Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 652/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 864/2009 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 652/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº. 864/2009-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 644/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE VIC
S E N T E N C I A Nº. 652/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 644/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Vic, a instancia de COOPERATIVA AGRARIA COMARCAL PLANA DE VIC, S.Coop. Cat. Ltda, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén García Martínez, contra EULER HERMES CRÉDITO, SUCURSAL EN ESPAÑA DE EULER HERMES SFAC, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2009, por la Juez del expresado Juzgado. Sentencia que fue impugnada por la parte demandada en el trámite de impugnación del recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda instada por la Procuradora doña María Teresa Bofías Alberch, en representación de COOPERATIA AGRARIA COMARCAR LA PLANA DE VIC contra EULER HERMES SFAC, S.A., sin expresa imposición de costas a ninguna de las dos partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso y en el mismo escrito impugnó la sentencia recurrida en lo que le resultaba desfavorable. De cuya impugnación se confirió traslado a la apelante principal, que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama la cooperativa demandante la cantidad de 432.493,88 euros como importe de la cobertura de un seguro de crédito concertado entre las partes y referente a la deudora Primayor Foods S.L.
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda sin hacer expresa imposición de costas. Recurren dicha resolución ambas partes: La demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial y la compañía aseguradora demandada reiterando -ad cautelam- la existencia de vinculación con control efectivo entre la demandante y la deudora como motivo de exclusión de la cobertura y solicitando la imposición de las costas del juicio en la primera instancia.
SEGUNDO.- Los motivos alegados por la compañía aseguradora para afirmar la exclusión de la cobertura son esencialmente dos: El primero hace referencia a la vinculación con control efectivo, entre la sociedad asegurada y su cliente deudor y el segunda a la cuestión del plazo de la deuda. La primera la desestima el Juzgado porque, si bien afirma existe vinculación entre acreedora y deudora, no considera que tal vinculación se haya traducido en el control efectivo a que se refiere el art. 3.1 .b) de las condiciones generales de la póliza de seguro de crédito (3V ó art. 2.a.2 de la edición anterior). El segundo motivo alegado constituye el fundamento esencial de la desestimación de la demanda.
En el recurso sugiere un nuevo motivo de rehúse pero, como hecho nuevo no discutido en el proceso, no se entrará a su examen.
En cuanto a la primera cuestión, la existencia de vinculación es indiscutible. El Juzgado descarta sin embargo tal motivo porque considera que no reviste las circunstancias de "control efectivo"; en este sentido la sentencia del Juzgado Mercantil de Segovia de fecha 19 de septiembre de 2008 deniega la pretensión de considerar crédito de la demandante como subordinado en el concurso de la deudora y, según lo que allí se expone, la demandante forma parte no especialmente significada de Cotécnica y ésta es accionista minoritaria de Consorcio Ganadero; sociedad esta última que sí podría identificarse a estos efectos con la deudora ya que es titular del 100% de sus participaciones sociales, aunque la indicada sentencia menciona también la presencia de un representante de la demandante "como invitado" en las reuniones del Consejo de Administración de la deudora.
De la información del Registro Mercantil aportada a juicio (documento nº. 5 de la contestación que no el 6 que se cita en el recurso) no puede deducirse una vinculación estructural que justificara una afirmación de control efectivo, pero si del plano estructural pasamos al operativo, no deja de llamar la atención la circunstancia de que la demandante participara como invitada en consejo de administración de la deudora. Tan insólita circunstancia sobre la cual la demandante no ha proporcionado explicación satisfactoria, induce a pensar que la vinculación entre ambas empresas no se limitaba a lo que pueda constar en la información del Registro Mercantil y ello se completa con el convencimiento de la cooperativa demandante de que se encontraba precisamente en la situación contemplada en la póliza, pues consta en autos un correo electrónico de fecha 4 de julio (recordado con calificativo de urgente el 26/07) solicitando de la compañía demandada la emisión de un suplemento para incluir las ventas a esta deudora en la cobertura de la póliza a pesar de tratarse de una empresa vinculada; las comunicaciones, contenidas en el documento 4 de la contestación a la demanda, fueron remitidas y recibidas a través del corredor de seguros de la demandante quien tuvo ocasión de explicarlo en juicio. Aquella petición de suplemento fue inmediatamente seguida del cese efectivo de ventas de la demandante a dicha empresa (desde el día 7 de julio); hecho éste último que invita también a reflexión, porque en ese momento no existía aún impagado alguno de dicha deudora que justificara tan drástica medida y la contestación de la aseguradora denegando tal suplemento es de fecha 27 de dicho mes.
