Sentencia CIVIL Nº 651/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 651/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1114/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 651/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100562

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6076

Núm. Roj: SAP B 6076/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120178113594
Recurso de apelación 1114/2019 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 590/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mariano
Procurador/a: Miguel Avila Jarrin
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 651/2020
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento de Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Cinco de los de Igualada a demanda de BANCO SANTANDER SA contra LOS IGNORADOS OCUPANTES
DE LA VIVIENDA SITA EN CARRER DIRECCION000 , NUM000 , PIERA, y, compareciendo en las actuaciones,
Mariano , pendientes en esta instancia al haber apelado el último de los demandados la sentencia que dictó
dicho Juzgado el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Mariano , representado, por el procurador de los tribunales
Sr. Miguel Ávila Jarrín y defendida por la letrada Sra. Fina Melgarejo Domínguez, así como la parte demandante
en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. Jaime Paloma Carretero y
asistida de la letrada Sra. Laura Caravaca Fernández.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. JAIME PALOMA CARRETERO en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 Núm. NUM000 de Piera de Barcelona, y contra D. Mariano y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio solicitado. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada cuando sea firme esta Sentencia a que desaloje el inmueble, y lo deje libre, vacua y expedita a disposición de la actora la vivienda sita en calle DIRECCION000 Núm. NUM000 de Piera de Barcelona, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, así como al pago de las costas procesales "

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día nueve de julio pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

Fundamentos

1.- En la demanda que BANCO SANTANDER SA formuló contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CARRER DIRECCION000 , NUM000 , DE PIERA, compareciendo en las actuaciones, Mariano , estando los primeros en situación de rebeldía procesal, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Mariano , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar dicha vivienda en favor de, BANCO SANTANDER SA , con apercibimiento de lanzamiento.

3.- A título ilustrativo, nuestro Tribunal Supremo ha venido a dotar de definición el concepto jurídico de precario dado que no posee definición legal, en sentencias de 13 de abril de 2011 ó la de 13 de junio de 2006, entre otras muchas, señalando que "aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca".

4.- La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que "Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.

5.- En este sentido, y dicho todo lo anterior, debemos entender que la jurisprudencia del TS ha venido a configurar el concepto de precario en sentido amplio, concepto que abarca tanto el supuesto de que un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, como aquel otro supuesto en el que se ha producido, como una mera situación fáctica, la ocupación ilegal, no permitida, por parte de terceras personas, supuestos ambos que facultan para el ejercicio de la acción de desahucio porque existe un precario. Ello se justifica por cuanto, en ambos casos, la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, lo que faculta a ejercer la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y no tolerada por el propietario, surge la situación del precarista.

6- En orden a las alegaciones de la parte recurrente en las que postula la incongruencia de la sentencia así como error en la valoración de la prueba ya que, según manifiesta, existe un contrato verbal entre las partes y la entrega de una determinada cantidad, debemos indicar que, como ha señalado reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba que, en supuestos como el presente, reside inexorablemente en el demandado, lo que lleva a considerar que el ahora apelante no ha cumplido con la misma, ya que no ha acreditado, en modo alguno, ni la existencia de contrato de arrendamiento de clase alguna ni, menos aún, la existencia del pago de un alquiler, lo que releva de mayores consideraciones y lleva de desestimar el recurso de apelación por cuanto, en definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados y resultando del todo insuficientes las meras alegaciones vertidas por la parte demandada, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

7.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a cada apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mariano , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Igualada dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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