Sentencia CIVIL Nº 651/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 651/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 855/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 651/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100727

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2907

Núm. Roj: SAP MU 2907:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00651/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 37 1 2016 0000554

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000855 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001754 /2013

Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: GENERALI ESPAÑA S.A.

Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO

Abogado: MARIA ROSARIO LOSADA DIAZ

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diez de noviembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1754/13 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado Sustituto, y como demandados D. Laureano (en rebeldía en ambas instancias) y la mercantil Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros (en adelante Generali), ahora apelada, representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y defendida por la Letrada Sra. Losada Díaz. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 5 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros debo condenar y condeno a Laureano a abonar a la parte actora la cantidad de trece mil seiscientos diecisiete euros y treinta y seis céntimos (13.617Â?36 €), más los intereses legales sobre esta cantidad a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas al demandado. Y debo absolver y absuelvo a Generali España, S. A., de Seguros y Reaseguros de todas las pretensiones deducidas en su contra, sin costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación el Consorcio de Compensación de Seguros, solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte personada, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 855/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 4 de noviembre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Consorcio de Compensación de Seguros dirige demanda contra D. Laureano y la compañía de seguros Generali, en reclamación de la cantidad de 13.617Â?36 €, que tuvo que abonar a los perjudicados en un accidente de circulación del vehículo conducido por D. Laureano y asegurado en Generali, dado que existía controversia sobre la existencia del seguro.

D. Laureano es declarado en rebeldía, mientras que Generali se opuso a la demanda alegando que el vehículo del otro demandado carecía de seguro, según acredita con un certificado del FIVA, fichero gestionado por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que condena al conductor del vehículo al abono de las cantidades atendidas por la actora, pero desestima la demanda contra la compañía de seguros porque la póliza del vehículo sólo tenía vigencia hasta el 27 de julio de 2010 y el accidente tuvo lugar el 24 de marzo de 2011, según resulta de la póliza aportada y del certificado FIVA. No impone costas por la desestimación y sí al condenado.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación el Consorcio de Compensación de Seguros, quien lo motiva alegando error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del Derecho, pues el certificado FIVA sólo es una presuncióniuris tantumy la póliza se suscribió el 27 de marzo de 2010, con duración de un año, fraccionándose la prima en pagos trimestrales, por lo que estaba en vigor cuando tuvo lugar el accidente el 24 de marzo de 2011, sin que conste que la aseguradora optara por la resolución del contrato de seguro ante el impago de los sucesivos vencimientos de la prima, pues sólo se abonó el primero. Por ello solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto que el Juzgador de la primera instancia ha hecho de la valoración de las pruebas y de la aplicación del Derecho, por lo que interesa la confirmación, con costas al recurrente.

SEGUNDO.-Se centra el tema de debate entre las partes en si la póliza suscrita tenía una vigencia de un año (tesis de la actora) o de un trimestre (tesis de la demandada), y ello porque no se ha aportado por el conductor demandado la póliza de seguro (contestó que no encontraba la documentación por el tiempo transcurrido, más de cuatro años) y el resto de pruebas no son concluyentes.

El certificado FIVA, conforme al cual a la fecha del siniestro no existía cobertura aseguratoria del vehículo implicado, sólo contiene una presuncióniuris tantumy se limita a reflejar los datos facilitados por las aseguradoras, por lo que no permite basarse sólo en ese documento para resolver si existía o no seguro. Por otro lado la declaración amistosa de accidente, rellenada por el conductor contrario, que ha acudido al acto del juicio como testigo, refleja datos muy precisos, entre ellos que la vigencia del contrato era anual, entre el 28 de abril de 2010 y el 27 de abril de 2011, por lo que al haber ocurrido el siniestro el 24 de marzo de 2011, supondría que existía seguro.

La póliza aportada por la compañía demandada, a requerimiento de la actora, no es contundente, pues contiene datos contradictorios y otros poco fiables. Así, señala como 'fecha de efectos de la póliza: desde...el día 28-04-2010 hasta...el 27-07-2010' (folio 126 de las actuaciones), pero cuando trata (folio 128) de la 'forma de pago de la prima habla de 'prima anual: trimestral', y en la cláusula particular 02 establece: 'El tomador del Seguro elige la opción de fraccionamiento del pago de la prima anual a trimestral'.

Por otro lado resulta extraño que si la póliza se suscribió inicialmente por la compañía Vitalicio, en la póliza que se ha aportado por la demandada como la suscrita el 28 de abril de 2010 no aparezca referencia alguna a dicha entidad salvo en su cláusula particular 23 (folio 132) que dice: 'En toda la documentación contractual relativa a esta póliza, donde se cite a Banco Vitalicio de España o Vitalicio, deberá entenderse Generali, ello en virtud de la fusión por absorción de Banco Vitalicio y La Estrella, y el cambio de denominación social de ésta última, todo ello formalizado en escritura pública de fecha 28/6/2010...'. No se entiende que en una póliza emitida el 28/4/2010 se hagan constar datos que han tenido lugar dos meses después.

La conclusión de todo lo anterior es que deba concluirse que realmente la póliza se suscribió por un año, con pagos fraccionados de la prima por trimestres, y ello porque las dudas que existen se deben resolver en contra de quien tiene la facilidad probatoria, que en este caso es la compañía de seguros, que tiene la obligación de conservar la documentación y justificar las contradicciones derivadas de los documentos por ella aportados ( art. 217.1 y 7 LEC ).

TERCERO.-Ahora bien, que se entienda que la póliza tenía una duración inicial de un año, no implica que deba revocarse la desestimación de la demanda frente a la compañía de seguros.

El hecho de que se haya fraccionado el pago de la primera prima, y se haya abonado el primero de dichos pagos, implica que no sea de aplicación el apartado 1 del art. 15 LCS , conforme al cual 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'. El precepto contempla el impago total de la primera prima, no el caso de impago parcial, por no atender los sucesivos fraccionamientos de la misma pactados entre las partes. En todo caso, si se estimara que el impago de una parte de la prima implica el impago de de la primera prima, la solución contemplada es más radical, pues al estar impagada, la aseguradora queda liberada de su obligación.

Es cierto que el caso examinado tampoco encaja exactamente en el apartado 2 del comentado precepto, conforme al cual 'la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'. No estamos ante un supuesto de impago de la prima en caso de prórroga automática del contrato de seguro. Ahora bien, la jurisprudencia del TS viene resolviendo en el sentido de que los impagos de primas fraccionadas, se computan a efectos de la cobertura y extinción a partir del impago de una de esas fracciones. Así las sentencias del TS de 30 de abril de 2015 ( nº 357/15), de 10 de septiembre de 2015 ( nº 472/15 ) y de 9 de diciembre de 2015 (nº 666/15 ) concluyen que cuando «se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».

En las condiciones particulares de la póliza aportada por la demandada figura también recogida dicha solución en la cláusula 2 como pacto específico.

Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, si se dejó de pagar la segunda fracción de la prima el 28 de julio de 2010, cuando tuvo lugar el accidente el 24 de marzo de 2011 el contrato de seguro se había extinguido automáticamente, al haber transcurrido seis meses desde el impago, por lo que debe desestimarse el recurso planteado y mantener la absolución de la compañía de seguros ahora apelada.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, estamos ante un tema novedoso, que permite apreciar serias dudas de derecho, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como autoriza el art. 398 que se remite al 394 ambos de la LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1754/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Hernández Prieto, en nombre y representación de la mercantil Generali España, S. A., de Seguros y Reaseguros, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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