Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 651/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 321/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 651/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100605
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1053
Núm. Roj: SAP CO 1053:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20130014004
Recurso de Apelacion Civil 321/2016 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 1268/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 651/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Córdoba, a cinco de diciembre de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porCRUZ CONDE 12, S.A.,representada por el Procurador D. Manuel Coca Castilla, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Susana Mora Márquez; siendo parte apeladaDª Ana ,representada por el Procurador Dª Angela Rodriguez Contreras, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Enrique Checa Cabrera.
Es Ponente del recurso el Itmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El dia 17 de diciembre de 2015, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo Fallo establece:
'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por Dña. Ana representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Contreras contra CRUZ CONDE 12 SA representada por el Procurador Sr. Coca CastillaDEBO CONDENAR Y CONDENOa la referida demandada a abonar a la demandante la suma de 60.101 euros con más los intereses moratorios legales desde el día 10 de octubre de 2006 y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y ello con expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Admitida prueba en esta segunda instancia, se celebró la correspondiente vista el 28 de Noviembre de 2016.
Fundamentos
Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.-En virtud de demanda deducida en fecha 4 de septiembre de 2013, doña Ana solicitó que la demandada, 'Cruz Conde 12, S.A.', fuera condenada al pago de 60.101 euros mas los intereses legales desde el dia 19 de julio de 2006.
Partiendo de ello, habiendo admitido la demandada la percepción de dicha suma y teniendo presente lo expuesto en el escrito de demanda (revisadas las actuaciones y en especial el acta de la audiencia previa-fol.110-así como la grabación audivisual de dicho acto, la consecuencia es que ninguna acumulación, aclaración o modificación ex art.402-2 , 412 y 426 de Lec introdujo la actora para modular la delimitación de la pretensión inicialmente deducida), se ha de señalar, que dicha condena la solicitaba la actora en base a dos razones: una con carácter principal, consistente en el incumplimiento de determinadas obligaciones-no respetar los derechos de traspaso derivados del contrato de arrendamiento urbano de fecha 20 de septiembre de 1984 suscrito entre don Onesimo y la cedente de la demandada-fol. 92-ya que 'en el contrato de arrendamiento suscrito por su representada se pactaron unas condiciones nuevas y diferentes de las que gozaba el anterior inquilino'; otra con carácter subsidiario, consistente en aducir la doctrina del enriquecimiento injusto 'que establece que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro, como ha ocurrido en el presente caso'.
Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha venido a considerar-últimos párrafos del fundamento cuarto-, que el pago efectuado por la arrendataria (actora) de 60.101 euros careció de contrapartida alguna a cargo de la parte arrendadora (demandada) y 'en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad por inexistencia de causa del acuerdo por el cual la arrendataria satisfizo a la arrendadora la cantidad de 60.101 euros', de forma que ha venido a estimar íntegramente la demanda; finalmente ha acontecido, que la arrendadora demandada ha interpuesto el presente recurso de apelación; recurso en el que por medio de un amplio discurso vienen sustancialmente a plantearse dos motivos: infracción de la justicia rogada ('ni en la demanda ni en su suplico se alude a la nulidad del documento anexo al contrato donde se pacta la cantidad a percibir por la propiedad-doc. 2 de la actora-por falta de causa a la que hace mención la sentencia') y error a la hora de valorar las pruebas y hacer aplicación de las reglas de interpretación de los contratos.
SEGUNDO.-Planteada así la cuestión, teniendo presente el significado y alcance que merece la documental admitida y practicada en esta alzada, consistente en documento de 'aceptación de condiciones' suscrito entre doña Ana y Farmaconsulting en fecha 26 de junio de 2006, y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado aún cuando éste Tribunal comparta lo expuesto en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia apelada (razón por la cual y a efectos de evitar inútiles reiteraciones, deben de considerarse aquí reproducidos).
Las razones a favor de dicha estimación son las siguientes:
A)Incongruencia extra petita. El objeto de la demanda (de la concreta pretensión del actor) se individualiza a través del 'petitum' y la 'causa petendi' y la incongruencia proviene de la incorrecta relación del fallo con la individualización que el actor hizo de su pretensión.
