Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 651/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 361/2020 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 651/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100623
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6522
Núm. Roj: SJM B 6522:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208003326
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003036120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003036120
Parte demandante/ejecutante: Carlos Jesús , Carlos Ramón
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED
Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri
Abogado/a: Ainhoa Bilbao Randez
Barcelona, 16 de julio de 2021
Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz , Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 2954/2019, en el que han sido partes, como demandantes, Carlos Jesús y Carlos Ramón, y, como demandada, EASYJET AIRLINES CO.LTD, representada por el Procurador Sra. Albacar Arazuri y asistida por el Letrado Sra. Bilbao Rández, dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 250 euros/pasajero.
En el presente procedimiento ha sido planteada la demanda por el pasajero demandante, como consecuencia del retraso de su vuelo NUM000 de Barcelona (BCN) a Charles DE Gaulle (CDG) del día 21/09/2019.
Dicho vuelo tenía programada la hora de salida a las 18:05 hora local), no haciéndolo hasta más tarde por lo que el vuelo llegó a destino con un retraso superior a 3 horas. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 250 euros/pasajero, de conformidad con el Reglamento CE 261/2004.
La demandada admite dicho retraso si bien se opone al pago de la compensación económica reclamada alegando que el retraso del vuelo trae causa en una circunstancia extraordinaria no imputable la compañía aérea sino a las autoridades aeroportuarias que impedían despegar o aterrizar por saturación del tráfico aéreo (ATC CAPACITY), lo que le exime de responsabilidad.
Concretamente, opone que el motivo por el que el vuelo tuvo que ser retrasado fue como consecuencia de problemas meteorológicos adversos sufridos en el aeropuerto de Barcelona el día 21 de septiembre de 2019 y las consiguientes restricciones en las programaciones de los vuelos impuestas desde los operadores aeroportuarios.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que '
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia del retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada sí que ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada. En efecto, en ocasiones, el organismo dependiente del Ministerio de Fomento, gestor de la navegación aérea (ENAIRE o EUROCONTROL) restringe la operativa en un determinado aeropuerto por seguridad al haber una gran congestión de vuelos que exceden de la capacidad de control del mismo o por circunstancias meteorológicas adversas que obligan a espaciar el tiempo que media entre los despegues y aterrizajes de una aeronave y otra, no pudiendo las compañías aéreas efectuar maniobras de despegue o de aterrizaje hasta que le den autorización. Cuando eso sucede, al ser una decisión ajena a la compañía y que escapa de su esfera de control, debe considerarse una causa eximente de responsabilidad.
A la vista de la documental que aporta la compañía (certificación, traducción de los códigos IATA, listado de causas de retraso de la IATA, METAR y Flightstats del día del vuelo), resulta acreditado que el vuelo de la compañía EASYJET que cubría la ruta indicada el 21 de septiembre de 2019 fue uno de los vuelos afectados por regulaciones , lo que me lleva, sin más trámites, a estimar el motivo de oposición invocado por la demandada y desestimar la demanda habida cuenta que el gran retraso vino motivado por causas ajenas a su voluntad y que no hubiera podido evitar por mucho que hubiera adoptado otras medidas, todo ello, conforme a lo dispuesto en el art. 5.3 del reglamento comunitario 261/2004.
Por lo expuesto, no procede la condena de la compañía demandada a indemnizar a la parte actora en los términos del Reglamento CE 261/2004.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes habida cuenta que el pasajero desconoce tales circunstancias hasta el escrito de contestación a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Todo ello sin condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

