Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 651/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1121/2016 de 17 de Julio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 651/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100635
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11876
Núm. Roj: SAP M 11876/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0172279
Recurso de Apelación 1121/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 1131/2014
Apelante/Demandada: DOÑA Diana
Procuradora: Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque
Apelado/Demandante: DON Roque
Procurador: Don Pablo Hornedo Muguido
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 651/2018
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente _ /
En Madrid, a 17 de julio de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 1131/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 29 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Diana , representada por la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle
Lavesque.
De otra como apelado, Dº. Roque , representado por el Procurador Dº. Pablo Hornedo Muguido.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ACUERDO fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de D. Roque y Dª Diana , y a efectos de su liquidación, el relacionado en el fundamento de derecho 2 de esta sentencia, en el que se detallan las partidas en las que hay conformidad, y habiéndose resuelto las divergencias en el fundamento de derecho quinto, por lo que se ha de estar a las adiciones y modificaciones contenidas en el mismo.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-35-0804-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-01131-14.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Diana , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Roque , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Diana , demandada en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 11 de marzo de 2.016, interesado de la Sala su parcial revocación para la configuración de meritado inventario en los términos que expresa en el suplico de su escrito con fecha de presentación 4 de mayo de 2.016, al que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo por reproducido.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, ha de expresarse que a nada determinan las alegaciones contenidas en el escrito de recurso en orden a falta de motivación, toda vez que queda subsanada en la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la L.E.Civil .
TERCERO.- Va referido el primero de los motivos de recurso al 50 % de la titularidad de dos solares sin edificar sitos en la localidad de Navacerrada, y otro 25 % de la de una nave radicada en Torrejón de Ardoz, cuya inclusión se pretende en el inventario en la partida del activo, alegando en exclusiva que siendo propiedad del ex marido, este no ha desvirtuado suficientemente la presunción de ganancialidad consagrada en el 1.361 del Código Civil.
A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del concreto motivo de recurso, toda vez que obra en autos documentación aportada por el demandante de la que se desprende de manera que no deja lugar a la duda, la naturaleza privativa de los inmuebles en cuestión por proceder de la herencia de Dº. Benito , progenitor fallecido de Dº. Roque , documentación que consiste en la escritura de aprobación de las operaciones hereditarias de 16 de julio de 2.010, cuaderno particional, acuerdo de asignación y, finalmente información registral del correspondiente Registro de la Propiedad (documentos obrantes a los folios 965 a 986, tomo IV de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos).
Procede en consecuencia la anunciada desestimación de la primera solicitud, con lógica confirmación en este aspecto de la disentida, sin que se evidencie error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o en la aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte del Juez de primer grado, cuando queda desvirtuada por el actor la presunción de ganancialidad a que se aludió, conforme a las reglas generales del onus probandi ( artículo 217 de la L.E.Civil ).
CUARTO.- Postula a continuación la exclusión del activo del inventario de las rentas obtenidas por Dª.
Diana por el arrendamiento de la vivienda sita la CALLE000 número NUM000 de Madrid, cuestión que vamos a analizar conjuntamente, por la evidente conexión que entre ambas media, con la planteada como b.1) del pasivo, en que se insta la supresión del concepto deuda a favor del Sr. Roque equivalente al 50 % de las dichas rentas.
Dados los términos en que se ha planteado la litis en el supuesto de autos, conviene especificar que en el inventario se han de incluir cuantos conceptos (bienes, derechos, efectos, créditos, cargas, deudas....etc.), correspondan a la sociedad legal de gananciales, integrando la partida del activo o del pasivo, y se han de considerar en su 100 % y no en su mitad, por más que luego, al tiempo de la efectividad de la liquidación, segunda fase del proceso, de avalúo y adjudicaciones, cauces del artículo 810 de la L.E.Civil , se distribuyan entre uno y otro ex consorte por mitad, guardando la debida igualdad, de manera que en el inventario que nos ocupa no procede este reajuste llevado a cabo, que ha de ser por ende dejado sin efecto, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, pues nada ahora ha de reembolsar Dª. Diana a Dº. Roque , con parcial revocación de la disentida y exclusión del inventario tan repetido, del pasivo, la deuda a favor de Dº. Roque por el 50 % de los ingresos procedentes del alquiler del inmueble identificado en el número 5 del activo, desde al menos la fecha de la separación de hecho, agosto de 2.012.
