Sentencia CIVIL Nº 651/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 651/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 134/2017 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 651/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100617

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15027

Núm. Roj: SAP B 15027:2019


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120168113982

Recurso de apelación 134/2017 -B

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 318/2016

Parte recurrente/Solicitante: Adelaida, Jacobo

Procurador/a: NURIA FRAILE ANTOLIN, NURIA FRAILE ANTOLIN

Abogado/a:

Parte recurrida: Amanda

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 651/2019

Barcelona, 19 de diciembre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 134/17,interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2016 en el procedimiento nº 318/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en el que son recurrentes Doña Adelaida y Don Jacobo y apelada Doña Amanda, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de Dª Amanda, contra D. Jacobo y Dª Adelaida, debo reconocer y reconozco el derecho inscrito de la actora respecto del citado inmueble y condeno a los demandados a dejar la finca objeto del presente procedimiento totalmente libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento caso de no haberlo voluntariamente, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Amanda formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra don Jacobo y doña Adelaida.

Relataba la actora que la misma es propietaria del inmueble sito en Vilanova i la Geltrú, C/ DIRECCION000, NUM000, siendo además el referido inmueble domicilio habitual de la actora que ocupa desde el año 1996. Desde hace tres meses el hijo de la actora y su mujer se han trasladado sin el consentimiento de la actora a su vivienda, fijando en la misma su domicilio. La actora ha comunicado de forma reiterada a los demandados que abandonen el domicilio, haciendo los mismos caso omiso. Además los demandados tienen recursos económicos suficientes para sufragarse un lugar donde vivir. Tras indicar que la demanda se ha hecho necesaria para la recuperación del inmueble, e invocar fundamentos de derecho, solicitaba sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio de los demandados, decretando en todo caso el desalojo de los mismos del inmueble objeto de autos, con apercibimiento de lanzamiento.

Admitida a trámite la demanda sobre ejercicio de acciones derivadas de derechos reales inscritos, se dictó auto el 16 de octubre de 2016 fijando la caución en la suma de 2.100 euros, compareciendo en el procedimiento los demandados tras haber pagado la misma, oponiéndose a la demanda, interesando en el acto de juicio se inadmita la misma al no haber acompañado la certificación del Registro a que se refiere el artículo 439 de la Lec. Tras entender la juez a quo que dicho extremo es subsanable, se opusieron los demandados a la demanda en su contra formulada alegando la existencia de prejudicialidad civil, en relación a la demanda de incapacidad que ha sido interpuesta contra la demandada. El demandado se fue a vivir con su madre porque la misma necesita un guardador de hecho y así se lo pidió ella, autorizando a su hijo y a la esposa de este que vivieran en su casa, siendo legítima la posesión al constituirse los mismos en guardadores de hecho.

Celebrado el juicio, se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por don Jacobo y doña Adelaida recurso de apelación alegando que la demanda debió desestimarse íntegramente, al no aportarse certificación literal de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima a la demandante; la existencia de una relación jurídica con la titular registral que legitima a los demandados para disfrutar de la finca, el ejercicio del derecho en fraude de ley, en tanto la demanda está instigada por el otro hijo de la demandada, y la existencia de prejudicialidad civil. La parte actora se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Inadmisión demanda por falta de aportación de la certificación del Registro.

Insiste la parte demandada en su recurso en que la demanda debió desestimarse sin más al no haberse aportado con la misma la certificación literal del Registro de la Propiedad acerca de la vigencia del asiento que acredita la titularidad de la demandante, sin contradicción.

Es cierto que la sentencia de instancia se refiere erróneamente a la falta de aportación de título de propiedad cuando lo denunciado es la falta de aportación de la certificación registral que acredite la vigencia del asiento que legitime a la demandante, reconociendo ambas partes que la finca ocupada por los demandados es propiedad de la Sra. Amanda, por lo que resulta procedente analizar si la falta de aportación de dicho documento debió determinar la inadmisión de la demanda, con desestimación de la misma, sin analizar el fondo del asunto.

La Ley Procesal establece en su artículo 439,2 'En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes: ....3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante'.

