Sentencia CIVIL Nº 651/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 651/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 127/2016 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 651/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100417

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1195

Núm. Roj: SAP AL 1195/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 651/2018
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ILMOS SRES.
MAGISTRADO ÚNICO:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
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En la Ciudad de Almería a primero de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 127/2016, los autos
de Juicio Verbal (250.2) 859/2014 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA,
entre partes, de una, como parte apelante INDALQUES SL, representada por el Procurador D. JESÚS GUIJARRO
MARTINEZ y dirigida por la Letrado Dª. MARIA CARMEN PARIS RONDA y de otra, como parte apelada
CÁRNICAS SANTOS LOBO SL, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ y
dirigido por el Letrado D. JUAN GONZALEZ SAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por la Procuradora Sra. SALDAÑA FERNANDEZ, en nombre y representación de la mercantil 'CÁRNICAS SANTOS LOBO SL' contra la mercantil 'INDALQUES SL', debo condenar y condeno a esta última al pago de 5.761,80 euros, más los intereses legales con imposición de costas a la parte demandada '.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrada única la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de INDALQUÉS SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba, aunque no de forma expresa. Invocaba la doctrina del 'aliud pro alio' por la inhabilidad de los productos para el consumo. Concluía solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Cárnicas Santos Lobo SL contra Indaques SL, en reclamación de 5.761,80 € más intereses y costas.

Se fundamentaba la petición en que el demandado acordó y firmó la compraventa de productos cárnicos por valor de 9.296,10 €. El demandado sólo pagó parte de la mercancía, 3.534,30 € mediante transferencia bancaria, varios meses después de recibir el género, adeudando la cantidad que se reclama.

La solicitud se planteó en el Procedimiento Monitorio previo, al que se opuso la demandada, alegando que los productos cárnicos remitidos se encontraban en mal estado y no pudieron ser vendidos en la campaña navideña de 2012, en concreto 194 de los 313 cochinillos comprados. El Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía ordenó su inmovilización, ya que era imposible su comercialización y venta. Por ello abonó los productos que no estaban en mal estado por importe de 3.534,30 €, realizando el pago del resto de la factura. A la vista de ello, la Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto ordenado el archivo del procedimiento y la citación de las partes a la comparecencia del juicio oral.

Al acto comparecieron ambas partes, que mantuvieron sus anteriores pretensiones. Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución la demandada formuló el recurso que nos ocupa, y antes de admitirlo a trámite se concedió a la parte un plazo para subsanar la falta de consignación del depósito y de las tasas judiciales. Finalmente el Juzgado dictó providencia declarando desierto el recurso.

La representación procesal de la demandada formuló recurso de reposición que fue estimado por Auto de 27 de noviembre de 2015, y se concedió a la parte un nuevo plazo para acreditar el pago de las tasas.

Al recurso se opuso la actora, alegando la inadmisión ante la falta de pago de las tasas judiciales. En cuanto al fondo solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de resolverse, pues impedirí de prosperar, el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa, es la relativa a la admisión del recurso de apelación.

Para conocer de este tema partiremos de las siguientes consideraciones: Debe recordarse en primer término que, según hemos declarado repetidamente, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal -a salvo de la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las sentencias de condena penales-, lo que implica la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda para los Jueces y Tribunales ( art. 117,3 de la C.E.). En consecuencia no corresponde a este Tribunal revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando ésta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un 'juicio arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente' (por todas, S.T.S. 55/2008 de 14 de abril, y las que en ella se citan; con posterioridad SSTC 186/2008 de 26 de diciembre y 42/2009 de 9 de febrero).

En el ámbito de los recursos civiles, es doctrina de este Tribunal que aunque el requisito incumplido o defectuosamente formalizado no se confirme por Ley como un presupuesto procesal 'de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma' ( S.T.C. 467/2004 de 23 de marzo), deberá permitirse a la parte subsanar el defecto, favoreciendo el principio de conservación de los actos procesales ( art. 243 L.O.P.J.) y garantizando la realización del derecho a la tutela judicial efectiva ... (S.T.C. Sección 1ª de 18 de junio de 2012 RDJ 139/2012, entre otras muchas).

