Última revisión
17/10/2007
Sentencia Civil Nº 652/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 691/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 652/2007
Núm. Cendoj: 46250370102007100561
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2592
Encabezamiento
ROLLO Nº 691/07
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 652/07
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dª Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a diecisiete de Octubre de dos mil siete.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 108/06, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, entre partes, de una como demandante, Íñigo , representado por el Procurador Domenech Plo y de otra como demandado, Silvia , representada por el Procurador Guillem Larrea. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D.Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Requena, en fecha 16-10-06 , se dictó Sentencia, aclarada por auto de 2-2-07 , cuya parte dispositiva es como sigue: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Íñigo , representado por el Procurador Sr. Navarro Tomás, frente a Dª Silvia , representada por la Procuradora Sra. Pérez Paracuellos y, Declaro: la disolución por divorcio del matrimonio constituído por D. Íñigo y Dª Silvia , con todos los efectos legales inherentes al mismo, adoptando las siguientes medidas. Primera.- La patria potestad de los hijos comunes menores de edad, Mar y Pablo, se ejercerá de forma compartida por ambos progentiores. Cualquier decisión importante sobre los menores que exceda de la patria potestad dométsica, deberá ser decidida por ambos progenitores de mutua acuerdo, concretamente en lo relativo a enfermeddes, estudios, viajes, y análogos. En caso de desacuerdo se deberá actuar de la forma indicad en el fundamento correspondiente. Segunda.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes y menores de edad, a la madre, Dª Silvia . Tercero.- El régimen de visitas a favor del padre respecto de los hijos menores sera, el que ambos progenitores acuerden, y en defecto de acuerdo el aiguientes: Fines de semana alternos desde el Sábado a las 10.00 horas hasta las 20.00 horas del Domingo, mitad de las vacaciones conforme al Calendario Escolar de Semana Santa, Fallas, Vernao y Navidad, eligiendo, en caso de desacuerdo, el padre lo saños pares y la madre los años impares. Siempre la recogida y reintegro de los menreos se realizará en el domicilio materno, en defecto de acuerdo entre las partes. En cualquiera de las estancias con cualquiera de los progenitores, estos se facilitarán la comunicación telefónica o epistolar de los menores con el progenitor que en ese momento no lo tenga en su compañía, ello siempre que sea razonable y necesario. Cuarta.- La pensión alimenticia que el padre debe abonar a favor de los hijos comunes menores de edad, es de 200 euros mensuales por cada hijo, que pagará en los cinco primeros dias de cada mes, en la cuenta que designe al respecto la madre de los menroes, debiendo acutalizarse dicha pensión anualmente conforme a las varaiaciones que sufra en IPC, publicado por el INE u organismo que en el futuro pueda sustituirle. Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por cada progenitor. Todo ello mientras que los menores requeiran los alimentos antes establecidos. Quinto.- Respecto al uso y disfrute del domicilo conyugal no ha lugar a realizar pronunciamiento al respecto, al no ser objeto de litigio, manteniéndose la situación existente hasta el momento. Sexta.- Una vez sea firme al sentencia se producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. No se hace esepcial pronunciamiento en costas debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17-10-07 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Requena el día 16 de octubre de 2.006, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó la guarda de los dos hijos, de 3 y 2 años de edad a la demandada, reconociendo un régimen de comunicación para regular las relaciones con el padre, y estableció a cargo de éste la obligación de pagar la suma de 200 euros al mes para cada uno de los dos hijos, en concepto de alimentos.
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los menores, de acuerdo con los artículos 92 y 159 del Código Civil , así como las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , se tiene en cuenta que las menores han sido atendidas desde su nacimiento por su madre, y que no consta que esté desempeñando incorrectamente su papel; el propio actor, con ocasión de las medidas provisionales, acordó con la demandada que sería ésta quien ostentaría la custodia de los hijos (folio 91), y no está acreditado que la situación haya cambiado hasta el punto de justificar una cambio de guarda. Debe también mantenerse el régimen de visitas establecido en la sentencia recurrida, que incluye además de la mitad de las vacaciones, los fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas a las 20 horas del domingo, porque al igual que el pronunciamiento sobre la custodia, se basa en el propio acuerdo de las partes, y además, responde mejor a la corta edad de los hijos, sin perjuicio de que los contactos con el padre puedan ampliarse en el futuro.
SEGUNDO.- Para determinar la cuantía de la pensión de alimentos que debe pagar el actor al amparo de los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el demandante asumió con motivo de las medidas provisionales la obligación de pagar la cantidad de 200 euros al mes a cada uno de los dos hijos; no consta que su situación haya empeorado desde entonces, pues tal cosa no se desprende, con la claridad que pretende el recurrente, del informe de vida laboral del folio 197; por otro lado, cuenta con una titulación universitaria, pues es Ingeniero Técnico Agrícola y presta sus servicios para una empresa familiar de la que percibió, según el documento del folio 192, la suma de 944, 50 euros por 25 días de trabajo en el mes de septiembre de 2.006 ; a la vista de estos datos , procede desestimar este motivo del recurso y confirmar la decisión del Juzgado relativa a los alimentos.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Requena el día 16 de octubre de 2.006.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