Centrándonos en la 'causa petendi', pues respecto del 'petitum' no se plantea cuestión alguna, se ha de señalar que actualmente (a la luz de la doctrina emanada de SSTC 369/1993 , 111/1997 , 9/1998 y 119/1999 , que encontró eco en la vigente redacción del art. 218 de Lec -'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer...') no se integra exclusivamente por hechos (la situación de hecho relevante expuesta por el actor), sino tambien por un elemento normativo (en el que es de distinguir dos subelementos: la calificación jurídica que la parte otorga a su pretensión; y las concretas normas aplicables a ese objeto procesal delimitado por las partes y sometido a la consideración del juez que lo aprecia conforme al principio iura novit curia).
Por ello, tal y como expuso este Tribunal en sentencia de 12 de noviembre de 2015 siguiendo las pautas marcadas por una reputada doctrina procesalista, se puede definir la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial la tutela solicitada. Y por ello, en suma, tal y como ha indicado la S.T.S. de 14 de enero de 2014 , la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de limite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considera mas procedente, esto es, limita el iura novit curia. Límite, sigue estimando dicha Sentencia, que 'tiene fiel reflejo en el art. 218 de Lec ., al disponer que el Tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.
Pues bien, si estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, la consecuencia, tal y como sustancialmente hace valer la apelante por medio de su invocación a una 'infracción de la justicia rogada', mal puede ser distinta a la apreciación de una incongruencia extrapetita (pronunciamiento judicial que se pronuncia sobre una pretensión diferente, un hecho no alegado o cuando resuelve por causas dintintas de las alegadas), por cuanto la alegación de un incumplimiento contractual y la expresa invocación a la fuerza vinculante de los pactos- art. 1089 y 1091 - así como a la condición resolutoria tácita de las obligaciones recíprocas contenidas en el art. 1124 del C.C . y la pretensión, en suma, de una resolución contractual con final restitución de la cantidad entregada y sus intereses, mal puede mudarse, sin incidir en la referida razón de incongruencia, y, por tanto sin alterar las reglas del debate causando efectiva indefensión, en afirmación de ausencia de causa y de nulidad contractual ex arts. 1275 y 1261 del C.C .
Condensa todas estas consideraciones la S.T.S. de 4 de marzo de 2011 cuando afirma que la causa petendi 'es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la actora, tal y como aparecen formulados en la demanda' y cuando expone que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia'.
B)Error en la valoración de las pruebas y, por ende, en la interpretación del verdadero significado y alcance del documento de 19 de julio de 2006, (documento en el que, tras exponerse la firma en esa misma fecha de un contrato de arrendamiento de local comercial sometido a determinada condición resolutoria, se refleja que las partes 'manifiestan y acuerdan.... que en el mismo instante de la toma de posesión del local doña Ana entregara a 'Cruz Conde 12, S.A.' la cantidad de sesenta mil ciento un euros (60.101), IVA no incluído en concepto de traspaso del referido local').
Señala la S.T.S. de 19 de mayo de 2015 , que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración y que la reciente doctrina jurisprudencial se ha ocupado de establecer una serie de directrices acerca del fenómeno interpretativo, directrices que sinteticamente pueden exponerse de la siguiente manera:
-La averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa. Este principio conlleva: en primer término, que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de clausulas; en segundo término, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo, de forma que no puede ser valorada como un fin en si misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes contratantes (en este sentido matiza una reputada doctrina científica, traída a colación por S.A.P. de Córdoba de 18 de noviembre de 2015 , que no se trata de indagar cual fue la voluntad individual de cada uno de los contratantes, sino la intención común-atendiendo a los fines perseguidos, singularmente los que se refieren al fin económico-sobre la cual las partes coincidieron independientemente de que cada una de ellas persiga finalidades distintas a través del contrato).
-El papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual. En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa como principio general del Derecho ( S.T.S. de 15 de enero de 2013 ). En relación al principio de la buena fe no sólo es de destacar su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( art. 1258 del C.C .), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato ( S.T.S. de 14 de enero de 2014 ).