'La S.T.C. núm. 125/2012 de 18 de junio de 2012 (Recurso de amparo 5583-2005), otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7,2 de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. En el FJ5 señala el TC: '(en) cuanto a la ... lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado, en la STC 79/2012 de 17 de abril, FJ6, consideró que 'cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días', nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto'.

En aplicación de las normas y doctrinas citadas, incumplido el requisito de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa y requerida la parte recurrente, con los apercibimientos legales, para que cumpla con lo previsto en la Ley, sin que en el plazo concedido al efecto lo hubiera hecho determina que procede el dictado de resolución que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva proscrito en el art. 24 de la Constitución, toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución de la tasa judicial, tal y como con carácter general dispone el art. 231 de la LEC, y no subsanó en el plazo concedido' ( Auto T.S. 15 de julio de 2015, RDJ 5810/2015).

Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia ( art. 277 de la LEC), si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial (autos de 9 de diciembre y 2 de noviembre de 2010). La sentencia 725/2013 de 12 de noviembre, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, con cita de la doctrina del T.C., en interpretación del párrafo segundo del apartado séptimo de la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J. ...' Como se ha expuesto, en este caso, la parte presentó sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, por lo que debió consignar sendos depósitos. Asimismo, recayó diligencia de ordenación por la que la parte recurrente fue requerida de subsanación. Sin embargo volvió a presentar copia del resguardo del depósito ya constituido por la interposición del recurso de casación, sin efectuar nuevo depósito en razón del otro recurso extraordinario. Y, aunque posteriormente consignó el depósito, tal actuación tuvo lugar una vez transcurrido el plazo de interposición del recurso, y una vez recaido el auto recurrido ... Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión' ( Auto TS, 18 de julio de 2018 RDJ 8175/2018).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.



TERCERO.- En el caso que nos ocupa el Juzgado dictó Diligencia de Ordenación el 29 de mayo de 2015, una vez presentado el escrito de recurso, en la que se acordó requerir al recurrente para que en el plazo de dos días subsanara la aportación del depósito.

Asimismo se le concedió un plazo de diez días para la presentación del modelo 696 debidamente validado, conforme a lo dispuesto en el art. 35, apartado 7.2 de la Ley 53/2002 de Medidas Fiscales administrativos y del orden social.

La parte adjuntó en el plazo concedido resguardo acreditativo de la consignación del depósito para recurrir.

Pero no hizo lo propio con la tasa exigida. De ahí que la providencia de 15 de octubre de 2015 declarase desierto el recurso y firme la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC. La providencia fue recurrida en reposición por la mercantil Indalques SL, y pese a la oposición de la actora, prosperó el recurso por Auto de 27 de noviembre de 2015, en el que se concedió otro nuevo plazo de 10 días a la recurrente bajo el apercibimiento de declarar el recurso desierto. Finalmente se aportó el modelo 696 acreditativo del pago de la tasa.

A la vista de lo expuesto consideramos que se ha cumplido la norma legal y la jurisprudencia que la interpreta, y por tanto debe prevalecer el principio de favorecimiento de los recursos, entendiendo correctamente admitida la apelación.



CUARTO.- Los motivos del recurso cuestionan la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia. Se estimarán sus pretensiones, conforme se pasa a exponer.

Como queda dicho, la relación jurídica que vincula a las partes es un contrato de compraventa de productos cárnicos, cochinillos, que la entidad actora Cárnicas Santos Lobos SL facilitó a la demandada por un precio total de 9.296,10 €. Indalqués SL abonó 3.535,30 €, correspondientes a 194 unidades, entendiendo que los restantes no los debía pagar porque estaban en mal estado, y habían sido inmovilizados por la Delegación de Sanidad de la Junta de Andalucía.

Pues bien, la fecha de la factura y entrega fue de 9 de noviembre de 2012, y la primera comunicación escrita de la entidad demandada tuvo lugar el 26 de diciembre de 2012, interesando la recogida de 190 tostones. En el email no se mencionó el mal estado de la partida. No obstante ello consideramos probado lo defectuoso de los productos. Asi se desprende del Acta de Inspección sanitaria efectuada por la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. En efecto, en el acta en cuestión se hizo constar que de los 313 cochinillos, quedaban en la cámara 194 y se hizo un muestreo de 18 envasados en bolsas de plástico y éstos a su vez embalados en cajas de cartón. En ellos se comprobó que la marca no era legible; que presentaban vísceras visibles en abdomen y ano; hematomas en zonas de patas, abdomen y cabeza y en 3 de ellos los hematomas estaban generalizados por todo el cuerpo. También las cajas presentaban etiquetas de la empresa Cárnicas Santos Lobo SL con fecha de caducidad 10.10.2014. Además en una caja encontraron cochinillos etiquetados por otra empresa, ASOCORSA SA. Se detectó asimismo un etiquetado con fecha de caducidad de 26 de octubre de 2012 (anterior a la entrega del producto).