Insistimos, esta no es deuda de la sociedad legal de gananciales ni de Dª. Diana con el Sr. Roque , sino crédito de la sociedad conyugal contra la ex esposa, que ha de figurar en su 100 % exclusivamente en el activo, que no en el pasivo, a actualizar en la segunda fase del proceso.
No ha lugar a la exclusión de este activo, que en modo alguno se consideró en la sentencia de divorcio, ni se atribuyó a la ex esposa, ni dio lugar al reconocimiento ni a la revocación de la pensión compensatoria por desequilibrio, toda vez que en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2.015, recaída en el rollo de apelación número 716/2.014 , seguido entre las mismas partes, con claridad se expresa que se percibió la renta, que nada impedía volver a alquilar la vivienda, y, claro está, sin perjuicio de dar cuenta del importe de la obtenida en el momento procesal oportuno, precisamente este, dación de cuenta a la que no se hubiera hecho mención de haberse entendido que tenía derecho Dª. Diana a hacer suyas las rentas, sin obligación de luego traerlas al inventario ni reintegrarlas; bien al contrario, siendo la vivienda ganancial al 100 %, tanto las rentas, frutos o productos que genere, como las cargas que la graven, incumben a la sociedad.
QUINTO.- Los muebles, enseres y herramientas que puedan existir en la nave a que hicimos referencia en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución no pueden formar parte del inventario, toda vez que siendo de carácter privativo el inmueble, los elementos en él habidos presentan igual naturaleza, sin que en nada participe la sociedad conyugal.
SEXTO.- En el apartado contenido en el suplico denominado a.4) del activo, se expresa que las cantidades satisfechas por el Sr. Roque con dinero privativo para atender gastos y cargas de naturaleza ganancial, no deben incluirse en el activo, sino en el pasivo, y luego en el clasificado b.2) del pasivo, sobre dichas cantidades pagadas, interesa se concreten en 4.567#77 €, por el 50 % de los diversos conceptos a que se destinaron aquellos pagos, gastos y cargas, y en el b.5) solicita la inclusión del 50 % de los gastos, cargas y conceptos gananciales atendidos por Dª. Diana con dinero privativo en cuantía de 27.599#62 €.
Ha de ser estimada en parte la pretensión, para, sin cuantificar, determinar de los documentados, los conceptos que integran pasivo, que no activo, del inventario, al constituir crédito de cada ex consorte frente a su sociedad conyugal, en el 100 %, que no en el 50 %, de lo que hubiere cada uno abonado desde la separación de hecho y hasta la efectividad de la liquidación, a determinar y actualizar en la segunda fase del proceso.
Por más que lo aquí resuelto no coincida exactamente con lo suplicado, no se incurre en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, por cuanto se han manejado los conceptos de gastos y cargas en el proceso, ello a mayor abundamiento de venirnos permitido en el artículo 218 de la L.E.Civil , que consagra el aforismo doctrinal 'da mihi factum, dabo tibi ius', que faculta al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.
En estas circunstancias, los únicos conceptos a inventariar en el pasivo, por pagos verificados desde agosto de 2.012 y hasta la efectividad de la liquidación, y en el 100 % de su importe, sin perjuicio de que en la segunda fase, avalúo y adjudicaciones, como antes se dijo, se repercuta sobre ambos ex consortes al 50 %, han de ser las cargas inherentes a la propiedad de la vivienda de Navacerrada, esto es, las derramas, el IBI y el seguro de hogar, que por igual beneficia a ambos componentes de la sociedad legal de gananciales, no así los restantes gastos documentados en autos (documento número 24 de los adjuntados con la demanda, obrante a los folios 201 a 269 de lo actuado), como puedan ser cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, tasa de basuras o de recogida de residuos urbanos, o la jardinería, a título de ejemplo, puesto que dicho inmueble es ocupado por el actor, de manera que incumbe tan solo a este su pago, sin que nada deba repercutirse en la sociedad legal de gananciales, toda vez que es criterio reiterado de esta Sección, que el ex consorte al que corresponda la ocupación, afronte los gastos propios del uso, cuales son los suministros y consumos, las cuotas mensuales de la comunidad ordinaria de propietarios y la tasa de recogida de residuos urbanos o de basuras, debiendo sufragarse por mitad el seguro del hogar, el IBI, las derramas y demás inherentes a la propiedad, todo ello hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o de la venta, o división de la cosa común; y al igual la tasa de basuras, pues el pago de este impuesto municipal sin duda corresponde al usuario del inmueble, tal y como viene estableciendo este Tribunal, entre otras, resolución de 27 de octubre de 2006, respecto de las cuotas de la comunidad de propietarios. Y allí se decía en orden a aquellas obligaciones comunitarias: 'No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio'.
