Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 651/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 130/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 651/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100642
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2418
Núm. Roj: SAP V 2418/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000130/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 651/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVER
En Valencia, a diez de julio de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000163/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA, entre partes, de una como demandante, D. Cipriano representado por
el Procurador D. PASCUAL HIDALGO TALENS y defendido por el Letrado D.JOSE ENRIQUE SEGRELLES
CORTINA y de otra como demandada, Dª. María Consuelo , representado por la Procuradora Dª. PILAR
MORENO OLMOS y defendido por el Letrado D. JESUS MUÑOZ CARRASQUER.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA, en fecha 22-11-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Hidalgo, en nombre y representación de D. Cipriano , debo decretar y decreto la disolución legal por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Cipriano y Dª. María Consuelo . No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y se pronunció en sentido desestimatorio sobre la única medida que fue controvertida, la pensión compensatoria que había solicitado la Sra María Consuelo y ello fundamentalmente por la escasa duración del matrimonio, contraído el 1-12-2014, y no haberse acreditado colaboración a la actividad del esposo etc ... .
La resolución es recurrida en apelación por la representación de dicha parte, que considera que la denegación no es ajustada a derecho, ya que no ha tenido en cuenta que desde los más de once años que previos al matrimonio convivieron las partes, ella se dedicó en exclusiva al cuidar del actor, afectado de enfermedad psíquica, en los que vivían de la pensión del apelado y de los trabajos agrícolas que realizaba.
Alegaba que por sus limitaciones físicas tenía reconocida una pensión de invalidez total, de la que ha solicitado revisión para obtener un grado superior de incapacidad, que el Sr Cipriano había vuelto a vivir con su familia, que está en una posición acomodada, por lo que le queda limpia su pensión y solicita una compensatoria de 150 € al mes, la mitad de la diferencia entre las pensiones que ambos cobran.
Por su parte el apelado sostuvo que la convivencia continuada se inició poco antes de la boda como acreditó con el certificado de empadronamiento ,y no como manifestaba la demandada.
SEGUNDO.- El derecho o no a la pensión compensatoria va a depender de los términos en que se produjo la convivencia porque como ha declarado el TS en la Sentencia de 14 de abril de 2011 (RC 701/2007 )«La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. ' En el caso de autos, habremos de tener en cuenta las siguientes circunstancias : Las partes se casaron en Diciembre de 2014, y aunque el esposo (48 años ) niega una convivencia previa, en su declaración en el procedimiento penal reconoció que fueron pareja quince años años ( folio 46) , en los que el crió al hijo de la Sra María Consuelo , como si fuera su hijo. Ambos perciben una pensión de invalidez, él una absoluta de 975 € y ella una total de 427#79€ . La apelante cuenta con 50 años. Según la sentencia penal de 9-3-2016 que condenó al esposo por allanamiento de morada, maltrato, hurto e injurias, los esposos estaban separados de hecho desde Abril de 2015 a decir del marido y desde hacía más de dos años, según expresó la esposa en su contestación a la demanda, esto es al menos desde Septiembre de 2014 . Sin embargo no se ha acreditado que durante ese periodo de no convivencia, o pseudoconvivencia, el esposo mantuviera a la apelante ni que ésta viviera en un piso alquilado en la PLAYA000 de Valldigna que abonaba el marido , ya que el contrato que aporta es de fecha Marzo e 2016, - folio 58- y la aportación de un documento de ingreso de 200 € por parte del actor en Noviembre de 2014, antes del matrimonio, - folio 60 - no acredita que ella viviera a expensas de él .
La sentencia consideró que dada la escasa duración del matrimonio, que no llegó un año, no cabía hablar de un perjuicio resarcible para la esposa, afirmación que no ha quedado rebatida, y aunque no podemos excluir que desde que las partes iniciaron sus relaciones se produjera una convivencia continuada entre las mismas , en el año que duró el matrimonio las partes dejaron de convivir una temporada, según admitió la demandada .
Por otro lado , como señala la S. de 3 de Junio de 2013 , con cita de la de 17 de diciembre de 2012 'en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal' , como ocurre en este caso, en que tras haber contraído matrimonio, las partes han estado más tiempo haciendo vidas independientes, y con cargo a sus propios medios, que conviviendo juntas.
Yerra la recurrente al pretender nivelar los ingresos de ambas partes, ya que también es doctrina jurisprudencial que la pensión por desequilibrio no es un mecanismo equilibrador de economías dispares, por lo que, en fin debe desestimarse el recuso y confirmarse la sentencia.
TERCERO.- En materia de costas, deben ser impuestas a la parte cuyo recurso se desestima
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sueca en fecha 22-11-16 dictada en juicio de divorcio nº 163-16, confirmando dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