De este modo la Ley exige la presentación de la certificación como requisito inexorable para la admisión de la demanda, de modo que su falta de aportación determina, conforme mantiene la parte demandada, el rechazo in limine litisde la misma, sin que por el régimen de preclusiones imperantes en el proceso civil, en relación con la aportación de documentos esenciales - arts. 264 y ss. LEC 1/2000 - pueda ser subsanado posteriormente.

Y siendo esto así, no obstante en el caso de autos la demanda fue admitida y en el acto de juicio la juez a quo acordó, sin oposición de la parte actora, la conversión del procedimiento que según el escrito de demanda era un desahucio por precario, en procedimiento para la protección de derechos reales inscritos, requiriendo a la demandante para que en el plazo de dos días aportara la certificación del Registro, como de hecho hizo, aunque por la aplicación del artículo 439 de la LEC si la acción ejercitada era ésta, la no aportación dela certificación debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de uno de los requisitos inexcusables para su admisión y tramitación.

Es decir, como recuerda la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 14 de septiembre de 2017, el art. 439 establece una serie de requisitos de índole material o formal que habrán de observar las demandas en que se ejercite un objeto determinado, cuya inobservancia se sanciona con la inadmisión a trámite; en este sentido, la doctrina del TC en materia de presupuestos procesales, que constituyen cuestión de orden público y deben ser controlados de oficio (entre otras muchas las SSTC 90/1986 de 2 de julio , 112/1986 de 30 septiembre , 49/1989 de 21 febrero , 186/1995 de 14 diciembre , ...), pero también que las normas que los contienen han de ser interpretadas teniendo siempre presente el fin establecido para establecerlos, evitando que se conviertan en meros obstáculos procesales ( STC 32/1991 DE 14 de febrero ), interpretación que debe guiarse por el principio de dar la máxima eficacia al ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE ( STC 62/1989 de 3 abril , 177/1991 de 19 septiembre , 247/1991 de 19 de octubre , ...), de forma que la previsión legal no resulte desproporcionada a la finalidad de garantizar la integridad objetiva del proceso y los derechos procesales de las partes; así, no es lo mismo que una acción se ejercite dentro de un plazo preclusivo cuyo transcurso fatal impide que pueda corregirse el defecto que, por ejemplo, no acompañarse un documento que acredite el cumplimiento de un requisito material precedente (como el caso del art. 439.2.3º), que debe considerarse subsanable. Como dice la STC 157/1989 de 5 octubre , se trata de 'no convertir los requisitos procesales en obstáculos que, en sí mismos, constituyen impedimentos para que la tutela judicial sea efectiva, y que su exigencia responda a la verdadera finalidad de los mismos; la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes';claro, siempre que el defecto no tenga su origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado o cuando de la corrección se siga un menoscabo para la regularidad del procedimiento o para perjuicios a los intereses de las partes contrarias ( STC 39/1990 de 12 marzo ).

En el presente caso la parte actora formula 'demanda de juicio verbal de desahucio por precario', correspondiendo a dicha acción los fundamentos jurídicos alegados por la misma, invocando por lo que se refiere al procedimiento lo dispuesto en el artículo 250.1.2ª de la LEC, solicitando en el suplico 'sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio por precario de los demandados', con apercibimiento de lanzamiento. Ciertamente, mediante otrosí señala, erróneamente, que amparándose la acción ejercitada en un precario 'según lo previsto en el Artículo 250.1.7 LEC, interesa...que por el Juzgado se establezca la caución' para poder oponerse.

El Juzgado mediante decreto de 1 de septiembre de 2016 que se encabeza como Juicio verbal (desahucio por falta de pago) admite la demanda, acordando la tramitación del procedimiento conforme a lo ordenado en el artículo 250.1.7º, admitiendo en su parte dispositiva demanda 'sobre ejercicio de acciones derivadas de derechos reales inscritos', convocando a la parte demandada a la celebración de vista para ser oída sobre la cuantía de la caución. Ni la parte actora formuló recurso alguno contra dicha resolución, ni la parte demandada que compareció a la vista señalada oponiéndose a la cuantía de la caución, realizó alegación alguna sobre las referidas contradicciones entre la acción inicialmente ejercitada y el procedimiento tramitado ni, en su caso, la improcedencia de caución, que prestó para oponerse a la demanda.

