Última revisión
27/10/2004
Sentencia Civil Nº 652/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 598/2004 de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 652/2004
Núm. Cendoj: 08019370122004100635
Núm. Ecli: ES:APB:2004:12744
Núm. Roj: SAP B 12744/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Duodécima
ROLLO Nº 598/2004 R
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. l8 de BARCELONA
LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL N. 886/03
S E N T E N C I A N ú m. 652/04
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZÁLEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación Regimen economico matrimonial, número 886/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n. l8 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Almudena, contra D/Dª. Carlos Daniel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día l8 de febrero de 2004 , por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por la procuradora Dª. Merce Roig Molinos en nombre y representación de Dª. Almudena contra D. Carlos Daniel representado por la Procuradora Dª. Nuria Tor Patiño, debo concretar el INVENTARIO DE BIENES que conforman la extinta sociedad de gananciales en la forma siguiente:
l.- Conforma el ACTIVO:
A) el inmueble sito en PLAZA000 n. NUM000, NUM001 de Rubí (Barcelona), valorado en l48.000 Euros.
B) Material y equipo odontológico que obra en la consulta del demandado, valorado en 3.201,2l Euros.
2.- Conforma el PASIVO del que es acreedor Sr. Carlos Daniel.
A) Recibos del préstamo hipotecario desde la fecha del convenio aprobado por sentencia de separación, esto es febrero l993 actualizados a esta fecha y gastos de cancelación de las dos hipotecas, todavía sin cuantificar. Ascendiendo el primer concepto a 20.58l,43 Euros y 30.851,61 Euros, respectivamente.
B) Impuesto de Bienes Inmuebles: 2.225,68 Euros.
C) Impuesto de basuras: 623,28 Euros.
D) Obras de rehabilitación del edificio: 3.4l3,59 pts.
3.- Se excluye del pasivo los gastos de Comunidad de propietarios, recibos de reparaciones de los aparatos odontológicos y de ascensor aportados en el acto de la Vista como doc. n. l y 2, y los recibos médicos de Sra. Almudena.
4.- No procede hacer expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los contenidos en la presente resolución, y;
PRIMERO.- En el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, suscitado en el primer orden jurisdiccional, a instancia de Doña Almudena, frente al que fué su consorte, D. Carlos Daniel, del que esta separada por sentencia de 9 de juicio de l993 , tramitado de conformidad a las prescripciones legales de los articulos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se dictó sentencia definitiva por la que se determinó la conformación del activo y del pasivo de la indicada sociedad de gananciales.
La citada sentencia, de fecha l8 de febrero de 2004 , ha sido objeto de apelación por la parte accionante Doña Almudena, solicitando en la formulación escrita de su recurso, se aprobase el inventario de bienes de la sociedad de gananciales interesado en la demanda iniciadora del procedimiento, a lo que se ha opuesto la contraparte, que ha postulado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En la descripción de las partidas del inventario, referidas al activo de la sociedad de gananciales, se integra el inmueble ubicado en la PLAZA000, NUM000, NUM001 de la localidad de Rubí, que ha sido valorado en la suma de l48.000 euros, según precio actual de mercado y no ya el concurrente en la época de la disolución de la sociedad de gananciales, producida por la consecuencia de la sentencia de separación de 9 de junio de l993 , en atención a las prescripciones de los articulos 95 y l392.3º del Código Civil . Tal partida del inventario del activo no ha sido objeto de impugnación en la presente alzada procedimental, por lo que deviene firme por consentida por los sujetos del procedimiento liquidatorio de los bienes gananciales.
El debate se plantea en relación a la otra partida de bienes del activo, referida al material y equipo odontológico que obra en la consulta del demandado D. Carlos Daniel.
El thema decidendi, ya deducido en la fase del procedimiento del primer orden jurisdiccional, y ahora reproducido por la parte recurrente, está referido al momento histórico idóneo para efectuar la valoración económica de tales bienes, propugnando la accionante, aquí recurrente, el de la fecha de su adquisición, en virtud de determinados contratos de arrendamiento financiero o "leasing", es decir por suma de 66.459,87 euros.