Por todo ello y por las deficiencias encontradas se concluía que los productos no eran aptos para el consumo humano.

Ciertamente también consta el Acta de Servicios de Control oficial de la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, en la que se hace mención a que a la recepción de los productos no constaba ninguna incidencia. No obstante también refiere el acta en cuestión, que se requirió al operador para que retirase el producto de los establecimientos a los que se hubiere distribuido, comprometiéndose aquel a indicar a sus clientes, Indalqués que mantuviera el producto retirado de la venta hasta la resolución del conflicto.

En el mismo sentido ha de indicarse el informe pericial emitido por Victoriano , que lo ratificó en la vista oral. Dijo el testigo-perito que examinó los cochinillos y comprobó que no tenían el etiquetado correcto, y presentaban hematomas y visceración dentro de las bolsas envasadas al vacio. Los hematomas dijo que se producían en el momento de la muerte o en el desangrado, por ello consideró que los defectos eran de origen.

Indicó también el Perito que algunos no tenían una correcta identificación o etiquetado y no eran aptos para el consumo humano. Manifestó asimismo que algunas bolsas eran demasiado finas para el envasado y pudieron pincharse en el manipulado. En cuanto a la fecha del informe, dijo el perito que fue en marzo de 2013 pero se le llamó en 2012 para que examinara el producto y dio su veredicto verbal. En esos momentos ya indicó que debería devolverse el producto al proveedor. Dijo también que había etiquetas de varias empresas, algunas solapadas, otros sin pegatinas, sin marcas sanitarias y otras con caducidad de un año. En cuanto a las vísceras indicó que eran intestinos, y que se permitían excepciones de visceración parcial como el hígado y el corazón, pero no los relativos a la mala visceración.

A la vista de lo expuesto, consideramos que se ha producido un supuesto de incumplimiento contractual de la actora, que suministró unos productos inadecuados para el consumo humano, y que supone la entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio'.

'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art.

1166 CC), es el de la entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio' que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( art. 1468 CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un 'aliud pro alio' no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias . Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitorias y quanti minoris (en cuanto menos), sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino los derivados por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que la hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( S.T.S. 29 de septiembre de 2008, Rc NÚM. 3861/2001). La doctrina 'aliud pro alio', aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( S.T.S. de 23 de enero de 2009), RC núm.

1086/2004, es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato ( S.T.S. 17 de febrero de 2010 ROJ 907/2010); en el mismo sentido la S.T.S. de 28 de octubre de 2008, ROJ 5532/2008).

Conforme a lo que se viene argumentando estamos en un supuesto similar. Los productos entregados, al menos los que se reclaman, tenían defectos tan esenciales que no eran aptos para el consumo humano. Los defectos, como dijo el perito eran en origen, y por tanto no podía imputarse el mal estado a la inadecuada conservación una vez entregados. Desde el inicio hubo conversaciones entre las partes, aunque constan por escrito transcurrido un mes de la entrega. Pero en cualquier caso el incumplimiento de la actora fue palmario, y justifica la falta de pago del precio de los productos defectuosos.

De ahí que estimando el recurso, se absuelva a la demandada de las pretensiones del escrito inicial.



QUINTO.- No se hará mención a las costas de esta alzada ( art. 398, 2 de la LEC) Las de primera instancia se imponen a la actora conforme al principio del vencimiento objetivo ( art. 394, 1 de la LEC).

Vistos los preceptos transcritos.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería en el Juicio Verbal número 859 de 2014, revoco la resolución absolviendo a Indalqués SL de las pretensiones de la demanda. Las costas de primera instancia serán a cargo de la actora. No se hace expresa mención a las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la 'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

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