Sentencia CIVIL Nº 651/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 651/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1717/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 651/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100626

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3300

Núm. Roj: SAP B 3300/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120150014814
Recurso de apelación 1717/2018 -1
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 933/2015,
vinculado al Concurso 527/2012-B
Cuestiones: Concursal. Acción de reintegración. Actos revisables. Valor probatorio del documento
privado. Prueba del perjuicio. Personas especialmente relacionadas con el deudor.
SENTENCIA núm. 651/2019
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a 5 de abril de 2019
Parte apelante: Carlos María , Simón y Porfirio .
Letrado: Lluís Gracía-Cascón Morera.
Procurador: Jaume Galí Castín.
Parte apelada: (1) Terrassa Construccions del Vallés, S.L.
Letrados: Antonio Carreño León y Javier Sánchez Campo.
Procuradora: Marta Pradera Rivero.
(2) Administración concursal de Terrassa Construccions del Vallés, S.L.
Letrado: Alberto García Moyano.
(3) Inmobiliaria Aterba, S.L. y Estnord Inmollar, S.L.
Letrado: Francisco Salvatella Badiella.

Procuradora: Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 6 de abril de 2017.
Parte demandantes: Carlos María , Simón y Porfirio .
Parte demandada: Terrassa Construccions del Vallés, S.L., Inmobiliaria Aterba, S.L., Estnord Inmollar,
S.L., Vapor Cortés 4-B, S.L. y la administración concursal de Terrassa Construccions del Vallés, S.L.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: ' Que debo DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por D. Carlos María , D. Simón y D. Porfirio , contra la entidad TERRASSA CONSTRUCCIONS DEL VALLÉS, S.L. y la administración concursal de esta entidad, contra la entidad INMOBILIARIA ATERBA, S.L., contra la entidad ESTNORD INMOLLAR, S.L. y contra la entidad VAPOR CORTÉS 4-B, S.L., esta última en rebeldía procesal, absolviendo a todas ellas de la demanda contra ellas interpuesta.

No se imponen las costas del incidente '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a las contrapartes, que presentaron escritos oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 28 de marzo de 2019.

Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Carlos María , Simón y Porfirio interpusieron demanda incidental de reintegración contra Terrassa Construccions del Vallés, S.L. (Terrassa Construccions), Inmobiliaria Aterba, S.L. (Aterba), Esnord Inmollar, S.L. (Estnord), Vapor Cortés 4-B. S.L. (Vapor) y la administración concursal de Terrassa Construcción.

En su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se reintegraran a la masa activa del concurso de Terrassa Construccions las siguientes operaciones: (1) La escritura privada de transmisión de inmuebles firmada el 21 de julio de 2011 entre Terrassa Construccions y Aterba, referida a las fincas registrales NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Terrassa, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , y el 20% de la NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Terrassa, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM005 .

(2) La escritura pública de ampliación de capital de la sociedad Vapor, formalizada el 3 de junio de 2011, por la que Terrassa Construccions suscribe la ampliación de capital de Vapor por medio de la aportación de la plena propiedad de la finca NUM006 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Terrassa, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM007 . También se aportaba el 30'01% de la finca nº NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Terrassa, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM009 .

(3) La transmisión que Vapor realiza a Estnord de las dos fincas anteriores, realizada por escritura pública de 24 de noviembre de 2014.

2. Todas las demandadas, excepto Vapor, se opusieron a lo pretendido de contrario, conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia desestimando las pretensiones de los actores por no concurrir en las transmisiones cuestionadas los requisitos para que prosperaran las acciones de reintegración.



SEGUNDO . Principales hechos que sirven de contexto.

