Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 651/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1353/2017 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 651/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100652
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9846
Núm. Roj: SAP B 9846/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120170032968
Recurso de apelación 1353/2017 -P
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 104/2017
Parte recurrente/Solicitante: Elisa , Clemente
Procurador/a: JOSE LOPEZ FERNANDEZ, JOSE LOPEZ FERNANDEZ
Abogado/a: Susana Jimenez Esmel
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 y PLAZA000 Nº NUM000 - NUM001
, NUM002 , NUM003 BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: VANESSA LOSTAL RUBIO
Abogado/a: JOSE MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 651/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 8 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 30 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 104/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJOSE LOPEZ FERNANDEZ,, en nombre y representación de Elisa ,y Clemente contra Sentencia - 22/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a VANESSA LOSTAL RUBIO, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 y PLAZA000 NUM000 NUM001 - NUM002 , NUM003 ,
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Se ESTIMA la acción de desahucio por precario ejercitada por la Procuradora de los Tribunales Doña.
Vanessa Lostal Rubio, en nombre y representación de ' BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A.' contra Dña. Elisa D. Clemente y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la Calle DIRECCION001 núm. NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION000 y se CONDENA a los demandados a desalojar la finca sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION000 , con apercibimiento de proceder a su lanzamiento el día 18 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 11.00 HORAS si así no lo efectuasen.
Ofícese a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú al apreciarse situación de especial vulnerabilidad y a los efectos oportunos.
Todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/10/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ejercitó contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION001 y PLAZA000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION000 , acción de desahucio por precario. Alegó ser la propietaria en virtud de escritura de dación en pago de 31 de mayo de 2013 y que la finca había sido ocupada ilegítimamente por personas desconocidas, sin haber autorizado ni consentido la ocupación, aparte de que los ocupantes no pagaban renta o merced alguna en contraprestación.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, fueron hallados Dª Elisa y D. Clemente , quienes comparecieron y contestaron a la demanda alegando que nada tenían que alegar en cuanto a que la actora fuese la propietaria de la finca en virtud de dación en pago, pero que sí que la ocupaban en compañía de sus cuatro hijos, menores de edad, desde hacía un año y sin contar con título de ocupación, debido a que tenían necesidad extrema de una vivienda digna para poder vivir; alegaron que Dª Elisa había intentado contactar con la actora para suscribir un alquiler social, pero que la actora no había mostrado en ello interés, y que peticionaron un alquiler social a la mesa de valoración de emergencias económicas y sociales de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya. Solicitaron la suspensión del procedimiento hasta que les fuese concedida una vivienda de emergencia social, porque, en caso contrario, se quedarían en calle y serían vulnerados los derechos de los menores de edad, y aludieron también a lo dispuesto en el art.47 CE y a que el TEDH había ratificado que el estado es siempre responsable y garante del derecho a la vivienda.
La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario: la propiedad de la vivienda por parte de la actora y que los demandados no ostentan título legítimo de ocupación. Se deniega la suspensión del procedimiento, por cuanto que se señala que no está prevista dicha causa de suspensión en ese momento procesal, sin perjuicio de solicitar lo procedente en fase de ejecución conforme a los Protocolos existentes en materia de desahucio con el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú.
Dª Elisa y D. Clemente interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Los apelantes parten en su recurso de alegar error en la valoración de la prueba, en correlación con el art.1 CC y con los arts.5.1 y 2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y la Ley 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda.
Reiteran que se hallan en situación de riesgo de exclusión residencial, y que solicitaron la suspensión del procedimiento, por hallarse en situación de vulnerabilidad, pero que nada de ello fue tratado en la sentencia recurrida, donde no es valorada la documental ofrecida por su parte, ni el informe emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú.
Ciertamente, en la sentencia recurrida, no se hace referencia a la argumentación vertida por los ahora apelantes en tal sentido, sino solo a que no procede la suspensión del procedimiento.
De todos modos, en cuanto a la infracción de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no fue expresamente citada en la contestación, sin perjuicio de lo cual debemos dar aquí por reproducido lo que, al respecto, señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de fecha 25 de junio de 2018: ' Dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 : ' Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda : 2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley , lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...' El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 , está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior autor del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016 .
Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante.
En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero , regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial.
No se refiere a situaciones de ocupación en precario .
Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 29 de marzo de 2017 : ' La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no es de aplicación al presente caso, pues viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua.
Y esto no es lo que ha sucedido en este supuesto, en el que se ha ocupado la finca por la vía de hecho.
Pero además, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016, en el recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 , promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, ha acordado: Mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda , y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda , la Disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética'.
Y si bien se mantiene la vigencia de los apartados 6 y 8 del artículo 5 que indican: ' 6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda , tramiten como emergencias económicas y sociales'.
' 8. Las personas o unidades familiares que se acojan a un alquiler social deben solicitar su inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda . La denegación de la inscripción en el Registro por parte de la Administración o el hecho de causar baja por haber rechazado propuestas formuladas por la Administración exime al propietario de la obligación de mantener el contrato'.
Como hemos dicho, tales medidas no están previstas para situaciones de ocupación de viviendas por la vía de hecho sino en supuestos de sobreendeudamiento de personas o familias.' En cuanto a la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que sí fue citada en la contestación a la demanda, la citada Sentencia de esta Sección de la Audiencia de fecha 25 de junio de 2018 señala también lo siguiente: ' Tras la anterior resolución del Tribunal Constitucional, se aprueba la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial , aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.
Pero esta nueva ley , vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.
Así, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: ' 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.
2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.
En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.
1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.
2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.
3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.
4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda .
5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley '.
Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.
Si los demandados se encuentran en esa situación, deberán dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que exponen en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente'.
TERCERO.- Los apelantes alegan también la infracción del art.47 CE, de la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el art.5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y el art.16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
En cuanto a la infracción del art.47 CE, debemos estar a lo que ya señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de fecha 25 de junio de 2018: ' No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario , ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas , ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley .
En cuanto a la situación de extrema precariedad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho , y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.' En cuanto a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y a la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ya hemos expuesto que no resultan aquí aplicables.
Y, en cuanto a los demás textos legales citados (Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales y Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia), sus preceptos no resultan tampoco aplicables. Aunque estas situaciones de precariedad socioeconómica sean merecedoras de respeto, sus consecuencias inmediatas no pueden hacerse recaer sobre quien ejercita la acción de desahucio por precario como propietario -como es el caso-, como usufructuario o como titular de cualquier otro derecho a poseer la finca.
La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el precario: ' Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' Y, en este supuesto, tal y como se motiva en la sentencia recurrida, se dan los presupuestos para dar lugar al desahucio por precario, por lo que este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Ello sin perjuicio de que, en su momento, se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Elisa y D. Clemente contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nº 9 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