Tales consideraciones son sin duda plenamente aplicables a cuanto se dispone respecto del impuesto de basuras y a lo que da forma y sustento legal lo dispuesto en los artículos 20.4 y 23 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo , en cuanto a la regulación del sujeto pasivo de dicho tributo, determinando al efecto al usuario del inmueble.
En lo que respecta al vehículo inventariado, como se viene utilizando por Dº. Roque , asumirá este todos los gastos de empleo y mantenimiento, como son las reparaciones, sin que sea dable repercutir ninguno de ellos en la sociedad conyugal, incluyéndose en exclusiva en el pasivo del inventario, como crédito a favor de aquel, también en el 100 % y en el periodo dicho, los de impuesto de circulación, seguro que ampare el riesgo del automóvil, e ITV, por ser inherentes a la propiedad del turismo.
Y habrán igualmente de incluirse en el inventario las mismas cargas sufragadas por Dª. Diana , en su 100 %, desde agosto de 2012 a la efectiva liquidación, que pesen sobre la vivienda de la CALLE001 , cuyo uso le fue atribuido en la sentencia de divorcio, IBI y derramas, seguro de vivienda en su caso, siendo de ella en exclusiva las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, y demás derivadas de la ocupación, en los mismos términos que expresamos respecto del inmueble de Navacerrada, asignado al entonces marido en la sentencia de divorcio.
También se comprenderán todos los gastos y cargas de inmuebles (viviendas/plazas de garaje) inventariados, no ocupados por los litigantes ni atribuidos en su uso, como es la comunidad de propietarios de la vivienda sita en la CALLE002 , independientemente de quien los hubiere gestionado, pues tal administración no implica imposibilidad de figurar en el inventario, como crédito a favor del ex consorte que los haya sufragado, contra su sociedad conyugal, en su 100 %, siempre que se haya verificado el desembolso entre agosto de 2.012 y la fecha en que sea efectiva la liquidación.
Se mantiene la inclusión en el inventario, si bien en el pasivo, del crédito reconocido al ex marido por los gastos de la plaza de garaje, punto en el que se confirma la disentida, lo que se quiere dejar aquí claro, más sin necesidad de pronunciamiento expreso en la parte dispositiva o fallo de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Constituyen motivo de recurso los ingresos percibidos por Dª. Diana por consecuencia de la gestión de bienes gananciales, que integran el inventario y cuya exclusión se postula.
Se razona en nuestra sentencia de fecha 6 de marzo de 2.015, recaída en el rollo de apelación 716/2.014 , parcialmente revocatoria de la de divorcio de los litigantes de 7 de noviembre de 2.013, fundamento jurídico tercero, para declarar no haber lugar a pensión compensatoria en beneficio de la ex esposa, que esta puede subsistir, como ha venido haciendo, a través de los rendimientos y beneficios de las sociedades y de la gestión del patrimonio inmobiliario, por lo que el divorcio, no le ocasiona desequilibrio alguno.