4. El fundamento primero de la sentencia de instancia recoge la siguiente relación de hechos: ' 1. La sociedad INMOBILIARIA LA CLAU, S.L. fue fundada en el año 1972. El día 10 de septiembre de 2010, la citada entidad pasó a denominarse TERRASSA CONSTRUCCIONS DEL VALLÉS, S.L. De igual modo, en esa misma fecha, D. Felicisimo , que había desarrollado hasta entonces su función como administrador social, cesó en su cargo, pasando a desarrollar el mismo D. Fructuoso , 2. El día 23 de diciembre de 2010, se constituyó la entidad VAPOR CORTES 4-B, S.L. El domicilio social se estableció en la calle Igualtat número 25 bajos. Aparece como administrador social de la empresa D. Fructuoso .

3. El día 3 de junio de 2011, se acordó la ampliación de capital de la sociedad VAPOR CORTES 4- B, S.L por un total de 918.000 euros. La ampliación de capital fue suscrita íntegramente por la entidad en concurso, TERRASSA CONSTRUCCIONS DEL VALLÉS, S.L. mediante la aportación de las fincas números NUM006 y el 30,01 % de la finca NUM008 del Registro de la Propiedad número 3 de Terrassa.

4. El día 24 de noviembre de 2014, la entidad VAPOR CORTES 4-B, S.L. vendió las referidas fincas a la entidad ESTNORD INMOLLAR, S.L. Documento número 6 de la demanda.

5. Por otra parte, la sociedad INMOBILIARIA ATERBA, S.L. fue fundada en el año 1970, por parte del Sr. Maximo . El Sr. Maximo cesó en el cargo en el año 2000, siendo sustituido por D. Remigio .

6. El día 1 de marzo de 2010, la entidad TERRASSA CONSTRUCCIONS DEL VALLES, S.L. vendió, en documento privado, la finca número NUM000 y el 20 % de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad número 3 de Terrassa a la entidad INMOBILIARIA ATERBA, S.L. Dicha operación fue elevada a publico el día 21 de julio de 2011, e inscrita el día 30 de marzo de 2012 Documento número 5 de la demanda.

7. El día 17 de febrero de 2012, la sociedad TERRASSA CONSTRUCCIONS DEL VALLÉS, S.L.

presentó comunicación del artículo 5 bis de la LC .

8. El día 22 de junio de 2012, se dictó auto de declaración de concurso voluntario de la entidad TERRASSA CONSTRUCCIONS DEL VALLÉS, S.L.

9. En el seno del concurso, el día 10 de febrero de 2014, se acordó la apertura de la fase de liquidación.

El día 4 de junio de 2014 se acordó aprobar el plan de liquidación presentado'.



TERCERO. Motivos de apelación.

5. Recurren en apelación los demandantes - Carlos María , Simón y Porfirio -. En su escrito consideran, básicamente, que el juzgado ha valorado de modo incorrecto la prueba practicada y que en las actuaciones constan elementos fácticos suficientes como para considerar que concurren todos y cada uno de los requisitos para que prosperen las reintegraciones planteadas.

En concreto, la parte actora desarrolla los siguientes motivos de apelación: 5.1. Respecto de la venta de dos fincas realizada por la concursada el día 1 de marzo de 2010, considera la parte recurrente que el documento privado de transmisión no tiene valor probatorio alguno. Se hace referencia al artículo 1227 del Código civil (CC ) y a la jurisprudencia que lo desarrolla para defender que el documento privado no despliega efecto alguno hasta su inscripción en el Registro.

Se defiende que los pagarés aportados no corresponden ni por fechas ni por importes a la compraventa de referencia y que podían tener su origen en otras operaciones existentes entre Aterba y Terrassa Construccions, dado que ambas impulsaban varias promociones inmobiliarias.

Se hace mención a la 'curiosa' coincidencia de fechas entre la elevación a pública de la escritura de compraventa (21 de julio de 2011), la ampliación de capital de Vapor Cortés (3 de junio de 2011) y la solicitud de concurso (22 de junio de 2012).

5.2. Como segundo motivo de apelación se alega que no ha sido valorada correctamente la prueba referida a la vinculación societaria entre la concursada y Aterba, pertenecientes al mismo grupo.

