Sentencia Civil Nº 652/20...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Civil Nº 652/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 431/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 652/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100897

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00652/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 431/08

Asunto: verbal 515/07

Procedencia: Juzgado de 1ª instancia 3 de Puenteareas

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

Dña. Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

D. FRACISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 652

En Pontevedra a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal nº 515/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puenteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 431/08, en los que aparece como parte apelante-demandada: D. Sonia , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Lázaro , no personado en esta alzada, sobre tutela sumaria de la posesión, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 3, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación de la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Teresa Carrera Fernández, en nombre y representación de D. Lázaro , debo condenar y condeno a Dña. Sonia , representada por la Procuradora Dña. Nieves Fernández Suárez, a reponer al demandante en la posesión pacífica de la servidumbre de paso que disfruta; ordenando a ésta reponer de forma inmediata la servidumbre de paso al estado anterior a los actos de despojo, con un ancho mínimo de dos metros ochenta centímetros, y con la advertencia de que en lo sucesivo se abstenga de realizar éstos u otros actos que alteren o produzcan el despojo de la pacífica posesión del actor sobre la citada servidumbre de paso todo ello con expresa condena en costas a la demandada, y todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva del derecho que puedan tener las partes sobre la propiedad o posesión definitivas, que podrán ejercitar en el juicio correspondiente."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Sonia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 6 de noviembre de 2008 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Al impugnar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se opone la parte actora a la admisión de aquél teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no dio debido cumplimiento a las exigencias prescriptas en el primero de los aludidos preceptos. Y hay que decir que le asiste toda la razón, motivo por el cual el recurso ha de ser sin más desestimado por ser en sí mismo inadmisible, convirtiéndose así una vez más las causas de inadmisión en motivo de desestimación.

Hemos de partir, pues, de lo dispuesto en los artículos indicados, que rezan del siguiente modo:

Artículo 276 . Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador. Traslado por el Secretario Judicial del escrito de demanda y análogos.

"1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.

2. El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28 , la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los Procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El funcionario designado para ello recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal.

Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley , el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley . Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos".

Artículo 277 . Efectos de la omisión del traslado mediante procurador.

"Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

El Tribunal Supremo, en numerosos autos y entre ellos los de veintiocho de Mayo, veinticuatro de Septiembre y diecinueve de Noviembre de 2002, veinte de Enero, uno de Junio, seis de Julio y trece de Octubre de 2004, sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha declarado: Que el sistema ideado por el legislador pretende una mayor agilidad en la tramitación de los juicios y eliminar los tiempos muertos, de ahí la exigencia legal y la grave sanción de no admitir la presentación de escritos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas; 2.- Que este presupuesto debe observarse y controlarse con especial rigor en el ámbito de los recursos cuya regulación corresponde al orden público procesal y queda al margen de la disponibilidad de las partes, siendo un derecho de neta caracterización y contenido legal, que está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, cuya interpretación no tiene que ser necesariamente la más favorable al recurrente, ya que el «principio pro actione» no opera con igual intensidad en las fases iniciales del proceso que en las posteriores, quedando, finalmente, satisfecho el derecho constitucional a los recursos con un pronunciamiento sobre su inadmisibilidad, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio esta supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador; 3º.- Que no cabe subsanación alguna, porque la subsanación a la que alude con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados; 4º.- Que únicamente cabe atemperar esta carga procesal cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documentos para su traslado a través del mismo, o cuando se trata no del escrito de preparación del recurso sino del escrito de interposición, al contener el artículo 461 una excepción a la regla general y prever el traslado por el órgano judicial de dicho escrito a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable; y 5º.- Que, en consecuencia, acreditado que el escrito preparatorio se presenta al registro del Juzgado Decano sin efectuar el traslado de las copias del modo que prevé el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , traslado que es preceptivo, sin que exista circunstancia alguna que lo impida, el recurso queda abocado a su inadmisión sin posibilidad alguna de subsanar lo no realizado.

SEGUNDO.- La aplicación al presente caso de lo dispuesto en los citados artículos 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial creada en su interpretación determina la inadmisión y, por tanto, la desestimación sin más del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia por la demandada Dña. Sonia , por cuanto la Procuradora no dio traslado previo del escrito de preparación del mismo al representante procesal de la parte contraria, como resulta de la simple visualización del escrito obrante al folio 192, el cual no fue presentado a través del servicio común de notificaciones existente en los Juzgados de Ponteareas (al contrario de lo que sí aconteció con el escrito de interposición) sino directamente ante el Juzgado.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nieves Fernández Suárez, en nombre y representación de Dña. Sonia , contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas .

SEGUNDO.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

TERCERO.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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