Conforme a ello, resultando que dichos ingresos se consideran como los destinados al autosustento por parte de la ex esposa, equivalen a su salario, y en materia de salarios se ha venido sosteniendo reiteradamente por esta Sala, que los obtenidos constante la vigencia de la sociedad conyugal, se entienden consumidos en atenciones de la familia, y los recibidos con posterioridad a la cesación de la convivencia, en un momento en que ha desaparecido la esencia y razón de ser de la ganancialidad, esto es, cuando concluye la posibilidad de vincular los bienes del otro consorte, no integran tampoco activo ni pasivo, de manera que la disociación o disgregación de economías se impone por la escisión, careciendo de sentido exigir se siga revirtiendo el salario, aquí ingresos derivados de la gestión de empresas e inmuebles, en la masa común, sino que ya corresponden en exclusiva al cónyuge trabajador, o pensionista, o gestor de mercantiles y/o inmuebles, con miras a la atención autónoma de su propio sustento, sin que por ellas proceda reembolso, pues en tal arco cronológico no tienen cabida en el inventario, pasando a ser ajenas a la ganancialidad, de donde es impropia su traída al inventario, procediendo su exclusión, pues la escisión impone, como se dijo, la disociación o disgregación de economías, correspondiendo ya en exclusiva a cada ex consorte, a partir del punto cronológico de la separación de hecho, atender autónomamente su propio sustento, pues el reembolso del producto de la gestión de inmuebles y entidades, implica un evidente enriquecimiento injusto de la sociedad legal de gananciales que nos ocupa, y del ex marido, con el consiguiente empobrecimiento de Dª. Diana , lo que conduce a la total exclusión de este concepto del inventario, tanto del activo como del pasivo; máxime teniendo en consideración que quedan inventariados alquileres, así como las participaciones gananciales de la entidad Atalaya Gestión Inmobiliaria, S.L., en la que participan también terceras personas ajenas al pleito en el que no han sido siquiera oídos, ello a mayor abundamiento de la cierta confusión económica y patrimonial entre la mercantil mencionada y la familia que nos ocupa, de la que es muestra clara, a título de ejemplo, el pago a empresa de seguridad privada que refleja el folio 139 de autos, que, por cierto, reclama el ex marido.
OCTAVO.- El motivo de recurso relativo a las aportaciones realizadas a la Sociedad Cooperativa Mirador del Pardo I no puede correr la misma suerte estimatoria que el anterior, toda vez que obran en autos sendas certificaciones del Secretario y del Presidente de la Cooperativa en cuestión, fechadas respectivamente a 29 de junio y 20 de octubre de 2.015, obrantes a los folios 1.110 y siguientes, y 1.142 de las actuaciones, de las que se desprende sin duda de ninguna especie que las aportaciones correspondientes al socio al que se refieren, Dº. Roque , luego sustituido o cambiado por Dª. Diana , se cifran en 130.290#52 €, lo cual no se desvirtúa en modo alguno por la recurrente.
NOVENO.- En lo que respecta a la proporción o porcentaje de participación de meritada sociedad ganancial en la mercantil Atalaya Gestión Inmobiliaria, S.L., es lo cierto y verdad que debiera resultar indiferente, cuando a la postre, de la documentación obrante en las actuaciones, folios 527 y siguientes, lo cual es pacífico, son gananciales 375 participaciones de la misma, que es lo que se hubiera debido inventariar, prescindiendo de determinar cuota, proporción o porcentaje, el que, en otro orden de consideraciones, partiendo de la ampliación que se llevó a cabo de capital, a través del cual la totalidad de tales participaciones se cifran en 850, las dichas 375 equivalen a un 44#11 % de la Sociedad.
Y a tales efectos ha de ser estimado el recurso, para concretar la partida del activo que nos ocupa, en las 375 participaciones de carácter ganancial, por más que equivalgan al 44#11% de la entidad.
DÉCIMO.- Viene abocada al fracaso la pretensión que se deduce con motivo de los beneficios de la mercantil JUNORSA, toda vez que la misma resulto liquidada constante la convivencia pacífica, conforme resulta de la escritura de 19 de noviembre de 2.010, obrante a los folios 386 y siguientes de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducida, en consecuencia no existía al momento de la separación de hecho, a la que se retrotrae el inventario, por lo que no puede tener en el cabida, artículo 1.397.1 del Código Civil .
Es aquí por completo indiferente si se rindieron cuentas o no, o si generó beneficios, pues en este caso habremos de entender que se aplicaron a necesidades ordinarias o extraordinarias de la familia, o bien que están integrados en el saldo de las cuentas inventariadas o en el patrimonio ganancial.
DECIMO
PRIMERO.- Tampoco puede obtener favorable acogida la solicitud de inclusión de cuentas en BBVA o depósitos en la entidad Banco Popular, toda vez que tales efectos bancarios presentan naturaleza privativa, al proceder de la herencia del fallecido padre de Dº. Roque , conforme se desprende de los documentos obrantes a los folios 1.002 y 1.003, así como 1.202 y siguientes de autos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad.