Todo ello lleva a la convicción del tribunal de que efectivamente y más allá de lo que conste oficialmente en el aspecto estructural, existía una vinculación entre demandante y la deudora con el suficiente control de la situación como para permitir aplicar la citada cláusula de exclusión, por lo que se estimará el recurso de la demandada en este punto aunque ello no afecte al pronunciamiento principal de la sentencia en la medida que el Juzgado también desestimaba la demanda por el otro motivo del rehúse.
TERCERO.- En lo que respecta al motivo determinante del rehúse, coincidimos con lo que se expone en la sentencia recurrida. Es evidente que la demandante ha estado suministrando productos a esta deudora a un plazo de pago efectivo superior a los 60 días que se establecen en las condiciones particulares de la póliza.
Podemos admitir que las facturas originales fueran emitidas consignando que el pago sería a sesenta días, pero lo que deriva de la prueba practicada, directa y presuntiva, es que el pago, desde muchos meses atrás, lo hacía mediante pagaré en conformidad entre acreedora y deudora y que tales pagarés conllevaban un vencimiento efectivo siempre superior a 60 días lo que implica mayor riesgo y, en su caso de haberse asegurado, mayor prima. Esto es una realidad obvia que justifica que la deudora haya contestado el requerimiento sobre esta cuestión remitiéndose precisamente al "plazo pactado". Tal contestación parece certera, más que formularia, porque la demandante parece haber estado aceptando el plazo de cobro que representaba el vencimiento del pagaré de forma automática, hasta el punto de que su programa informático ya imprimía facturas (como las que se traducen en el parte de siniestro enviado a la aseguradora) en las que vencimiento de pagaré y fecha de pago se hacían coincidir.
La demandante argumenta que en razón de la cláusula de facultad de renovación que se establecía para la asegurada sin necesidad de especial autorización de la compañía por 60 días, el plazo de facturación efectivo en realidad sería, por tanto, de 120 días en la medida que podía hacer esta primera renovación sin necesidad de solicitar autorización. Este argumento, como mucho, serviría para justificar la cobertura de algunas facturas cuyos pagarés no llegaban a los 120 días; no para todas, ya que otras que se detallan en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, implicaban pagos a plazo incluso más largo de los 120 días. Pero es que en realidad no hay renovación, si por tal palabra se entiende lo que comúnmente significa e implica, es decir, situación de vencimiento del plazo inicial convenido y decisión valorada de alargar la posibilidad de pago, que es también el concepto que se desprende de la definición del Manual (vid. Cap VI al definir la prórroga automática). De hecho, los formularios de petición de prórroga enviados en septiembre a la aseguradora, ya vencidos e impagados los pagarés (doc. 14 de la demanda) consignan como "fecha de vencimiento original indicada en la factura" precisamente la de los vencimientos de los pagarés.
Lo que en realidad se observa sucedido es una continuada y automática aceptación del largo plazo de pago de las facturas establecido por la deudora Primayor Foods. Lo cual consideramos constituye la causa de exclusión del Art. 31.c) de la póliza (versión 3V ó art. 2.b.6 de la versión anterior) que se refiere a "créditos para los que el asegurado haya acordado inicialmente una fecha o plazo de pago que exceda de las condiciones máximas de pago establecidas..."
No estamos exclusivamente ante un incumplimiento de Primayor respecto de las condiciones de pago que los demandantes pusieran en las facturas originales y respecto del cual la Sra. Mercedes manifestó en juicio haber interesado verbal o telefónicamente que la deudora se atuviera al plazo de 60 días, sino ante la realidad de que la demandante consentía de forma continuada una condición de pago de más de 60 días. Circunstancia que afecta no sólo a los pagarés objeto del litigio sino que también cabe presumir de la ausencia de especificación de las fechas de cobro efectivo de las facturas, en la documentación que expresamente se requirió de la demandante.
ÚLTIMO.- En cuanto a las costas del juicio en su primera instancia creemos procede aplicar el art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil en su regla general, conforme al principio del vencimiento objetivo sin que consideremos que existan dudas de entidad suficiente como para modificar aquella regla, por lo que se impondrán a la parte demandante.
En cuanto a las costas de los recursos, las que corresponden al recurso de la parte demandante deberán quedar de su cuenta en aplicación de lo prevenido en art. 398 del mismo texto legal, sin que proceda hacer especial imposición de las ocasionadas en el recurso de la compañía aseguradora.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por COOPERATIVA AGRARIA COMARCAL PLANA DE VIC, SCCL y estimando el interpuesto por EULER HERMES CRÉDITO contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Vic revocamos dicha resolución al único objeto de imponer las costas del juicio en su primera instancia a la parte demandante, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de la demandada y con expresa imposición a la Cooperativa demandante de las costas de su recurso.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que debería ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fehca, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