En el acto de juicio, y ante la alegación de la demandada de que la demanda fuera inadmitida por cuanto no se había aportado la certificación del Registro a que se refiere el artículo 439, y tras un debate entre la misma y la juez a quo, ésta entendió que estamos ante un procedimiento de desahucio, no obstante lo cual, y dada la insistencia de la demandada, acordó, sin oposición de la actora, la transformación del procedimiento en un juicio verbal para la protección de derechos reales inscritos y, entendiendo que estamos ante un defecto formal subsanable, concedió a la parte actora el plazo de dos días para la aportación de la certificación registral, continuando la tramitación del procedimiento por dicho cauce.

Por tanto, teniendo en cuenta los errores existentes en la tramitación del procedimiento, así como la posibilidad de subsanación del defecto observado por la demandada, así como la acción inicialmente ejercitada, que no exigía la aportación de dicho documento, aportado antes de dictar sentencia, se debe concluir en la improcedencia de declarar la inadmisión de la demanda, debiendo analizar el fondo del asunto, desestimando el primer motivo del recurso invocado por los demandados.

TERCERO.- Existencia de relación jurídica con la titular que legitima a los demandados para disfrutar de la finca.

En segundo término, insiste la parte demandada en el recurso, actuando bajo una misma representación y defensa, que los demandados disfrutan la finca en virtud de relación jurídica con su titular, invocando así la causa de oposición contenida en el artículo 444,2.2ª de la LEC que indica como tal 'poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica con el titular'.

La sentencia de instancia entiende no obstante que no ha quedado acreditada la existencia de dicha relación jurídica, pues la existencia de una relación filial no legitima a los demandados para ocupar el inmueble en contra de la voluntad de su titular, además de que los argumentos esgrimidos por los mismos, cuales son la necesidad de cuidado de la actora, pueden ser llevados a cabo por terceros, no siendo deseo de la titular que los demandados se ocupen de ella, habiéndose provocado diversos episodios violentos entre las partes.

Este Tribunal, analizando de nuevo la prueba obrante en el procedimiento, no puede sino concluir en la misma forma que ya hizo la juez a quo, compartiendo absolutamente los razonamientos de la resolución recurrida, sin que los argumentos esgrimidos por los apelantes sean suficientes para modificar los mismos.

Es cierto que de la documental aportada al procedimiento parece desprenderse que inicialmente los demandados se trasladaron al inmueble que actualmente ocupan, titularidad de la actora y en el que la misma habita, para atender a la misma, dada la relación de parentesco existente entre las partes y la avanzada edad de la actora y cierta necesidad de asistencia, sin que inicialmente hubiera oposición de ella, por lo que la 'ocupación' sería legítima y estaría amparada en la relación jurídica entre las partes.

Ahora bien, también es indiscutible que en la actualidad existe una oposición expresa y manifiesta a que los Sres. Jacobo y Adelaida permanezcan en el domicilio de la Sra. Amanda, voluntad contraria que se deduce no solo de los conflictos de convivencia existentes entre las partes, que los demandados reconocieron en el acto de juicio, sino también por la propia presentación de la demanda. Por tanto, la existencia de una relación de 'guarda de hecho' que los demandados invocan para justificar su permanencia en el domicilio de la actora, sin que se haya acreditado que dicha actuación no pueda ser asumida por terceros, no es suficiente para justificar dicha ocupación, ni les otorga título alguno en contra de la voluntad expresa de la demandante, por lo que el recurso debe ser también desestimado en este punto, sin que las manifestaciones de las testigos que depusieron en el acto de juicio justifiquen, de forma alguna, la permanencia de los demandados en la finca en contra de la expresa voluntad de la actora y motivando entre las partes importantes conflictos de convivencia.

CUARTO.- Ejercicio de un derecho en fraude de ley.

Tampoco las alegaciones de los recurrentes acerca de que se está ejercitando una acción en fraude de ley pueden tener acogida en el presente procedimiento.

Pretende la recurrente en este motivo cuestionar la razón de interposición de la demanda señalando que la actora está instigada y manipulada por su otro hijo que incluso ha conseguido que se otorgue a su favor un pacto sucesorio en el que, con carácter irrevocable, le transmite mortis causa la finca de autos.