DECIMO
SEGUNDO.- En lo que respecta al plan de pensiones, el motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, toda vez que lo único posible de inventariar son las aportaciones al plan, que no el producto, al ser este privativo de su titular, siendo que las únicas aportaciones verificadas por la sociedad conyugal que nos ocupa, son las que se han considerado en la disentida, que ha de ser en este aspecto confirmada.
En esta materia de planes de pensiones, seguros y fondos de pensiones, es criterio consolidado en esta Audiencia Provincial, que se hace eco de la doctrina jurisprudencial al respecto, que unos y otros presentan carácter privativo de su titular, no así las cantidades que hayan sido aportadas constante la vigencia de la sociedad legal de gananciales y con cargo a la misma, ora al seguro, ora al fondo, por cuanto estas si gozan del carácter ganancial, así esta misma Sala reiteradamente lo ha venido sosteniendo al menos desde sentencia, entre otras, y por citar una de ellas, de 3 de marzo de 2.005 , en la que se expresa: 'DECIMO
TERCERO.- Se articula como un segundo motivo de recurso error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 217.2 y 281.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 434 del Código Civil y 386. 1 y 2 de la L.E.Civil , aduciéndose de nuevo falta de motivación, haciendo alusión a la exclusión del plan de pensiones por ser un plan privativo y alternativamente, la inclusión en el activo de las aportaciones al fondo de pensiones efectuadas hasta el mes de diciembre de 1995, reconociéndose una deuda de 9.352 € y no de 15.905 que corresponden a derechos consolidados, lo mismo que en el seguro de vida o rentabilidad garantizada.
DECIMO
CUARTO.- A este respecto, ciertamente la doctrina jurisprudencial, ha venido señalando que en efecto, en materia de planes de pensiones y seguros, la pensión o el capital son privativas, al resultar de aplicación el art. 1346.5 del Código Civil , por tratarse de derechos patrimoniales intransmisibles intervivos, así se pronunció esta misma Sala en sentencia de 10 de junio de 2002 , no obstante ello, las cantidades aportadas al plan o a la póliza de seguro, efectuadas constante la Sociedad Legal de Gananciales, deben ser reembolsadas a esta, en cuanto se presumen realizadas con dinero de carácter ganancial, y salvo prueba en contrario, al momento de tener lugar la liquidación a tenor del art. 1.397. 3 del Código Civil .
DECIMO
QUINTO. - En el presente caso, por razón de las dificultades a salvar para la confección de inventario, en el acto de juicio verbal que tuvo lugar a 13 de marzo de 2003, propuso la parte actora y se adhirió a ello el demandado recurrente, la designación de perito contador partidor, nombramiento que llevó a cabo el Juzgado y que dio lugar a la práctica de la pericia en los términos que obran en autos, emitiéndose dictamen en 19 de febrero de 2004, que obra a los folios 1059 a 1072 de las actuaciones (Tomo 5), para cuya confección se tuvo en cuenta. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2004 en la que se dice que: 'lo que debe reembolsar el recurrido a la sociedad de gananciales son las cantidades por él satisfechas con dinero ganancial para el pago de las primas del seguro de vida por él concertado y no la cantidad percibida como rescate del seguro, cantidad siempre menor a la pagada en concepto de prima, como se pone de manifiesto en el art. 83.3 de la Ley de Contrato de Seguro '.
