Sentencia Civil Nº 652/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 652/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 299/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 652/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100640


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00652/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0001779 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 299 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

De: ESCORINTER

Procurador: CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

Contra: INT-TANTO ARRENDAMENTI

Procurador: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado IN TANTO ARRENDAMENTI SAS DI RADERNA ANDREA RENZO & C., representado por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada y asistido del Letrado D. José Miguel Rodríguez Martínez, y de otra, como demandado-apelante ESCORINTER S.L., representado por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri y asistido del Letrado D. Javier Estrada Castrillo.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 455/09, se dictó, con fecha 6 de mayo de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de In-Tanto Arredamenti Sas Di Raderna Andrea Renzo & C. contra Escorinter S.L., declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS, (5.440,00 €), con más sus intereses legales devengados desde la interpelación judicial y sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Escorinter S.L. Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 20 de mayo de 2011 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 21 de diciembre de 2011 y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. In-Tanto Arredamenti Sas Di Raderna Andrea Renzo & C. (In-Tanto desde ahora) reclamó en esta litis , frente a Escorinter S.L. (Escorinter en futuras citas) 20.712 euros en concepto de precio de mobiliario suministrado a la demandada consistente en unidades y conceptos que se expresan en la factura girada a Escorinter con fecha 3 de abril de 2007 (documento l de los adjuntos a la petición inicial de procedimiento monitorio). La demandada ha admitido sólo la recepción de cuatro probadores por importe de 440 euros y de un mueble expositor o pared para zapatos con retro iluminación ( parete luminosa con retroilluminazione ) por valor de 5.000 euros, oponiéndose a la reclamación alegando que los probadores se pagaron en efectivo y que la pared para zapatos presentaba defectos hasta el extremo de no poder cumplir la finalidad para la que fue encargada, lo que se hizo saber a la actora, a cuya disposición quedó el artículo a fin de que procediese a su recogida.

La sentencia de la primera instancia estimó parcialmente la demanda. Entendió acreditada exclusivamente la entrega de los dos productos que Escorinter reconoció haber recibido (los probadores y la pared para zapatos) y rechazó los motivos de oposición de la demandada (pago de unos muebles e inutilidad por defecto esencial del otro -inhabilidad absoluta del objeto para el fin pretendido en el contrato-, puesto que los zapatos se caían), resolviendo condenar a la demandada a pagar a la actora 5.440 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

La actora, In-Tanto, aceptó el anterior pronunciamiento y la sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada, Escorinter, denunciando error en la valoración de la prueba.

TERCERO. No podemos sino confirmar las razones expuestas en la sentencia apelada como fundamento de la condena a la demandada a pagar a la actora el valor de los probadores y de la pared para zapatos que Escorinter ha reconocido haber encargado y recibido, de modo que ha quedado acreditada la obligación de la demandada compradora derivada de la compraventa de dichos muebles ( artículos 1258 , 1445 y 1500 el Código Civil ). En lo atinente a la extinción de la obligación de la compradora por pago, en relación con los probadores ( artículos 1156 y 1157 del mismo código ), la carga de la prueba incumbe a la parte que aduce el hecho extintivo, esto es, a la deudora, y el pago en efectivo alegado no ha sido acreditado de ninguna forma en el presente proceso. Respecto de las deficiencias del expositor o pared para zapatos, hasta el extremo de ser el mueble absolutamente inhábil para cumplir la función a cuyo fin fue diseñado y para la que fue adquirido, en principio y como regla general la prueba testifical, como prueba única, no es la más adecuada para justificar la existencia de vicios en un bien mueble, su consistencia y su entidad, tratándose de una cuestión en la que es corriente que medien reclamaciones por escrito a la vendedora o constancias documentadas de esa inutilidad de la cosa comprada, que excluiría la obligación del comprador del pago de su precio, puesto que la cosa recibida no es aquella que fue objeto del contrato - aliud pro alio - y, en consecuencia, el precio concertado no es el del producto defectuoso servido. Los testimonios del presente proceso no son suficientes para justificar la inutilidad del expositor, no solo porque los testigos señores Aureliano y Eliseo sean empleados de la entidad demandada, lo que evidentemente impone una especial prevención al valorar las declaraciones, sino porque sus manifestaciones y explicaciones -que el Tribunal ha apreciado mediante la reproducción de la grabación audiovisual del juicio- no son concluyentes para, por ellas solas, tener por demostrada la inhabilidad del expositor (no nos revelan si el producto podría o no tener una fácil reparación), aún más cuando podía haberse reforzado esa prueba con otra como fotografías del mueble o la introducción en el juicio del parecer de un carpintero que lo hubiese previamente inspeccionado. El valor de la prueba testifical se funda en sus concretas circunstancias (razón de ciencia, particularidades concurrentes en los testigos, en los hechos sobre los que versa la declaración y en la declaración misma, artículo 376 de la ley procesal civil ) y en el presente caso las testificales del juicio no se juzgan con valor bastante como para inferir solamente por ellas la realidad del suministro de un producto defectuoso e irreparablemente inservible. Al igual que tal prueba es inapropiada para acreditar que el administrador único de Escorinter hubiese formulado a la actora reclamaciones por la pretendida defectuosidad del expositor, que ha quedado improbada.

CUARTO. Debe desestimarse el recurso.

QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, Escorinter S.L., conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de mayo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Escorinter S.L., al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 299/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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