Pues bien; si estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, y en el es de apreciar, como nota relevante, que no estamos ante dos contratos aisladamente analizables (contrato de compraventa de oficina de farmacia, contrato de arrendamiento del local donde se asienta dicha oficina), sino ante dos contratos que para la actora (compradora de dicha oficina y arrendataria del local) se presentaban sustancialmente convergentes (de ahí, amén de la amplia secuencia documental cronológicamente referenciada en el fundamento segundo de la sentencia apelada y del documento admitido en esta alzada, la condición resolutoria incluída en la estipulación segunda del mismo y la moratoria para pago de la renta contemplada en el párrafo segundo de la estipulación cuarta) y fueron objeto de una negociación compleja que procuraba dar satisfacción, amen de sus propios intereses, a los propios intereses de cada uno de los distintos titulares de la oficina de farmacia y del local de negocio; la consecuencia mal puede ser la de centrarse, con un estricto prisma arrendaticio y exclusivamente formal, en el tenor literal del término 'traspaso' contenido en el documento de 19 de julio antes parcialmente transcrito, sino la de analizar dicho concepto a la luz de la referida dualidad negocial, desde cuya óptica (tal y como afirmó el testigo que depuso en el juicio por haber intervenido en toda esa compleja y dual negociación en nombre de la intermediaria Farmaconsulting, cuyo testimonio resultó sustancialmente corroborado por la documental admitida en esta alzada), estamos ante un 'traspaso' exclusivamente deferible a la genesis y consecuencias de la venta de la oficina de farmacia (no del local arrendado sobre el que la misma se asienta), ante un interés de la propiedad del local de participar en el precio de venta de dicha oficina y en la asunción personal que doña Ana hizo de la obligación de satisfacer dicho interés en lugar del vendedor de dicha oficina de farmacia; compromiso de doña Ana -paralelo e independiente de los derivados del estricto contrato de arrendamiento por ella concertado con la demandada-que voluntariamente cumplió y que no fué gratuito, sino que quedó sobradamente compensado por la rebaja en el precio que finalmente hubo de satisfacer por la compra de la oficina de farmacia.
Todo lo cual nos conduce a la existencia de una causa concreta (propósito práctico que las partes quisieron conseguir; propósito último y coincidente que conduce a las partes a la suscripción del documento en cuestión) que es acorde a la inseparable y compleja dualidad negocial antes aludida (a la función y finalidad económica que con ella se perseguía), que no traspasa los límites inherentes que al principio de autonomía de voluntad fija el C.C. en el art. 1258 , y que, en suma, excluye la aplicación al caso del art. 1275 del C.C . y la consideración que constituye la ratio decidendi de la sentencia apelada, así como la procedencia de cualquier resolución contractual ex art. 1124 por incumplimiento de lo materialmente convenido y realmente cumplido).
C)Llegados a este punto no procede, sin mas, la desestimación de la demanda, sino analizar, tal y como deriva de la jurisprudencia condensada por S.T.S. de 23 de abril de 2009 , la petición subsidiaria deducida por la actora que no fué objeto de exámen en la sentencia apelada y ello, tal y como expresa la citada sentencia-y así fue aludido por la parte apelada en la vista de este recurso-porque se considera que la eventualidad de la acumulación persiste en la segunda instancia.
Sobre dicha base se ha de significar, que la procedencia de analizar la causa de pedir subsidiariamente aducida en la demanda no conduce linealmente a su estimación, pues, abstracción hecha de que, tal y como reiteradamente pone de manifiesto la jurisprudencia, la subsidiariedad es presupuesto de aplicación del principio de enriquecimiento injusto (principio general del derecho y una institución jurídica presente en nuestro ordenamiento de forma asistemática, pero que siguiendo una reputada doctrina científica se puede condensar en la interdicción del transito de un valor sin causa de un patrimonio a otro), lo cierto y relevante es, que mal puede hacerse aplicación de dicho principio general en un caso como el de autos en el que, tal y como antes quedó indicado, el abono realizado por doña Ana y el desplazamiento patrimonial por él generado a favor de la demandada es coincidente con el fin impuesto por las relaciones entre las partes ante la compleja dualidad negocial igualmente indicada y dotada de una finalidad predeterminada.
TERCERO.-Supone lo anterior la estimación del recurso y, por ende, la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 397 de Lec ).
Aunque dicha estimación conlleva la desestimación de la demanda, se considera, dada la complejidad fáctica que el caso presentaba y las indudables dudas de hecho que dicha complejidad conlleva, que procede excepcionar la aplicación al caso del criterio objetivo del vencimiento y no hacer expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394 de Lec .)
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Coca Castilla, en representación de 'Cruz Conde 12, S.A.', frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba, en fecha 17 de diciembre de 2015, que se revoca.
En su virtud, se desestima la demanda deducida por la Procuradora Sra. Rodriguez Contreras, en representación de doña Ana frente a la citada apelante, a quien se absuelve de las pretensiones frente a ella formuladas.
Sin imposición de costas en ambas instancias.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

