Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 651/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 696/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 651/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100645
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2468
Núm. Roj: SAP GC 2468/2018
Resumen:
Tacita reconducción no acreditada. Nulidad de actuaciones, inexistencia por no vulneración de normas ni indefensión efectiva. Trámite de conclusiones en juicio verbal. D
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000696/2017
NIG: 3501942120160003133
Resolución:Sentencia 000651/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000494/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: CDAD DE PROPIETARIOS DE APARTAMENTO000 ; Abogado: Elsa Garcia Lantigua;
Procurador: Maria Del Pino Rodriguez Cabrera
Apelante: Extusur Sl; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de octubre de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 696/17 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº DOS DE SAN BARTOLOMÉ DE
TIRAJANA de 29 de marzo de 2.017 en el Juicio Verbal 494/16.
Apelante-demandado: EXTUSUR, S.L., representada por el procurador doña Ana María Rodríguez
Romero y defendida por el letrado doña Nayra Alonso Oetiker.
Apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 , representada por el
procurador doña María del Pino Rodríguez Cabrera y defendida por el letrado doña Elsa García Lantigua.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 95-99) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº DOS DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 29 de marzo de 2.017 en el Juicio Verbal 494/16 dice: 'Que E S T I M O la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 , que comparece bajo la representación de la procuradora Sra. Rodríguez Cabrera frente a EXTUSUR S.L., que actuó representada por la procuradora Sra. Rodríguez Romero. Declaro expirado el plazo del alquiler fijado contractualmente, se condena a la demandada a desalojar la finca arrendada en el contrato de cinco de noviembre de 2011 descrita en el exponendo 1 de ese contrato. De no llevar a cabo el desalojo voluntario del inmueble se procederá a su lanzamiento en la fecha acordada; se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 108-120) EXTUSUR, S.L. interpuso recurso de apelación el 25 de abril de 2.017.
TERCERO. Oposición (f. 139-142) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 29 de mayo de 2.017.
CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 1 de octubre de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación 1. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 presentó demanda contra EXTUSUR, S.L., solicitando el desahucio por expiración del plazo previsto en el contrato de 5 de noviembre de 2.005, en relación con el cuarto anexo a la recepción del edificio, donde están ubicadas las cajas fuertes.
Fue estimada por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº DOS DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 29 de marzo de 2.017 en el Juicio Verbal 494/16.
2. EXTUSUR, S.L. recurre en apelación. Sus alegaciones, en síntesis, son: Nulidad de actuaciones por falta de trámite de conclusiones e indefensión a la parte demandada. Se impidió solicitar prueba encaminada a demostrar la falsedad de las afirmaciones del interrogatorio de la parte actora. Se presentó escrito inmediatamente denunciando estos extremos y el Juzgado no acordó diligencias finales.
Vulneración de las normas y garantías procesales. Se aportan las pruebas que debió aceptar el Juzgado, pantallazos de mensaje por teléfono móvil en que reconoce la situación de tácita reconducción que existía.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por no otorgarse trámite de conclusiones para valorar la prueba y acreditar la falta de veracidad de las manifestaciones del presidente de la comunidad.
Errónea valoración de la prueba. Existía una situación de tácita reconducción, por los pagos realizados por la parte demandada. El burofax que envió la Comunidad no fue recibido por el demandado.
Deben imponerse las costas a la parte actora por su mala fe.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia.
3. La Sala rechaza que exista causa de nulidad y confirma la acertada valoración de la prueba de instancia, desestimando el recurso.
SEGUNDO. Trámite de conclusiones 4. Presentada la demanda en mayo de 2.016, la norma aplicable de la Ley de Enjuiciamiento Civil era el Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. 1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes [...].
El trámite de conclusiones, en el juicio verbal, no es imperativo. Por tanto, su omisión no genera, en principio, indefensión a la parte. Además, '[l]a alegación de indefensión exige que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante ... cosa que se traduce en la necesidad de demostrar la influencia de la irregularidad procesal alegada en la decisiva en la resolución del pleito ..., al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 8 de Enero del 2014, Recurso: 1071/2011 Y 'ha declarado esta sala que las infracciones procesales irrelevantes han de ser desestimadas en cuanto carecen de aptitud para modificar el fallo...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de junio de 2018, Sentencia: 387/2018 Recurso: 4378/2017.
