica '(3)La autoridad competente tendrá especialmente en cuenta: (a) la edad y la opinión del niño; (b) el derecho del niño a mantener relaciones personales con los otros titulares de la responsabilidad parental; (c) la capacidad y voluntad de los titulares de la responsabilidad parental para cooperar; (d) la situación personal de los titulares de la responsabilidad parental; (e) la distancia geográfica y las facilidades de acceso; (f) la libre circulación de personas. Y en el ámbito de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado como resultado de una reunión entre expertos de varios Estados celebrada en Washington en marzo de 2010 se publicó un número especial de la International Family Law que recogía las aportaciones realizadas y las conclusiones fueron recogidas en una Declaración sobre la reubicación familiar internacional estableciendo una lista de elementos que debían ser tenidos en cuenta por la autoridad competente en el ejercicio de la facultad discrecional de autorizar o no el traslado. Así se hace referencia al derecho del niño a mantener relaciones personales con ambos progenitores; la opinión del menor; las razones del traslado; la existencia de un clima familiar violento; las relaciones familiares previas; las decisiones familiares previas en materia de custodia y derechos de visita; el impacto de una negativa al traslado sobre el niño y los padres; la naturaleza de las relaciones paterno filiales y el compromiso del progenitor que quiere trasladarse respecto al mantenimiento de las relaciones personales con el otro progenitor; si las propuestas para el ejercicio del derecho de visita son realistas, entre otras, y en todo caso, ha de estarse al interés superior del menor, interés que constituye el principio base de todo el derecho relativo a los mismos, y que se ha conformado como uno de los principios esenciales del derecho moderno de la persona y de la familia, como se desprende del art. 233.8.3 CCC. Tal interés superior ya se puso de manifiesto en el art. 2 de la Ley Orgánico 1/1996, del 15 de enero , art. 233-8.3 CCC , art. 5 de la Ley 14/2010, del 27 de mayo, De los Derechos y las Oportunidades en la infancia y la Adolescencia y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño hecha en Nueva York el 20-11-1989 (BOE núm.313 de 31 de diciembre de 1990), en vigor para España desde el 5 de enero de 1991.

En nuestro caso la madre alegaba como fundamento de la demanda que se veía ante la necesidad de cambiar de residencia con el objeto de poder desempeñar un trabajo bien remunerado y con unas condiciones que le permitieran pasar el máximo de tiempo con su hija, a lo que el padre se opuso, por lo que se practicó informe por el SATAF en fecha 10-5-2013. Del mismo se desprende que la situación familiar ha funcionado con normalidad dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de divorcio; los dos progenitores tienen capacidades parentales y un vínculo parental con la hija firme .El planteamiento de cambio de residencia de la madre se formula como la única posibilidad de mantenerse activa laboralmente, después de un largo periodo de esfuerzos infructuosos para conseguir trabajo unidos a las dificultades de adaptación a nuestro entorno cultural. Respecto al planteamiento paterno, aparece un escenario familiar en el cual la menor está correctamente adaptada, es estable y dispone de una figura referente con gran disponibilidad al encontrarse jubilado. Se valora especialmente importante, que dentro de este núcleo, la menor podrá mantener relación con su hermana y mediante la convivencia continuada podrá construir y consolidar un vínculo fraternal. Valora que el proyecto paterno está más consolidado y se percibe como garante de las necesidades de la menor, por lo que recomienda se acuerde otorgar la guarda y custodia al padre, por lo que la sentencia recurrida acuerda en este sentido. Y tal extremo no podemos confirmar, máxime cuando no consta dato alguno justificativo para autorizar el cambio , tal y como se informó por el Ministerio Fiscal.

Y en cuanto a la petición formulada de forma subsidiaria, antes de nada diremos que la obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad, es una de las obligaciones de mayor contenido ético y dentro del ordenamiento jurídico -- art. 39 CE --, y que resulta de modo inmediato de la procreación, siendo uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, tal y como establece el art. 233 CCC, de manera que mientras los hijos sean menores de edad, existe una obligación incondicional de prestar alimentos por parte del progenitor; es por ello que su tratamiento jurídico no puede verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes --art. 237 CCC--, permitiendo así afirmar que los Tribunales gozan de cierto arbitrio para su fijación en atención a las circunstancias concurrentes ( STSJC 29-2-2012 , 16-6-2011 , entre otras muchas); es en definitiva una pensión que siempre debe fijarse imperativamente, puesto que lo contrario implicaría liberar a un progenitor de su obligación de prestarlos, obligación que es imperativa y positiva, por lo que ,ni la situación de paro, ni el aumento de las necesidades del alimentante, ni ninguna otra causa, puede llevar a un juez o tribunal a no fijar los alimentos a los hijos menores de edad, pues los que un padre debe a su hijo ,repetimos ,es una obligación que surge desde su nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación de que carece de ingresos, que estos sean mínimos, o carezca de cualquier clase de bien.

Sentada esta doctrina sobre el ámbito y carácter permanente, indiscutible e irrenunciable de la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, obligación impuesta ex lege y que siempre debe tener un contenido mínimo e indispensable para atender a las necesidades básicas de subsistencia del menor, en el caso de autos nos encontramos con que no constan los ingresos de las partes, carga de la prueba que les correspondía a cuya falta sólo a ellos puede perjudicar ( art. 217 LEC ), y sí que la menor tiene unos gastos de 199,27 €/mes, incluido el colegio, colonias, excursiones, comedor, funky y piscina. En estas circunstancias entendemos que que la suma determinada en la sentencia es acorde con los dispuesto en el art. 237 CCat, por lo que debemos confirmar el pronunciamiento impugnado.

TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Encarnacion contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Mataró , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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