Última revisión
27/09/2011
Sentencia Civil Nº 652/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 551/2010 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 652/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00652/2011
ROLLO: 551/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALDEMORO
AUTOS: 142/2009 ORDINARIO
APELANTES: D. Luis Alberto , DÑA. Noelia Y CONSTRUCCIONES MARTIN MOLINA S.L.
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA
APELADO: CAIXARENTING S.A.
PROCURADOR: D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ
PONENTE: ILMO SR. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
S E N T E N C I A Nº 652 DE 2011
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª. ANA Mª OLALLA CAMARERO
En la ciudad de Madrid a 27 de Septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO num.142/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo num.551/2010 , en los que aparece como parte apelante Dña. Noelia , D. Luis Alberto y la mercantil CONSTRUCCIONES MARTÍN MOLINA S.L. , representados por el procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA, y como apelado la mercantil CAIXARENTING S.A. , representada por el procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 2 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de CAIXARENTING S.A. frente a CONSTRUCCIONES MARTÍN MOLINA S.L., D. Luis Alberto y Dña. Noelia, debo acordar y acuerdo:
1) Declarar resuelto el contrato de renting suscrito entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2006.
2) Condenar a CONSTRUCCIONES MARTÍN MOLINA S.L., D. Luis Alberto y Dña. Noelia a estar y pasar por dicha declaración, con entrega inmediata a CAIXARENTING S.A. del vehículo en su día cedido objeto de contrato.
3) Condenar solidariamente a CONSTRUCCIONES MARTÍN MOLINA S.L., D. Luis Alberto y Dña. Noelia a que abonen a la actora la cantidad de 2.529 ,79 euros, más el interés moratorio pactado hasta el pago a la actora.
4) Condenar solidariamente a CONSTRUCCIONES MARTÍN MOLINA S.L., D. Luis Alberto y Dña. Noelia a que abonen a la actora la cantidad de 24.309 ,31 euros correspondientes a la indemnización por penalización pactada que corresponde al sesenta por ciento de las cuotas pendientes de vencimiento.
5) Condenar a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes , por la representación de la parte demandada , la mercantil Construcciones Martín Molina S.L., D. Luis Alberto y Dña. Noelia, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites , se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de Derecho y el fallo de la Sentencia de instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Construcciones Martín Molina S.L., D. Luis Alberto y Dña. Noelia, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdemoro, de fecha 2 de septiembre de 2009, que estima la demanda formulada y les condena al pago de la cantidad que en ella se establece.
Alega la mercantil recurrente que la Sentencia de instancia sólo ha tenido en cuenta la prueba documental aportada por la parte demandante, pero no ha valorado el Burofax remitido por los recurrentes en el que se ofrecía la posibilidad de subrogar el contrato de Renting desde el 1 de marzo de 2009 con una empresa de iguales características y garantías que la de la actora , para que ésta no sufriera ningún perjuicio. Por otra parte, solicita la aplicación del artículo 1.154 del Código Civil , debiéndose moderar la cláusula penal, para lo cual no tiene en cuenta que se habían abonado la mitad de las cuotas y devuelto un vehículo con 5.000 Km., cuyo valor en mercado es muy superior al de las cuotas pendientes, además considera que la cláusula penal es abusiva.
En consecuencia, solicitan los recurrentes la revocación de la Sentencia recurrida, con desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.
SEGUNDO.- Como cuestión previa a entrar en el examen de los motivos alegados por los recurrentes, debe analizarse la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación formulado, opuesta por la sociedad actora, al amparo del artículo 457.2 y 461 de la LEC , al no especificar en su escrito de preparación de recurso qué pronunciamientos del fallo se impugnaban , limitándose a indicar los fundamentos de derecho impugnados.
