Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 651/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 376/2018 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 651/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100653
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1652
Núm. Roj: SAP Z 1652/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000651/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 37/2017, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 376/2018 , en los
que aparece como parte apelante , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, asistido
por el LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA; como parte apelada , ADMINISTRACION
CONCURSAL DE NEUMATICOS EN LA RED, asistido por Letrado D. FERNANDO SÁINZ DE VARANDA
ALIERTA; y como apelado NEUMATICOS EN LA RED SL representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. TERESA CARMEN ENCINAS GOMEZ y asistido por el Letrado JOSÉ CARLOS ARTIGAS GRACIA;
siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de noviembre de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debo acordar y acuerdo dar lugar a modificar parcialmente la lista de acreedores e inventario en el sentido que obra en el fundamento jurídico primero de esta resolución, que se da por reproducido.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la AEAT y dado traslado a la parte contraria, se opusieron la Administración Concursal y la concursada, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 12 de julio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida,PRIMERO. La AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) formuló incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores solicitando la inclusión de nuevos créditos en la lista.
Dichos créditos, derivados de autoliquidaciones complementarias de IVA del 3T 2016, 4 T 2016 y 1T 2017, importan 14.000,69 euros, que sumados a los 85.225,13 euros ya reconocidos por la AC, dan un total de 100.706,78 euros.
La AC señaló, en síntesis, que la AEAT reclama un crédito por duplicado.
La sentencia de la instancia estimó parcialmente a la demanda, acordando incluir los nuevos créditos si bien el correspondiente al 4T (7.733,44 euros), debía serlo con el carácter de contingente debido a la existencia de un procedimiento de rectificación.
La AEAT se alza frente a la sentencia de instancia por infringir el art. 86.2 LC , que obliga a incluir en la lista de acreedores, entre otros, los créditos reconocidos por certificación administrativa y la LGT y RD 1065/2003 que la desarrolla en lo relativo a los procedimientos de rectificación de autoliquidaciones y declaraciones complementarias. Además, la sentencia apelada infringe la normativa mercantil y tributaria al resolver cuestiones que deben ser resueltas en procedimientos tributarios. Por fin, dicha sentencia infringe el art. 87 LC al clasificar como contingentes los créditos cuantificados.
Ni la AC ni la concursada se opusieron al recurso.
SEGUNDO. La sentencia de instancia admite que no procede la modificación de una autoliquidación mediante el incidente concursal sino que debe estarse al procedimiento administrativo y que deben reconocerse los créditos certificados por las administraciones públicas. Y en efecto, así es. Lo primero lo ha dicho el TCJ al señalar que el juez del concurso carece de competencia para modificar créditos tributarios. La STCJ de 25 de junio de 2007 establece que corresponde a la Administración tributaria conocer, investigar y resolver acerca de la existencia y, en su caso, de la cuantía de los tributos, y contra esa resolución administrativa cabrá recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez agotada la vía administrativa. Y lo segundo, en congruencia con lo anterior, resulta del art. 86.2 LC .
La AEAT presentó una nueva certificación de fecha 17 de julio de 2017 reclamando cuatro nuevos créditos derivados de autoliquidaciones complementarias por facturas rectificativas de IVA correspondientes al 3T 2016 (1.437,80 euros), 4T 2016 (7.733,44 euros), 4T 2016 (3.472,88 euro) y 1T 2017 (1.356,09 euros), en total, 14.000,69 euros.
Aplicando la doctrina antes expuesta, la sentencia de instancia acordó modificar el inventario y la lista de acreedores para incluir estos créditos. Sin embargo, respecto del crédito 4T 2016 (7.733,44 euros) dispone que se incluya como crédito contingente ex art. 87 . 32 LC por existir un procedimiento de rectificación ya iniciado mediante declaración complementaria.
La justificación de tal conclusión deriva de lo siguiente: Al realizar la autodeclaración complementaria de IVA del 4T 2016, clave de liquidación NUM000 , por importe de 15.481,65 euros, la AC cometió un error al no deducir de la anterior declaración por el mismo periodo y concepto la cantidad de 7.747,71 euros. Por tal motivo, procedió a rectificar dicha declaración realizando otra por importe de 7.733,94 euros que sustituía la liquidación NUM000 . Esta es la razón por la que la AC señaló que la AEAT reclama dos veces el 4T 2016, pues los 7.733,94 euros sumados a los 7.747,71 euros arrojan la cifra de 15.481,65 euros.
La sentencia de instancia de instancia, con buen criterio, no acogió la tesis de la AC por cuanto conforme se dijo, el juez mercantil carece de competencia para rectificar los créditos certificados por la administración tributaria. Pero entendió, y este es el centro del debate, que al tratarse de un crédito incurso en un procedimiento de rectificación, se trata de un crédito contingente del art. 87.2 LC .
TERCERO. La recurrente mantiene que la presentación de una autoliquidación complementaria no determina la existencia de un procedimiento de rectificación.
Compartimos tal afirmación pues en sentido estricto, no existe un procedimiento tributario de comprobación pendiente de resolución. Es cierto que hay una autoliquidación complementaria pendiente de resolver que puede modificar la anterior dando lugar a una devolución o compensación. De hecho, no siempre es preciso acudir al procedimiento de rectificación a que se refiere el art 120.3 LGT . En efecto, el art. 120.2 LGT previene que 'Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.
En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley .' Pero la tramitación de una declaración complementaria no puede equipararse al procedimiento de comprobación o inspección a que se refiere el art. 87.2 LC .
Por tanto, dado que existen unos créditos certificados por la administración debidamente cuantificados, no tienen la consideración de contingentes (tampoco de condicionales), por lo que deben ser reconocidos como créditos concursales por los importes certificados.
Todo ello sin perjuicio de que la AC pueda iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de rectificación y sin perjuicio del resultado de la autoliquidación complementaria cuestionada.
CUARTO. Sin costas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la AEAT y revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido de que procede reconocer los créditos recogidos en la certificación de fecha 17 de julio de 2017 por importe de 14.000,69 euros en la forma solicitada por la recurrente.2. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