Del informe a resultas de la pericia, en virtud de providencia de 19 de febrero de 2004, se dio vista a ambos litigantes (folio 1079 de autos), para que en el término de cinco días alegaran lo que a su derecho conviniera, manifestando la representación procesal de Dª Vanesa que renunciaba al ajuar existente al momento de la separación, sin que adujera nada la contraparte recurrente, que con ello evidenció una implícita conformidad con el contenido del informe tan repetido que íntegramente es acogido y dado por válido su resultado llevado a cabo por la auditoria en la sentencia que se apela, y que en orden al motivo de recurso que examinamos, en su fundamento jurídico tercero incluye las aportaciones efectuadas con dinero ganancial al fondo de pensiones y al seguro de responsabilidad garantizada, en idéntico sentido que el informe pericial de 19 de febrero de 2004, que en su punto IV. 6 Fondo de pensiones, se contrae a las aportaciones hechas a este fondo, por cuanto lo fueron dentro del régimen de gananciales, si bien los derechos del plan solo podrán ser disfrutados por el titular del mismo, como así alude a un valor de rescate garantizado a 31 de marzo de 2012, del seguro de vida, con valor de rescate garantizado, ascendente a 18.983,68 €, valor de rescate por lógica inferior al capital a abonar a la materialización del riesgo, y expresando que su importe inicial es de 9.015 €, dando un valor de seguro de 10.897 €, que coincide con el que el Juez a quo incluye en el inventario, al considerarlo correspondiente al importe de las aportaciones actualizado.' Conforme a tal criterio procede la anunciada desestimación del dicho motivo de recurso.
DECIMO
TERCERO. - A los frutos, rentas o intereses de los productos bancarios descritos en el fundamento jurídico decimoprimero de la presente resolución, es extensivo cuanto se razonó en el séptimo y en el décimo, pues al ser de carácter privativo del ex marido, los obtenidos constante la convivencia se aplicarían a necesidades ordinarias o extraordinarias de la familia, y los generados con posterioridad son ya exclusivos del titular, sin que en ellos participe la sociedad tan repetida.
DECIMO
CUARTO.- Las cuestiones planteadas como PASIVO b.1), b.2), b.4), b.5) y b.7) han quedado resueltas en los fundamentos jurídicos cuarto, sexto y séptimo de la presente resolución, y a ellos nos remitimos en aras a la brevedad, dándolos por reproducidos en evitación de reiteraciones innecesarias.
DECIMO
QUINTO.- Interesa la recurrente se excluya una deuda a favor del Sr. Roque , por importe 7.064 € con ocasión de liquidación de saldos de cuentas comunes.
El motivo de recurso ha de ser estimado parcialmente para acordar, como se hará en la parte dispositiva de la presente resolución, la inclusión en el activo de repetido inventario, con exclusión de la correspondiente partida del pasivo, un crédito a favor de la sociedad conyugal y contra Dª. Diana , en importe de 7.064 €, ello por cuanto han sido compensados los créditos de meritada sociedad contra uno y otro ex consorte, por lo retirado por cada uno de cuentas gananciales, resultando aquella diferencia del exceso de lo que se reembolso la esposa, sin que conste anuencia de Dº. Roque .
DECIMO
SEXTO.- En lo que respecta a la deuda en favor de la progenitora de Dº. Roque , Dª. Beatriz , ha de prosperar la pretensión, toda vez que el actor no ha acreditado en las actuaciones con la debida seriedad y rigor ( artículo 217 de la L.E.Civil ), que aquella verificara pagos en beneficio de la sociedad legal de gananciales que nos ocupa, teniendo en consideración que los de gastos pueden corresponder a los propios de ella misma, y en los referidos a cargas y tributos, ha de estarse al contenido de la documentación obrante a los folios 434 y siguientes de autos, a la que igualmente nos remitimos, con exclusión del pasivo de la sociedad del crédito dicho.
DECIMOSÉPTIMO.- Interesa Dª. Diana se incluya en el pasivo del inventario una deuda en favor de Atalaya Gestión Inmobiliaria, S.L., ascendente a 243.682#48 €, por los conceptos que expresa en los folios 30 y 31 del escrito de recurso, al que igualmente nos remitimos en aras a la brevedad.
A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del concreto motivo de recurso, pues no queda acreditado en las actuaciones con la debida seriedad y rigor, cuando aquí incumbe a Dª. Diana el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), la procedencia de reembolsar a la mercantil dicha cantidad por la sociedad ganancial que nos ocupa, cuando, como se dijo en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y ahora se reitera, se advierte confusión económica y patrimonial entre la familia y Atalaya Gestión Inmobiliaria, S.L., gestionada por la ex mujer, de hecho, como más arriba se dijo, existen incluso desembolsos a nombre de la entidad y atendidos por el ex marido, que hemos entendido gastos propios y excluidos, que este consideró en su propuesta de inventario.