Es criterio jurisprudencial admitido y consolidado, que durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes sujetos al régimen de cotitularidad ordinaria, debiendo efectuarse la valoración, en defecto de norma específica, al dia de la liquidación, según autorizada doctrina civilista y jurisprudencial, ya que hasta tal momento el patrimonio continua siendo común y los incrementos de valor o plusvalia, que los bienes hayan podido experimentar, y las disminuciones o minusvalia son de riesgo de todos (S. del TS de 23 de diciembre de l993).
La Juzgadora "a quo" ha seguido acertadamente tal doctrina cientifica y jurisprudencial, al haber efectuado la valoración de tales bienes, teniendose en cuenta su valor actual, tal como también se ha efectuado en relación al inmueble antes meritado, que en atención a la prueba pericial practicada ascienden a un importe de 3.201,21 euros, y sin que sea apreciable la alegación de la accionante de que sea valorables los rendimientos económicos que el uso de la aparatologia, en forma exclusiva por el esposo, le ha producido desde la lejana fecha de la separación matrimonial, pues las disminuciones y minusvalia de tales bienes por el transcurso del tiempo, una vez disuelta la sociedad de gananciales han de afectar a ambas partes, según la doctrina jurisprudencial referenciada, sin olvidar además que, con los rendimientos económicos derivados del uso de tales bienes, por parte del esposo en el ejercicio de su profesión, se han facilitado la satisfacción de la pensión establecida en favor de la esposa al tiempo del convenio regulador de la separación, aprobado jurisdiccionalmente por sentencia de 9 de junio de l993 .
TERCERO.- La claúsula quinta del Convenio regulador, referida a la liquidación de la sociedad de gananciales, y en la que se contiene la adjudicación al esposo de la totalidad de los bienes de la sociedad de gananciales, satisfaciendo a la esposa la mitad del patrimonio neto, mediante una única suma, o en forma aplazada, con el devengo en éste último caso de un interés del l0%, deberá cumplimentarse en fase propia de la liquidación de bienes, a la que se refiere el articulo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no ahora en que tan solo se resuelve las cuestiones relativas a las controversias sobre la formación del inventario de los bienes gananciales, por la via del articulo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En materia de la composición de los bienes que han de integrar el pasivo de la sociedad de gananciales, la Sala, tras la valoración del material instructivo practicado en las actuaciones propias del juicio verbal, y del examen de las alegaciones de hecho y de derecho de las partes, causadas en ambas instancias procedimentales, arriba a idéntica conclusión que la Juzgadora "a quo", en relación a conformar el pasivo, del que es acreedor el esposo, con los recibos del préstamo hipotecario, satisfechos por el esposo desde la fecha del convenio regulador de la separación, y afectantes a la carga real sobre la vivienda común, en atención al artículo l394 del Código Civil , y; con los gastos de cancelación de las dos hipotecas.
Está también aquilatado a derecho la inclusión en las partidas del pasivo la cantidad resultante del impuesto sobre bienes inmuebles y las obras de rehabilitación del edificio, más con exclusión de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios y de reparación de los instrumentos odontológicos, que habrán de ser atendidos por el usuario de los bienes, tal como correctamente se ha puntualizado en la sentencia de primera instancia, la cual tan solo ha de ser revocada, atendiendo parcialmente el recurso de apelación, en lo relativo a recibos de basura, por cuanto deberán ser soportados por el que utiliza el inmueble que genera tales dispendios.
En cuanto a las fechas iniciales de computación del pasivo y a la cuantia del mismo, es de confirmar el criterio jurisdiccional del órgano judicial de la primera instancia, al no apreciarse error de hecho ni de derecho, con la salvedad de excluir los impuestos de basuras, tal como ya hemos indicado.
QUINTO.- Dada la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, no es de hacer especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimiental, examinados y observados como han sido los articulos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña MERCE ROIG MOLINOS, en nombre y representación de Doña Almudena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. l8 de Barcelona, en fecha l8 de febrero de 2004, en procedimiento de liquidación del régimen de gananciales, número 886/2003 , debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de excluir del pasivo de la sociedad de gananciales el impuesto de basura por 623,28 euros, al deber de ser soportado, tan solo, por el usuario del inmueble que genera tales dispendios.
En lo demás confirmamos la sentencia apelada sin hacerme especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
