Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 651/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 988/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 651/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100582
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1022
Núm. Roj: SAP J 1022/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 651
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Esperanza Pérez Espino
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal sobre necesidad de asentimiento a la adopción seguidos en primera instancia con el nº 530 del año
2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia
nº 988 del año 2017 , a instancia de Dª María Antonieta , representada en la instancia y en esta alzada por
el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendida por el Letrado D. Francisco Jesús Casas Escalzo;
contra LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA , defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía Dª Alejandra Guerrero Soro.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 y de Familia de Jaén con fecha 15 de Febrero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda interpuesta por Da. María Antonieta contra la Delegación Provincial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, no se considera necesario el asentimiento de la Sra. María Antonieta a la adopción de sus hijos menores Lucía , Luis Francisco y Borja , en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, Adopción, autos nº 530/2013, de este mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 6 y Familia, siendo suficiente su simple audiencia al respecto, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias de este Juzgado y quede en la causa certificación literal de la misma'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Noviembre en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda interpuesta por Dª María Antonieta contra la Delegación Provincial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, declarando no necesario el asentimiento de la Sra. María Antonieta a la adopción de sus hijos menores Lucía , Luis Francisco y Borja , en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, Adopción, autos nº 530/13, de ese mismo Juzgado, siendo suficiente su simple audiencia al respecto, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación, y que en su lugar se estime la demanda, acordando que es necesario el asentimiento de Dª María Antonieta a la adopción de sus hijos menores de edad, Lucía , Luis Francisco y Borja , no encontrándose incursa en causa de privación de la patria potestad respecto de ellos, con inmediata recuperación de la custodia de los mismos por parte de la madre biológica, sin perjuicio de que se adopten otras medidas; recurso al que se opuso la Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Se alega como primer motivo de recurso la vulneración, por inaplicación, de los art. 154 y ss. y 172 y ss; todos ellos del Código Civil , que establecen, indica la apelante, que los hijos no emancipados deberán estar bajo la potestad de sus padres. Y añade la recurrente que será siempre el interés de los menores, que es el que debe prevalecer, frente a cualquier otro, en base al art. 39.2 y 3 de la Constitución Española .
También se pone de manifiesto en el recurso que los menores han gozado del servicio a los hijos, siendo la madre quien ha desempeñado esa función de la patria potestad, prestándoles asistencia de todo orden, dentro de sus posibilidades, lo que hace que no se la pueda considerar incursa en causa de privación de la patria potestad, con la consecuente innecesariedad de que preste su consentimiento, para que sus hijos sean adoptados por terceras personas.
También indica la recurrente que, en cualquier caso, la falta de intervención en el procedimiento administrativo de desamparo de los menores, debe ponerse en relación con el hecho de que ella fue víctima de violencia de género por parte de su expareja, padre de los menores, acordándose a su favor orden de protección, que determinó el cambio de domicilio, no teniendo conocimiento del expediente de desamparo de sus hijos, siendo el padre quien recibía las notificaciones. Que ella tuvo que encargarse, tras la ruptura entre los progenitores, del cuidado de sus hijos, ante la falta de colaboración del padre en las tareas que dicho cuidado conlleva. Que no se ha acreditado que ella no asumiera su rol de madre, sino al contrario, se vio obligada a hacer de padre y de madre de los menores.
Tercero.- Pues bien, consta en las actuaciones que los menores fueron declarados en situación de desamparo mediante Resolución Administrativa de fecha 22 de Febrero de 2011, la cual fue consentida tanto por la madre aquí apelante, como por el padre de los menores; decretándose con posterioridad el acogimiento familiar preadoptivo en Resolución de 6 de marzo de 2012, que fue confirmada judicialmente el 12 de julio de 2012.
La situación de desamparo acordada determinó que la entidad pública asumiese la tutela de los menores, suspendiéndose así la patria potestad, y ello conforme al art. 172.1, párrafo tercero, del Cc .
Esa situación devino del incumplimiento de los deberes de cuidado, asistencia y protección de los hijos menores, sin que pueda olvidarse que ningún resultado dio la oportunidad ofrecida a la madre para la reinserción de los menores.
En consecuencia, como se declara en la sentencia de instancia, la actora se encontraba incursa en causa legal de privación de la patria potestad. Tuvo conocimiento del expediente de desamparo de sus hijos, como se acredita a través del documento nº3 de la contestación a la demanda, en el que consta la notificación del mismo.
La situación de desamparo acordada por Resolución de 22-2-11 quedó firme, al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno, lo que supone que sea de aplicación el art. 177.2.2º del Cc , que dispone 'Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el art. 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada'.
No pueden ahora plantearse cuestiones que hacen referencia a Resoluciones que devinieron firmes, ni a hechos como los que dice que fueron resultado de los malos tratos por parte de su expareja. Existió un claro incumplimiento de los deberes de cuidado, asistencia y protección de los menores, y ello motivó el desamparo de los mismo, concurriendo así la causa prevista en el art. 170, párrafo primero, del Código Civil , respecto a la privación de la patria potestad, por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma.
Decretado el desamparo, ello determina ya la privación de la patria potestad, pues aquella situación es signo inequívoco del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma; y por todo ello, se considera que no es necesario el asentimiento de Dª María Antonieta a la adopción de sus hijos menores, no apreciándose vulneración de los preceptos del Código Civil que se alegan en el recurso; todo lo cual implica que se desestime el motivo examinado.
Cuarto.- Con carácter subsidiario se solicita por la apelante la no imposición de las costas procesales de la primera instancia, alegando que estamos ante un proceso de familia, en el que no debe regir la norma general.
Efectivamente, asiste la razón a la apelante, ya que, dado la especial naturaleza de la cuestión controvertida, procedimiento de familia, no se considera aplicable la norma general establecida en el art.
394.1 de la LEC , por lo que no habrán de serle impuestas las costas procesales de la instancia a la parte demandante.
Quinto.- Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación promovido, y se revoca con igual carácter la sentencia de instancia, en el único particular de las costas como con anterioridad se ha dicho.
Sexto.- En cuanto a las costas de esta alzada, por la misma razón no se efectúa pronunciamiento, además de que el recurso ha sido acogido en parte y resultaría de aplicación el art. 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, con fecha 15 de Febrero de 2017 , en autos de Juicio Verbal sobre necesidad de asentimiento en adopción, seguidos en dicho Juzgado con el nº 530 del año 2013, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único particular de las costas procesales de la instancia, sobre las que no se efectúa declaración alguna; ni así mismo respecto de las de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0988 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