Procede la anunciada desestimación del motivo de recurso, sin perjuicio, claro está, de la reclamación que pueda verificar la propia Atalaya Gestión Inmobiliaria, S.L., frente a la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o frente a los ex consortes, lo cual hasta la fecha ni siquiera se dice haya tenido lugar, lo que no deja de ser sintomático.
Adviértase que en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 28 de octubre de 2.015, se puso de manifiesto por la dirección letrada de la demandada recurrente que constante la vigencia del matrimonio y la pacífica convivencia nada se reclamó, y es ahora, precisamente en coincidencia con la ruptura, cuando, retractándose de la inicial decisión se interesa el reembolso, yéndose contra los previos actos propios.
DECIMOCTAVO .- Las mismas razones que acabamos de exponer en el precedente fundamento jurídico, se hacen extensivas a la pretensión de que se incluya en el pasivo un crédito en beneficio de la progenitora de la demandada recurrente, Dª. Encarna , ascendente a 95.348#12 €, por el concepto de rentas obtenidas por la familia de inmueble inventariado del que es usufructuaria, puesto que se ha recurrido por el matrimonio a esta figura ficticia con fines que son ajenos al presente proceso de formación de inventario, siendo aquí lo único acreditado que las rentas de alquiler generadas por la vivienda ganancial, gestionadas además por la entonces esposa, se emplearon en todo momento a las atenciones ordinarias o extraordinarias de la familia, sin que Dª. Encarna hiciera reclamación alguna, por lo que nuevamente deduce la apelante solicitud abocada al fracaso, cuando ella misma acaba por reconocer la ganancialidad del alquiler al interesar la inclusión en el pasivo del inventario, de un crédito a su favor y contra su sociedad conyugal por la comunidad de propietarios del inmueble en cuestión, sin reclamárselo a su madre, ni deducirlo o detraerlo del supuesto crédito, contraviniendo otra vez la doctrina de los actos propios.
DECIMONOVENO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
VIGÉSIMO.- Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Diana frente a la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.016, recaída en autos de formación de inventario seguidos bajo el número 1.131/2.014 , ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: 1º.- Se excluye del inventario, del pasivo, la deuda a favor de Dº. Roque por el 50 % de los ingresos provenientes del alquiler del inmueble identificado en el número 5 del activo, desde al menos la fecha de la separación de hecho, agosto de 2.012.2º.- Formará parte del pasivo del inventario el crédito a favor de Dº. Roque por los pagos verificados desde agosto de 2.012 y hasta la efectividad de la liquidación, y en el 100 % de su importe, de las cargas inherentes a la propiedad de la vivienda de Navacerrada, tales como las derramas, el IBI y el seguro de hogar, con exclusión de los restantes, como la comunidad ordinaria de propietarios, la tasa de basura o de recogida de residuos urbanos, consumos, seguridad privada...etc.
3º.- En lo que respecta al vehículo inventariado, el crédito a favor del ex marido, que formará pasivo en el inventario, queda contraído al 100 % del Impuesto de circulación, seguro que ampare el riesgo del automóvil, e ITV, sufragados entre agosto de 2.012 y la efectiva liquidación.
4º.- Se incluye en el inventario, partida del pasivo, un crédito en favor de Dª. Diana por el 100 % de las cargas inherentes a la propiedad de la vivienda de la CALLE001 sufragadas desde agosto de 2012 y hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal, IBI, derramas, seguro en su caso, y todos los demás gastos en que haya incurrido, en su 100 %, por los restantes inmuebles inventariados y gestionados por ella.
5º.- Se excluyen totalmente del inventario, tanto del activo como del pasivo, en el 100 % y en el 50 %, los ingresos percibidos por Dª. Diana por consecuencia de la gestión de bienes gananciales, no debiendo reintegrar nada en este concepto.
6º.- Se concreta en 375 participaciones, la participación de la sociedad conyugal en la entidad Atalaya Gestión Inmobiliaria, S.L.
7º.- Integra activo, y por ende se excluye de la correspondiente partida del pasivo, el crédito a favor de la sociedad conyugal y contra Dª. Diana por importe de 7.064 €.
8º.- Se excluye del pasivo del inventario el crédito en favor de la progenitora de Dº. Roque , Dª. Beatriz , contra la sociedad legal de gananciales.
Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1121-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

