Sentencia CIVIL Nº 651/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 651/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 595/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 651/2016

Núm. Cendoj: 39075370022016100186

Núm. Ecli: ES:APS:2016:891

Núm. Roj: SAP S 891/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Modificación medidas definitivas 0000437/2015 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000595/2016
NIG: 3905941120150000471
Resolución: Sentencia 000651/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Apelante: Sixto ; Procurador: ELENA DE CASTRO HERRERO
Apelado: Inocencia
S E N T E N C I A nº 000651/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz Escalera.
En la Ciudad de Santander, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de Familia, núm. 437 de 2015, Rollo de Sala núm.595 de 2016, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia núm.1 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de don Sixto contra doña Inocencia ,
declarada en situación de rebeldía procesal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Sixto , representado por la Procuradora Sra.
de Castro Herrero y defendido por el Letrado Sr. Pérez Raya; y apelada doña Inocencia , en situación de
rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de DIRECCION000 y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Sixto frente a Dña. Inocencia , y por tanto la modificación de la medida definitiva solicitada mediante la minoración de la cuantía de la pensión a favor de Dña. María Angeles acordada en Sentencia de 2 de julio de 2002, estableciéndose una nueva obligación de pago de 100 euros mensuales en la misma forma y condiciones que lo previsto en la Sentencia de 2 de julio de 2002. No cabe imposición de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

Dª Sixto se alza contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de DIRECCION000 de 14 de marzo de 2016 que acordó estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio por él presentada -en el sentido de reducir la pensión alimenticia a la que estaba obligado a abonar a la cifra de 100 euros- pero que desestimó su pretensión principal relativa la supresión o eliminación por completo de dicha obligación en atención al cese de la causa que la motivó. Cuestiona, en tal sentido, la apreciación de la juzgadora de instancia en orden a que su hija no haya terminado su formación académica ni que haya iniciado actividad laboral que permita considerar que posee independencia económica. Añade, en fin, que su capacidad económica ha variado sustancialmente por su reducción al importe de la ayuda familiar que recibe de 429 euros.

La demandada no se opone al recurso y se ha mantenido en posición procesal de rebeldía.



SEGUNDO: La modificación de medidas (pensión alimenticia) por variación o alteración sustancial de circunstancias ( art. 91 CC ).

El art. 91 del Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios constantes de nuestros tribunales (y de esta Sala, muestra de lo cual son las sentencias de 19.2.2009 y 12.3.2013 ) deben concurrir los siguientes requisitos o condiciones: Que los hechos en los que se base la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas -o a circunstancias anteriores pero desconocidas de las partes- y desde luego no previstas ni razonablemente previsibles en el momento de su adopción, instante por tanto que debe ser tomado como término inicial de comparación.

Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -importante desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo- hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.

Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente transitorias y coyunturales sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.

Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; o, dicho de otra manera, que en modo alguno pueda serle imputable.

Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.

El recurrente, como se ha dicho, vuelca su esfuerzo, no tanto ya en demostrar su incapacidad económica para asumir el pago de la pensión actualizada, sino la existencia de una causa cierta para declarar la extinción de la deuda alimenticia.

Cierto es, en todo caso, que el actor, hoy de 56 años, lleva prácticamente en desempleo desde el año 2010, a salvo de un escaso periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2014 y el 8 de marzo de 2015. En concreto, y tras agotar la prestación por desempleo, desde el 8 de julio de 2015 cobra exclusivamente la ayuda familiar por importe de 429 euros. La pensión actualizada de su hija, ya mayor de edad, hoy con 23 años, asciende a la cantidad actual de 408,96 euros.

El objeto fundamental del recurso, como se ha indicado, radica en la oportunidad de suprimir o no la pensión al no mantenerse la situación o circunstancias que permitirían su mantenimiento.

En tal sentido, como dijimos en la sentencia de esta sala de 3 de noviembre de 2010 " la deuda alimenticia hacia los hijos mayores de edad abarca también los gastos de formación, como dispone en art.

142 CC ., pero solo hasta que ésta esté completada, lo que supone tanto como acabada en forma tal que el alimentista pueda ejercer en términos reales la profesión para la que se ha preparado, momento a partir del cual no puede considerarse existente la necesidad que justifica la prestación de alimentos por parte de los padres hacia los hijos mayores de edad.". No puede perderse de vista que la deuda alimenticia no tiene respecto de los mayores de edad la misma extensión y contenido que respecto de los menores, y se basa únicamente en la solidaridad familiar que requiere como premisa inexcusable la necesidad.

El art. 148 CC regula la figura doctrinalmente conocida como « deuda alimentaria », que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias o, dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir. En palabras del art. 142 CC , " 1º lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del menor de edad y después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. 2º También se incluyen los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otro modo. ". Y tres, en fin, son las condiciones o requisitos exigidos: el vínculo parental, la necesidad por parte del alimentista y las posibilidades económicas -bienes aptos y suficientes- del alimentante.

Se ha advertido ya de las dificultades del alimentante, por la reducción manifiesta de su capacidad económica, para subvenir a las necesidades abstractas de su hijo sin riesgo para su propia subsistencia; mas lo que se antoja realmente cierto es la inexistencia de necesidad en su hija que permita mantener, en este exclusivo ámbito procesal, su derecho al crédito que procede de la fijación de una pensión alimenticia cuando era menor. No se ha practicado a instancias de la demandada prueba alguna que permita considerar que su formación se mantiene, ni menos explicación conducente a mantener la obligación alimenticia; y, ciertamente, la prueba practicada a instancia del propio actor determina que, sea su formación oficial o no, parece haberse terminado cuando en febrero de 2016 recibió la calificación de apto ( certificado obrante al folio 69 ) tras superar el curso de 180 horas del Curso del Proyecto Mentor en 'Educación Infantil'.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado en su integridad para provocar la extinción de la pensión alimenticia en su día establecida, decisión ésta que, por su carácter constitutivo -con efectos "ex nunc"-, no puede tener efecto retroactivo (por todas, las SSTS de 24 de octubre de 2013 y de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014 )

TERCERO: Costas procesales.

La estimación íntegra de la demanda, de acuerdo al art. 394.1. LEC , obliga a imponer las costas procesales a la parte demandada al no existir dudas serias de hecho o de derecho.

La estimación del recurso hace inviable la imposición de las costas procesales de esta alzada ( art.

398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Dª Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de DIRECCION000 de 14 de marzo de 2016, y, en su consecuencia, revocando la misma se acuerda la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija María Angeles en la sentencia de divorcio dictada el 2 de julio de 2002, con efectos desde la presente resolución.

2º.- No se imponen las costas procesales de esta segunda instancia. Se imponen a la parte demandada las causadas al actor en la primera instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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