No puede prosperar la causa de inadmisibilidad invocada, pues aunque asiste plenamente la razón a la parte apelada cuando argumenta que sólo los aunque los pronunciamientos del fallo de la Sentencia, y no los razonamientos jurídicos, son susceptibles de impugnación, y precisamente por ello el artículo 457.2 L.E.C ., cuando regula la preparación del recurso de apelación, exige al apelante que manifieste "su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna" , sin embargo, el principio pro actione en el marco procesal de acceso a los recursos, aconseja aplicar ese precepto a través de una interpretación finalista, admitiendo la preparación de la apelación siempre que de forma clara e indiscutible el escrito de preparación permita identificar los pronunciamientos del fallo que constituyen el objeto de la impugnación, como así ocurre en el supuesto enjuiciado. Con ello no se vulnera el Derecho de defensa de la parte apelada, que a través del expresado escrito pudo conocer los pronunciamientos de la Sentencia a los que se circunscribe el recurso.
TERCERO.- HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES.
1) En fecha 20 de septiembre de 2006, la sociedad actora convino con la mercantil Construcciones Martín Molina S.L., como deudora principal, y con D. Luis Alberto y Dña. Noelia , en calidad de fiadores solidarios, un contrato de Renting que tenía por objeto el vehículo , marca AUDI, modelo Q7, versión 3.0 Tdi Quatro Tipt, matrícula FHT 4901.
Siendo el plazo de duración 60 meses, fijándose unas cuotas mensuales de 1.200 ?.
2) Construcciones Martín Molina S.L. dejó de abonar las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009, por lo que la actora procedió a liquidar la deuda y a resolver el contrato suscrito, de acuerdo con lo establecido en la Condición General 14, epígrafe F. 3.b. Y en aplicación de la cláusula penal pactada exigió el pago de la suma de 24.309,31 ? , equivalente al 60% de las cuotas pendientes, como indemnización pactada (1 de marzo de 2009 a 1 de noviembre de 2011).
3) Por Burofax remitido por Construcciones Martín Molina S.L. a la actora, recibido en fecha 2 de julio de 2009, se proponía la subrogación de una nueva empresa facilita por la demandada en su lugar de arrendataria, manteniendo sus mismos Derechos y obligaciones a partir del 1 de marzo de 2009.
CUARTO.- IMPROCEDENCIA DE MODERACIÓN DE LA CLAUSULA PENAL.
No hay controversia sobre la deuda de las cuotas que han resultado impagadas correspondientes a los meses de enero y febrero de de 2009, y el interés de mora, mostrando su disconformidad los demandados con la reclamación correspondiente a la cláusula penal contenida en el contrato suscrito, que entienden debe ser moderada judicialmente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2008 , declara en relación a la naturaleza de la cláusula penal, recogida en el artículo 1.152 del Código Civil : "son accesorias , o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma" ( Sentencia de 13 de julio de 2006, con cita de otras), siendo definidas ( sentencia de 8 de enero de 1945, después citada por la de 12 de enero de 1999, que a su vez menciona la referida de julio de 2006) "como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor". Su finalidad consiste en reforzar y garantizar el cumplimiento de la obligación , al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios" ( Sentencia de 8 de junio de 1998, que reitera la doctrina contenida en las de 28 de junio de 1991, 7 de marzo de 1992, 12 de abril de 1993 y 12 de diciembre de 1996 ).
La doctrina del Alto Tribunal contenida en las Sentencias de 17 de junio de 2007, 5 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 1998 y 9 de octubre de 2000 , declara que cabe la moderación de la cláusula penal cuando exista un incumplimiento parcial o irregular de la obligación, siendo una facultad de los Juzgados de instancia.
Por otra parte la ST.S. de 23 de diciembre de 2009 , declara que "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», lo que viene a significar que la previsión legal cumple la función de suplir la voluntad de las partes respecto de un supuesto -cumplimiento parcial o irregular- que no han previsto en el contrato, pues si la cláusula penal la han establecido para el caso de "falta de cumplimiento" (artículo 1152 ), tan injusta resultaría su plena aplicación como su absoluta inaplicación en tales casos de cumplimiento parcial o irregular por parte del deudor".