Consideran los recurrentes que las operaciones a reintegrar tenían por objeto dejar sin patrimonio a la concursada, por medio de una serie de sucesivas transmisiones de los activos más valiosos, porque estaban libres de cargas, a sociedades vinculadas.

5.3. Respecto de lo manifestado en la sentencia sobre la ausencia de prejuicio para el patrimonio de la concursada en las operaciones objeto de reintegración, la parte recurrente defiende que el perjuicio queda suficientemente probado por cuanto se ha producido un vaciamiento patrimonial que priva a los acreedores ordinarios de expectativas razonables de cobro. Se destaca que obra en autos información contable y mercantil que permite afirmar que las operaciones sólo responden a la voluntad de ocultar el patrimonio de la sociedad, sin que responda a pago de deudas realmente existente.

5.4. Respecto de la transmisión de las fincas registrales NUM006 y NUM008 a Vapor Cortés, partiendo de los hechos probados de la sentencia, alega que se ha producido un perjuicio real dado que las participaciones que Terrassa Construccions adquiere de Vapor Cortés por medio de la aportación de las fincas es de menos valor que las propias fincas, siendo de más complicada realización.

Por otra parte, los recurrentes hacen referencia a la posterior operación realizada por Vapor Cortés, en noviembre de 2014, transmitiendo las fincas a otra sociedad vinculada a la concursada y a Aterba, Estnord.

En este apartado del recurso se detalla la identidad y circunstancias de los administradores de Estnord y Aterba, destacando la coincidencia en los órganos de administración. También se advierte la coincidencia en el domicilio social de ambas mercantiles.

5.5. Respecto de la afirmación hecha en la sentencia sobre la imposibilidad de rescindir operaciones realizadas entre terceros (la venta de las fincas de Vapor Cortés a Estnord). La parte recurrente defiende que si se rescinde la aportación que de las fincas hizo la concursada a favor de Vapor Cortés, la nulidad de la venta posterior sería consecuencia de la rescisión de la primera transmisión.



CUARTO. Sobre la venta en documento privado de dos fincas.

6. La primera de las operaciones objeto de reintegración es una venta de dos fincas que la concursada transmite a Aterba en documento privado de 1 de marzo de 2010, elevado a público en escritura de 21 de julio de 2011 que accede al Registro de la Propiedad el 30 de marzo de 2012.

7. La sentencia de instancia analiza las discrepancias entre las distintas fechas de la operación (documento privado, escritura pública y fecha de inscripción) y considera que la fecha de compraventa por documento privado es la que debe tenerse en cuenta como fecha cierta de la transmisión.

Dado que el concurso fue declarado por auto 22 de junio de 2012, la venta realizada en documento privado de 1 de marzo de 2010 quedaría fuera del ámbito temporal de control previsto en el artículo 71 de la LC , que indica que serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

8. Los apelantes consideran que se ha infringido el artículo 1227 del CC y que la sentencia de instancia no debería haber dado valor probatorio alguno al documento privado de compraventa, lo que permitiría reintegrar la venta al establecer como fecha de referencia válida la de la escritura pública.

Decisión del Tribunal.

9. El artículo 1227 del CC establece que 'la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.

La jurisprudencia, de modo unánime, ha considerado que, respecto de terceros, la fecha del documento privado no puede tener prevalencia, salvo que quede acreditada la fecha a través de otros medios de prueba practicados, medios que permitan constatar la certeza de la fecha que consta en el documento privado.

10. Partiendo de la normativa y del criterio interpretativo citado, tenemos que revisar los medios de prueba que puedan dar por válida la fecha de compra recogida en el documento privado.

En este punto, la concursada aportó como documento nº 2 las facturas que justifican los pagos pactados.

