Última revisión
07/12/2006
Sentencia Civil Nº 652/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 727/2006 de 07 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 652/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100738
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2883
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00652/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 727/06
Asunto: VERBAL 799/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 3 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.652
En Pontevedra a siete de diciembre de dos mil seis
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 799/06, procedentes del Juzgado de Pontevedra núm . 3, a los que ha correspondido el Rollo núm. 727/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 DE PONTEVEDRA, representado por el procurador D. JAVIER ALMÓN CERDEIRA y asistido por el Letrado D. ANTONIO CANTERO FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandante: PELUQUERÍAS ANA COUSO SL, representado por el Procurador D. JOSÉ M. DOMÍNGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. JAVIER PICALLO BÚA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 31 julio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE M. DOMINGUEZ LINO en nombre y representación de ANA COUSO SL contra la Comunidad de Propietarios del edificio nro. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Pontevedra, debo condenar y coneno a la demandada a que abone la cantidad de 777,20 euros y el interés legal desde la reclamación judicial, con imposición a la demandada de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 num. NUM000 de Pontevedra se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de diciembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el número seis de la DIRECCION000 de esta ciudad dictada en los autos de Juicio Verbal nº 766/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad que le condenó a pagar 700 euros derivados de las humedades que ocasionaron a la peluquería en la actora el deterioro de unas bajantes comunitarias. Fundamenta su oposición a la sentencia en el error en la apreciación de la prueba toda vez que la actora sólo tenía que comunicar al pintor cuando estaban las paredes secas para que procediera a su reparación en vez de hacerlo por su cuenta. La comunidad se encargó de la sustitución de la bajante y el arreglo de todos los daños causados dejando tan solo pendiente el pintado porque había que esperar a que secase- no existen razones de urgencia para proceder al pintado del mismo pues las partes afectadas, como el almacén y el entresuelo, no eran visible sal público. En segundo lugar, cuestiona asimismo, la cuantía o entidad de las obras ejecutadas por cuanto las humedades no afectaban a todo el local y por motivos estéticos no había que igualarlo todo.
Peluquerías Ana Couso S.L. se opone al recurso aduciendo que la reparación era urgente porque ya habían transcurrido seis meses desde que se había presupuestado la reparación y la disposición para efectuarlos, lo que desvirtúa la existencia de una actuación unilateral puesto que la rotura se produjo en los meses de abril y mayo de 2005. No existió ningún pacto con Reformas Barreiro S.L. sino que los requerimientos se hicieron a la Presidenta de la Comunidad, que tuvo varias conversaciones con la demandante. La factura reclamada ha sido ajustada a la entidad del daño según acredita la factura presentada por decoraciones Ruibal, por el perito imparcial de Mapfre S.A. sin que el albañil que contrató la comunidad sea fiable, reconociendo que lo facturado por su decorador eran adecuados a los precios de mercado.
SEGUNDO.- Poco habrá que añadir a la exhaustiva y completa sentencia dictada por el Juzgador a quo, que condena a la Comunidad demandada al abono del importe de la indemnización que correspondía a la actora por los daños ocasionados en el local ubicado en aquélla y que disfruta en calidad de arrendamiento, derivada de la avería sufrida por la bajante comunitaria. Si bien, la responsabilidad que ahora se juzga no es extracontractual como se afirma en la instancia sino "comunitaria" derivada del régimen legal de la propiedad horizontal producto de sus obligaciones de conservación de los elementos comunes establecidos en el art. 10 L.P .H. y, en efecto, así es.
A la Comunidad de Propietarios compete la realización de las obras necesarias para reparación y conservación de los elementos comunes (art. 10 L.P.H.) y al comunero la de facilitar esta labor permitiendo la entrada en su piso o local y consintiendo en él las reparaciones necesarias (art. 9.1 letras C y D L8-H). Cabalmente unas y otra obras pueden hacer necesaria la previa destrucción o manipulación de elementos privativos u otros comunes y, lógicamente, también la reparación comprende, entonces y además, la reposición de dichos elementos afectados y esto es lo que debería haber acontecido en el caso de autos y no fue.
Dicha doctrina tiene su apoyo en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 , que consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la de la LPH, el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 , al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual. Y así, en la precitada sentencia, se señalaba que: "en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964 , quince años".
Son dos los dos argumentos que sustentan el recurso, una vez que se reconoce la existencia del daño y su relación de causalidad con la avería en la tubería comunitaria que hubo de repararse en abril-mayo de 2004, y consisten en: a) la innecesariedad de que por su parte se procediera unilateralmente a la reparación del daño porque no existían razones de urgencia; b) exceso en la cuantificación del daño.
