Sentencia Civil Nº 652/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 652/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 751/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 652/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100650

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00652/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN PRIMERA

Sentencia nº 652/11

Rollo ap. nº 751/11

SENTENCIA

En la Ciudad de Lugo a veintidós de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Lugo en los autos nº 77/11, de juicio ordinario, promovidos por "La Estrella Seguros, S.A." (Abog. Sra. Doval Rodriguez; Proc. Sr. Mourelo Caldas) contra D.ª Valentina (Abog. Sra. Mourin González; Proc. Sr. Varela Puga).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 29-VII-11, dice: "Se estima demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Mourelo Caldas, en nombre y representación de Estrella Seguros S.A. contra Dña. Valentina , representada procesalmente por el Procurador D. Jacobo Varela Puga.==Se condena a la demandada a abonar a la parte actora la suma de l9.500 euros, más intereses legales desde el emplazamiento en el proceso monitorio 943/2010, así como los intereses por mora procesal desde la presente resolución.==Se imponen las costas a la parte demandada".

Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.

Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero : El recurso merece pronta desestimación. Como con claridad y acierto deja sentado la Juez del asunto, tratándose como se trata de un documento de reconocimiento de deuda libremente celebrado entre la aseguradora demandante y la agente de seguros ahora apelante, precedido sin duda por unas relaciones comerciales y económicas entre ambas, y al cual consta que dicha agente dio cumplimiento en cuanto a un pago inicial (de 2.265,03 €) y a los tres primeros trimestrales (por 4.500 € un conjunto), correspondía a la demandada, por lógica inversión de la carga de la prueba (inversión relativa, existiendo el documento, por más que abstracto), el demostrar la ausencia de causa de tal reconocimiento de deuda.

Lejos de ello, la recurrente se ha limitado a negar su consciencia del alcance de lo que firmaba, cosa no poco inverosímil en vista de su posición profesional, y a calificar, sin pruebas, de salarios mensuales determinados anticipos recibidos de la aseguradora, de suerte que ha de mantenerse la presunción favorable a la existencia de causa.

En el recurso se viene a añadir el alegato relativo a unos denominados "bonos de producción", que no aparece formulado en primera instancia, por lo que la Sala ha de abstenerse de pronunciarse al respecto (LEC, 456-l).

En cuanto a las costas de dicha instancia, que en la apelación dícese considerar indebidamente impuestas a la demandada, la verdad es que no se da con ninguna base firme para hacer excepción al principio del vencimiento (LEC, 394-l).

Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Lugo en los autos nº 77/11. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero.

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