Se trata de tres facturas fechadas el 1 de marzo de 2010, 16 de junio de 2010 y 8 de abril de 2011 - la primera de ellas por 306.145'14 €, la segunda por 220.456'46 € y la tercera por 950.380'61 € -.

En el documento privado se compraventa se hacía constar que el primer pago se haría efectivo a la firma del contrato (263.918'22 €, más el IVA correspondiente), el segundo pago el 20 de mayo de 2010 (33.628'95 €, más el IVA correspondiente), el tercer pago el 1 de febrero de 2011 (50.000 €, más el IVA correspondiente), el cuarto pago el 3 de mayo de 2011 (76.271'18 €, más el IVA correspondiente), el cuarto pago a la fecha en la que se elevara a público el contrato privado (317.000 €, más el IVA correspondiente) y el último pago transcurridos 30 días tras haber sido inscrito en el Registro de la Propiedad el proyecto de reparcelación.

12. Los demandantes no discuten la realidad de los pagos que aparecen en las facturas aportadas, pero afirman que dichos pagos se corresponden con otras operaciones existentes entre la concursada y Aterba, consideran que las dos sociedades tenían estrechas relaciones comerciales y que las facturas se corresponden con devoluciones de préstamos que pudieran existir entre las empresas.

13. En principio, tanto el documento privado de compraventa como los recibos y facturas que se recogen también en documentos privados plantean dudas respecto de su validez como medio de prueba determinante de la fecha de la venta y el pago. Sin embargo, al reconocer los propios demandantes la realidad de esos pagos y no cuestionar las fechas, hemos de entender acreditada la fecha de la venta ya que los pagos realizados coinciden sustancialmente con las cantidades y plazos pactados.

Son los propios demandantes con su reconocimiento de los pagos los que nos permiten, no sin dudas, considerar que la venta se realizó en la fecha que consta en el propio documento privado. Así lo analizamos en los fundamentos siguientes.

14. La primera de las facturas aportada, de 1 de marzo de 2010, se corresponden con la fecha del contrato privado y la cantidad recibida se corresponde también con la fijada en el contrato (263.918'22 €, más IVA). En la factura se hace referencia expresa al origen de la misma, 'a cuenta de la compra venta de la cuota indivisa equivalente al 100% de participación de la finca NUM010 y del 19'71% de la participación de la finca NUM011 ubicadas respectivamente de la Unidad Edificable UE3 Bloc 3ª del Proyecto de reparcelación del Plan de Mejora Vapor Cortés, polígono 1 de Terrassa y Unidades Edificables UE5 del mismo proyecto de reparcelación'.

La segunda factura se emite dos meses después de la fecha de vencimiento del primero de los plazos previstos en el documento privado, la cifra coincide con ese segundo plazo y en la factura se hace constar el origen de ese pago, en los mismos términos que la primera de las facturas.- La tercera factura, en la que se liquida el resto de precio, es de 8 de abril de 2011, tres meses antes de la fecha en la que se elevó a público el contrato privado. Ciertamente la liquidación del resto de precio no se corresponde ni con el plazo pactado, ni como el criterio de aplazamiento del pago, sin embargo, la factura incluye en su origen la misma referencia que las dos facturas anteriores.

15. Junto con este medio de prueba documental, la administración concursal hace referencia a que en la escritura pública de 21 de julio de 2011 se menciona el documento privado de marzo de 2010. En la sentencia se considera que la escritura pública corrobora la realidad de la fecha del documento privado.

16. La administración concursal en su escrito de contestación a la demanda indica que la fecha en la que se firmó el documento privado debe tomarse como cierta, que el comprador satisfizo el precio pactado en los términos convenidos y que las cantidades se ingresaron en las cuentas de Terrassa Construccions.

Se afirma que el pago se hizo de modo efectivo, no por compensación de créditos entre sociedades.

Al considerarse acreditado que el pago se hizo en dinero, no por compensación, también debe descartarse el hipotético perjuicio de la operación.