Por lo que respecta a la primera cuestión D. Jose Enrique , que fue vecino de la comunidad declaró que el Sr. Fidel (albañil encargado de la reparación) quedó en pintar cuando la pared estuviera seca y se le avisara. Ahora bien, no declaró que esto hubiera pasado en concreto con la actora, aunque sí lo hizo Don. Fidel que la remitió a la Comunidad para que le pasara aviso. En realidad lo que la comunidad demandada imputa en primer lugar es que la actora reparó a su gusto y sin contar con el edificio que estaba dispuesto a reparar el daño como lo hizo con el resto de los vecinos. Sin embargo, ello aparece desmentido por la declaración contradictoria de las partes y no puede tenerse por probado, es más, incluso el Sr. Jose Enrique reconoció la existencia de una demora - seis meses- y este tiempo en un local de negocio abierto al público, de cualquier clase, pero relacionado con la estética, también parece excesivo a la Sala. No nos olvidemos que efectivamente la pared había de secar, pero era verano, y pudo haberse hecho antes del mes de octubre en que finalmente Dª Esther efectuó la reparación por sí misma.
TERCERO.- En cuanto a la extensión y reparación del daño contamos con la información que proporciona el perito de la Compañía Mapfre S.A., Sr. D. Mariano quien emite un informe que se acompaña a la demanda, con arreglo al cual su asegurada, la demandante, con fecha junio de 2004, se persona en el lugar del siniestro y conforme al que "el pasado año se produjeron filtraciones de agua por la pared del almacén situado en la entreplanta del local por donde discurre una tubería general del edificio, se puso en contacto con la comunidad y fueron a verlo los vecinos. El seguro de la comunidad abrió calas pero no se hacían cargo de la reparación de la avería y taparon las calas abiertas, indicaban que la reparación de la bajante sería a cargo de la comunidad...en mayo de 2005 sustituyeron toda la bajante pero no le repararon los daños en pintura del local y la mercancía afectada que se mojó al no arreglar la bajante y continuar cayendo agua....Los daños en contenido y continente se han visto por el expediente de agua...en el que se han constatado daños que se han extendido en forma de manchas de humedad y pintura desconchada en paramentos horizontales y verticales de entreplanta y planta baja." Cuantifica los daños en 777,20 euros consistentes en la reparación de humedades y paredes. Rascado de las superficies, aplicación de producto antimoho y antiverdín, empastado y lijado y pintado de techos y paredes. Este tratamiento es el correcto según la propia declaración Don. Fidel que trabajó para la comunidad de propietarios.
Asimismo el Sr. Juan Manuel que fue el que efectuó el trabajo para la actora declaró que era necesaria la limpieza de los paramentos y que estaba todo el local afectado, incluso había malos olores de cara al público por las humedades.
Este testimonio es coincidente con el de D. Jose Enrique , que vivió en el edificio. El mismo Sr. Jose Enrique manifestó que se reparó todo lo que era necesario en la comunidad, y que el daño era en todo el local, "el localcito estaba negro", lo repite en innumerables ocasiones, aunque el agua de la bajante afectó al altillo, y cuando el Letrado de la Comunidad insiste insiste una y otra vez por fin consigue que añada el resto no lo podía apreciar el público, lo cual es absolutamente contradictorio con lo que acababa de manifestar antes, naturalmente y sin presión.
Frente a estos testimonios aparece menos creíble a la Sala, como también al jugador de instancia el de D. Fidel a quien la comunidad le encargó el cambio de la tubería deteriorada, manifestó que los daños a pintar era el baño de la bajante, y un trozo de pared en la parte de atrás de todo no apreciable al público. Los metros cuadrados no debían llegar a 20 metros, no llevaba el trabajo de dos días 3 personas sino medio día por un precio de 130 o 150 euros como máximo. Entró en el bajo y lo vio, rascado de la superficie, antimoho, empastado de lo deteriorado, lijado y pintado de los techos objeto de humedad, era una superficie muy pequeña. No era necesario pintar todo el local ello llegaría a 800 euros o más. La avería y la humedad la había cuando cambiaron las bajantes.
En definitiva, que no se discute sino la extensión de los paramentos a pintar, y esta Sala considera suficientemente acreditado la necesidad de que se hiciera lo que se hizo, y ello no sólo por las manifestaciones a las que acabamos de aludir, sino también porque no se puede perder de vista que nos hallamos ante un local de negocio, que se había ennegrecido por el transcurso del tiempo y la evolución de la humedad desde que había aparecido, de modo que no bastaba como indicó el perito de Mapfre con un mero "apaño" sino que era necesario mantener una imagen estética adecuada a las circunstancias del caso, y adecuándose en suma, la cantidad reclamada a la reparación efectiva del daño causado.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el número seis de la DIRECCION000 de esta ciudad representada por el Procurador D. Francisco Javier Almón Cerderia contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 766/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER , Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