Al margen de los conflictos familiares existentes entre el demandado y su hermano y su madre, totalmente ajenos al presente procedimiento, ninguna prueba consta en el procedimiento, y la actitud de la demandada en el acto de juicio parece también desmentir dichas consideraciones, que acredite dicha manipulación, debiendo reiterarse lo dispuesto en el anterior fundamento acerca de que aunque inicialmente pudiera considerarse que los demandados se trasladaron inicialmente al domicilio de la actora no solo con su autorización, sino a petición de ella, actualmente carecen de título alguno que justifique dicha ocupación, realizada en contra de la voluntad expresa de la titular.

QUINTO.- Existencia de prejudicialidad civil.

Finalmente insisten los apelantes en la existencia de prejudicialidad civil en relación a la demanda de incapacidad que los mismos han interpuesto respecto a la Sra. Amanda.

Dicha alegación, también desestimada en la instancia, debe ser nuevamente desestimada en esta alzada al no existir tal prejudicialidad.

Entiende la juez a quo que la presentación de la demanda de incapacidad, pocos días antes de la celebración del presente juicio, conociendo los demandados por tanto la existencia de estos autos, habiendo el Notario considerado a la demandante con capacidad suficiente para otorgar poderes y realizar el pacto sucesorio a favor del otro hijo, determinaban que la alegación de prejudicialidad fuera desestimada, entendiendo además que lo pretendido por los demandados, esto es, cuestionar la validez de dicho acto, excedía del objeto del procedimiento.

Siendo ello cierto no puede además desconocerse que no existiendo todavía sentencia de incapacidad, siendo la demandante mayor de edad, la capacidad de la misma debe presumirse ( art. 211 del Código Civil de Cataluña), sin que la sentencia que haya de dictarse tanga efectos retroactivos, (que no son solicitados por el demandante según el suplico del escrito de demanda instando la incapacidad, aunque como medida cautelar interese la suspensión de la eficacia del poder con el que se presentó la presente demanda). En este sentido, entre muchas otras, se ha pronunciado la Sección 4ª de esta Audiencia en Sentencia de 27 de julio de 2010 en la que señala que:'...si bien la resolución que declara la incapacidad de una persona tiene el efecto de cosa juzgada, la sentencia de incapacidad tiene carácter constitutivo y la declaración produce efectos 'ex nunc' y no 'ex tune', entendiéndose válidos todos los actos del incapaz realizados antes de la declaración de incapacidad, sin perjuicio de la posible anulabilidad de los mismos a instancia de parte. Así, como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, en fecha 28 de marzo de 2.008, en el rollo de apelación número 55/2008, 'la declaración de incapacidad tiene efectos ' ex nunc' y no ' ex tunc ', es decir, se produce a partir del momento de la firmeza de la sentencia de incapacidad y no con efectos retroactivos, por lo que es patente la validez de los actos procesales en los que ha intervenido la persona antes de ser declarada incapaz...'.'

Y el Tribunal Supremo en la Sentencia número 535/2018 de 28 de septiembre recuerda que 'la doctrina viene manteniendo que los efectos de la incapacitaciónse inician al devenir firme la sentencia que la declara, que es constitutiva, pues decide sobre el cambio del estado civil de la persona. Tan es así que la primera nota a destacar en la ejecución de las sentencias de incapacitación es la imposibilidad de que sean ejecutadas provisionalmente, según establece el art. 525.1.1.º LEC. Por tanto, será necesario que la resolución de incapacitación sea firmepara poder ser llevada a cabo. De ahí, que la sentencia declarando la incapacitación es eficaz desde el momento en que sea firme, aunque no despliegue sus efectos erga omnes sino desde el momento de su inscripción o anotación en el Registro Civil.'

Añade la Sala que 'así lo ha venido a sostener la Sala en la sentencia 234/2016, de 8 de abril, al considerar acertada la motivación de la sentencia revisada, en el sentido de que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos 'ex tunc' de la sentencia de incapacitación.

Por tanto, dicha alegación debe ser igualmente desestimada, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jacobo y doña Adelaida, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú , que se confirma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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