5. En la grabación del juicio se observa que después de practicada la prueba, el Juez declara el asunto visto para sentencia (Dvd 25:31') sin que ninguna de las partes, tampoco la apelante, solicite hacer conclusiones ni cualquier otra alegación. Es en escrito presentado al día siguiente cuando se pone de relieve esa circunstancia (f. 132).
Tampoco el trámite de conclusiones, ni la solicitud de diligencias finales era vía la adecuada para añadir como medios de prueba los documentos a que se refiere el recurso, puesto que son mensajes telefónicos fechados entre febrero y marzo de 2.016. Anteriores al pleito y que tuvieron que aportarse en la vista, como explicó la Sala en sus Autos de 26 de octubre (f. 22-23) y 21 de diciembre de 2.017(f. 38-39).
Razones que obligan a desestimar las alegaciones (1), (2) y (3).
TERCERO. Tácita reconducción 6. El contrato de 5 de noviembre de 2.005 tenía una duración de 10 años, prorrogable por plazos anuales (Cláusula 2). Sostiene la apelante que estaba aún vigente, por tácita reconducción.
Lo cierto es que la Comunidad envió Burofax el 8 de octubre de 2.014, admitido el 10 de octubre de 2.014, comunicando su intención contraria a la prórroga. Que no fue recogido. Es difícil de aceptar las explicaciones del representante legal de la entidad demandada, que ponen en duda que Correos hiciera la entrega correctamente, porque carece de sentido que la Comunidad que envía el Burofax no tenga interés en que llegue a su destinatario. Por otro lado, el contrato no exige la notificación fehaciente y es muy clara la voluntad contraria de la Comunidad, expresada por tal comunicación.
La existencia de conversaciones o intentos para llegar a otro tipo de arreglo carecen de trascendencia, puesto que no hay prueba de que se plasmaran en un acuerdo vinculante.
7. En cuanto a la tácita reconducción, recordemos que 'se presenta ante el contrato de arrendamiento de plazo indefinido o -como es el caso presente- que se termina el plazo pactado y continúa la relación arrendaticia. El arrendamiento es un contrato temporal por esencia y no es lo mismo indefinido que perpetuo.
El artículo 1566 del Código civil dispone: Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento. Artículo 1581: Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término. Norma que se basa en la presunta voluntad de las partes y no es el mismo contrato que se prorroga, sino otro nuevo (se extinguen garantías: articulo 1567) y el plazo no es el mismo, sino uno nuevo (fijado por el artículo 1581)', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre del 2013, Recurso: 2209/2011.
Como la renta se fijó en pagos mensuales de 96,11€, la tácita reconducción solo sería por meses.
Y corresponde al demandado demostrar la 'aquiescencia' del arrendador, mediante la aceptación de esos pagos de renta mensual. No lo ha hecho, puesto que el Presidente de la Comunidad niega que las cantidades pagadas fueran rentas nuevas, sino atrasos.
El documento que aporta el demandado no es nada claro al respecto, puesto que se refiere al compromiso de abonar 1.000€ mensuales en concepto de 'gastos comunes corrientes' de los apartamentos y el local 8, 'gastos' y la diferencia a 'amortizar ... los atrasos mencionados'. De manera que ese acuerdo no abarca expresamente nuevas rentas, sino cuotas de comunidad y atrasos (lo que revela que había habido impagos). Y tampoco consta que se haya cumplido, ya que los ingresos presentados no contienen el menor detalle de su aplicación, mas allá de que son pagos 'a cuenta'.
8. En definitiva, ninguno de los elementos de prueba acredita la continuación del arrendamiento por encima del plazo inicialmente pactado. Perecen las alegaciones (4) y (5) y el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Costas y depósito 9. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
10. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por EXTUSUR, S.L., confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº DOS DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 29 de marzo de 2.017 en el Juicio Verbal 494/16.Condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