No se discute que el precio recogido en la escritura de compraventa fuera un precio de mercado.

17. Partiendo de estos medios de prueba, hemos de ratificar la decisión adoptada en primera instancia, confirmando que otros medios de prueba acreditan la realidad de la compraventa realizada en documento privado el 1 de marzo de 2010. De entre estos medios de prueba, sin duda el fundamental es el que acredita el pago del precio por medio de las facturas aportadas. Por lo tanto, el referido contrato quedaría fuera del ámbito de fiscalización previsto en el artículo 71.1 de la LC .



QUINTO. Sobre los criterios para determinar si Aterba es una persona especialmente relacionada con la concursada.

18. Pese a que lo indicado en el fundamento anterior permitiría haber desestimado la demanda respecto de la compraventa de 1 de marzo de 2010, lo cierto es que en la sentencia dictada en la instancia se entró a analizar si Aterba podría considerarse persona especialmente relacionada con la concursada, descartando también la concurrencia de estos requisitos.

También se descarta que hubiera perjuicio patrimonial.

19. Los Sres. Simón Porfirio Carlos María plantean en la segunda instancia la incorrecta valoración de la prueba practicada al respecto y reiteran que Aterba es persona especialmente relacionada con la concursada indicando que Terrassa Construccions siempre ha dependido de Aterba, que han construido juntas, han impulsado construcciones conjuntamente y han vendido también conjuntamente por medio de una filial denominada Open Finques, S.L.

Se hace referencia también a la vinculación de estas dos sociedades (Aterba y la concursada) con otras sociedades que la recurrente defiende que están integradas en el mismo grupo.

Decisión del Tribunal.

20. Partiendo del artículo 93.2 de la LC (en la redacción vigente a la fecha de declaración del concurso), que identifica a las personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica, consideramos que no se ha acreditado que Aterba se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en ese precepto: (1) No se acredita en modo alguno que Aterba sea socia de la concursada.

(2) No hay prueba alguna que permita afirmar que Aterba es administradora de hecho o de derecho de la concursada.

(3) Respecto de la pertenencia de ambas sociedades a un mismo grupo, aun admitiendo que las sociedades puedan haber tenido una relación comercial y profesional estable, que hayan abordado promociones en común, incluso utilizando los mismos canales de venta de sus promociones, lo cierto es que no se ha desarrollado ningún medio de prueba que de modo directo permita identificar a qué grupo de sociedades pertenecen compradora y vendedora, ni se ha probado una relación de efectiva dependencia.

De hecho Aterba consta como acreedora en el concurso de Terrassa Construccions (así lo afirma la sentencia de instancia) y no consta que se hubiera subordinado su crédito por motivo alguno.

Por lo tanto, este motivo de apelación debe ser también rechazado.

SÉPTIMO. Sobre la rescindibilidad de escritura pública de ampliación de capital de la sociedad Vapor, formalizada el 3 de junio de 2011, por la que Terrassa Construccions suscribe la ampliación de capital de Vapor por medio de la aportación de la plena propiedad de la finca NUM006 y el 30'01% de la finca nº NUM008 .

21. La sentencia de instancia considera que la aportación de las dos fincas para la ampliación de capital de la sociedad Vapor no puede considerarse perjudicial para la masa activa por cuanto convertía a la concursada en la accionista principal de dicha sociedad, dado que era titular de participaciones por valor de 918.000 € sobre un capital social total de 921.000 € (fundamento jurídico 22 de la sentencia).

22. Los apelantes traen a la segunda instancia los mismos argumentos que ya defendieron en primera instancia ya que consideran que la operación fue perjudicial ya que unos bienes inmuebles libres de cargas se transformaron en participaciones de difícil realización. Además, consideran que al aportar los inmuebles se dejó a Terrassa Construccions en situación de insolvencia.