Aplicando la doctrina anteriormente expresada La Sala considera que no procede la moderación de la penalización acordada en el contrato suscrito, por cuanto debe tenerse en cuenta la depreciación del valor del vehículo arrendado tras el tiempo que fue usado por la sociedad arrendataria , vehículo que fue adquirido por la demandante por un precio de 56.475 ?, sin que por los demandados, a quien correspondía la carga de la prueba en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 227 de la L.E.C., hayan acreditado que dicha depreciación y estado de entrega del vehículo sea inferior al importe resultante de la aplicación de la penalización pactada, además no debe olvidarse las ganancias dejadas de obtener en el supuesto del normal cumplimiento del contrato por la sociedad arrendataria.
Por consiguiente, deben decaer los motivos alegados.
QUINTO.- CARÁCTER NO ABUSIVO DE LA CLAUSULA PENAL.
El contrato privado suscrito por las partes se trata de un contrato de adhesión no negociado por la compradora.
La Directiva 93/13 /CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores pretende que, en los contratos celebrados después del día 31 de diciembre de 1994 entre un profesional (toda persona física o jurídica que en ese contrato actúe dentro del marco de su actividad profesional ya sea pública o privada) y un consumidor (toda persona física que en ese contrato actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional), queden eliminadas todas aquellas cláusulas contractuales que, no habiendo sido negociadas individualmente por el profesional y el consumidor contratantes (lo que sucederá cuando el profesional la ha redactado previamente y el consumidor no ha podido influir en su contenido) , sean abusivas, es decir contraria a las exigencias de la buena fe, causando , en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los Derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato , y, para ello, se exige de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que adopten las medidas necesarias para que no quede vinculado un consumidor por una cláusula abusiva que hubiere aceptado.
En la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción proveniente de la Ley 7/1998, de 13 de abril, -con anterioridad a la redacción dada a la misma primero por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre , que es el la normativa aplicable al caso sometido a enjuiciamiento, dada la fecha en que acaecieron los hechos en los que la actora sustenta sus pretensiones, y posteriormente por el Real decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, actualmente en vigor, si bien con algunas modificaciones en el mismo introducidas por la Ley 29/2009 de 30 de diciembre , se disponía en el número 1 de su artículo 10 bis, que: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los Derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.
Dicha misma Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción proveniente de la Ley 7/1998, de 13 de abril , con anterioridad a las modificaciones de la misma por las Leyes que anteriormente hemos referido, proclamaba en el número 2 de su artículo 10 bis, que: "Serán nulas de pleno Derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo....".
Debe rechazarse de plano que la mercantil arrendataria tenga la condición de usuaria, debido a que el contrato de Renting convenido se produce dentro del ámbito de su actividad mercantil, pero en cualquier caso examinada la expresada cláusula penal incorporada al contrato para el supuesto de incumplimiento, cabe concluir que no tiene el carácter abusivo que le atribuyen los recurrentes, toda vez que en realidad lo que prevé es una compensación por la depreciación del vehículo y el lucro cesante producidos por el incumplimiento contractual del arrendatario , que en modo alguno debe considerarse desproporcionado habida cuenta de que se trata de un 60% de las cuotas pendientes, si se tiene en cuenta la rápida depreciación de un vehículo usado y la ganancia dejada de obtener por la resolución contractual.
Finalmente , tampoco puede aceptarse el alegato formulado por los recurrentes para exonerarse de las obligaciones contraídas contractualmente, de que la arrendadora no aceptó la subrogación ofrecida de otra empresa en el contrato de renting, toda vez que la actora no tiene obligación de aceptar a voluntad de la arrendataria la subrogación pretendida.
Por consiguiente, deben decaer los motivos alegados.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación entablado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones Martín Molina S.L., D. Luis Alberto y Dña. Noelia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdemoro, nº 96/2009, de 2 de septiembre, y, en consecuencia,CONFIRMAMOS la expresada Resolución en su integridad.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . contra esta Resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, ponente que ha sido de esta causa , habiendo celebrado sesión pública de la audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