Los recurrentes hacen además referencia a que Vapor vendió posteriormente las fincas a una tercera sociedad, operación que es objeto de reintegración también en los presentes autos.

Decisión del Tribunal.

23. La operación de referencia sí se incluiría dentro del lapso temporal que el artículo 71.1 de la LC establece para la reintegración. Tanto en la demanda como en el recurso se hacen algunas referencias generales al carácter perjudicial de la aportación de las fincas, sin mayores precisiones.

24. Hemos de considerar acreditado que por medio de la ampliación de capital la concursada pasó a tener el 99'6% de las participaciones de la nueva sociedad. En la oposición al recurso se indica por la concursada que en el momento de la ampliación de capital no tenía recursos económicos suficientes para haber afrontado directamente la promoción sobre dichas fincas.

Tanto en las contestaciones a la demanda de reintegración como en el recurso se indica que las dos fincas de referencia (en realidad una finca y parte de otra) se vendieron a una tercera sociedad por la suma de 400.000 € - la compraventa se produjo en noviembre de 2014 - cantidad que ingresó en las cuentas de Vapor.

Tal y como se indica por los demandados, vendidas las fincas por Vapor a un tercero, el dinero (331.419'10 €) ingresó en las cuentas de Vapor.

Al folio 326 de las actuaciones, obra la escritura de disolución y liquidación de Vapor, fechada el 18 de marzo de 2015, en esa escritura se indica (folio 333) que la compañía, que tenía como único activo las fincas, disponía de un efectivo de 336.000 €, que fue entregado en su práctica totalidad a Terrassa Construccions, por lo que se incorporó a la masa activa del concurso, que había sido declarado en 2012.

25. Esta concatenación de hechos permite considerar que la venta de las fincas en 2011 no fue perjudicial a la concursada y que las participaciones adquiridas se han realizado económicamente en términos cuando menos similares a como se hubiera realizado una finca y el porcentaje de otra en un proceso de venta en el concurso.

En este punto, no debe olvidarse que la actora no ha acreditado en modo alguno que los inmuebles de referencia se aportaran a la ampliación de capital por un precio inferior a su valor de mercado en 2011.

En definitiva, revisada la prueba, no puede considerarse acreditado el perjuicio patrimonial que denunciaban los demandantes.

26. Descartado el perjuicio, consideramos que no es necesario entrar a analizar otras cuestiones planteadas alrededor de esta operación, referidas a la irrescindibilidad de la transmisión realizada por Vapor a un tercero o las que afectan a la posible revisión de la liquidación societaria de Vapor, realizada fuera del procedimiento concursal.

OCTAVO. Sobre si Vapor o Estnord pueden considerarse personas especialmente vinculadas a la concursada.

27. Al cuestionar la ampliación de capital, los apelantes vuelven a plantear que tanto Vapor como Estnord, son sociedades especialmente relacionadas con la concursada por pertenecer al mismo grupo de sociedades.

28. Estas cuestiones se traen a la segunda instancia en términos un tanto dispersos, por cuanto se entremezclan con cuestiones referidas al perjuicio.

Decisión del Tribunal.

29. No se discute que Vapor es una persona especialmente relacionada con la concursada, de hecho la concursada tenía un control absoluto de la sociedad. Por lo tanto, puede considerarse que la concursada era la sociedad matriz o principal.

30. Sentado lo anterior, lo cierto es que el artículo 71.3 de la LC establece una presunción iuris tantum de perjuicio a la concursada, por lo tanto, cabe prueba en contrario.

En principio, al tratarse de operaciones entre personas jurídicas vinculadas el perjuicio se presume, pero en el supuesto de autos la prueba practicada pone de manifiesto que la concursada recibió acciones por un valor equivalente al valor de los inmuebles, como se ha demostrado al procederse a la liquidación de la compañía.

NOVENO. Sobre las costas.

31. Desestimado el recurso, se imponen las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Carlos María , Simón y Porfirio contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 6 de abril de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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