Sentencia Civil Nº 652/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 652/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 567/2010 de 02 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 652/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100434


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00652/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 567/2010

Autos nº: 2/2009

Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 9 de Madrid

P. Apelante: DOÑA Concepción

Procurador: DON IGNANCIO MELCHOR DE ORUÑA

P. Apelada: DON Heraclio

Procurador: DON JOSE LUIS TORRIJOS LEON

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 652

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 2 de junio de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones paterno-filiales nº 2/2009; procedentes del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 9 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Concepción , representada por el Procurador DON IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA; y de otra, como parte apelada, DON Heraclio , representado por el Procurador DON JOSE LUIS TORRIJOS LEON; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 9 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. IGNANCIO MELCHOR ORUÑA, en nombre y representación de Dña. Concepción , debo acordar y acuerdo, sin expresa condena en costas, la adopción de las siguientes medidas:

1ª Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor habido de la relación paramatrimonial, Carlos Ramón , nacido el 14 de enero de 2005, a su madre, Dña. Concepción , siendo compartida por ambos progenitores la titularidad de la patria potestad.

2ª El padre tendrá derecho a comunicar con su hijo y tenerle en su compañía, los lunes y martes desde las 17:00 horas hasta las 20:00 y los domingos desde las 12:00 horas; mitad de las vacaciones de Navidades (siendo el primer período desde las 12'oo horas del primer día no lectivo hasta las 12'00 horas del día 31 de diciembre y el segundo período desde las 12'00 horas del día 31 de Diciembre hasta las 20'00 horas del día anterior al que comiencen las claes); de Semana Santa (siendo el primer período desde las 12'00 horas del primer día no lectivo hasta las 12'00 horas del Miércoles Santo y el segundo período desde las 12'00 horas del Miércoles Santo hasta las 20'00 horas del día anterior al que comiencen las clases) y Vernao (siendo el primer período desde las 12:00 horas del primer día no lectivo hasta el día 31 de Julio -inclusive- y el segundo período desde las 12:00 horas del día 1 de Agosto hasta las 20:00 horas del día anterior en que comiencen las clases) correspondiéndole el primer período en los años pares y el segundo en los impares.

No obstante y dada la proximidad de las vacaciones de Navidad, desde la notificación de la presente resolución hasta el día anterior en que comiencen las clases en Enero de 2010, se fija el siguiente régimen de visitas y estancias:

Corresponderá al padre, Sr. Heraclio el siguiente régimen de visitas: los días 25, 28 y 29 de Diciembre de 2009, 1 y 4 de Enero de 2010 desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas; 3 de enero de 2010 desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas y el día de Reyes, 6 de enero de 2010, desde las 13:00 horas hasta las 18:00 horas.

Las entregas y recogidas del menor se efectuarán a través del Punto de Encuentro que fijen los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid; si bien, hasta tanto las mismas no se regularicen por dicho Punto de Encuentro, las entregas y recogidas se efectuarán en el centro de Atención a la Familia de la Policía Municipal de Madrid. A tal fin, líbrese el oportuno oficio.

3ª No ha lugar a establecer medida alguna respecto de la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al haberse trasladado la actora con su hijo a un domicilio distinto.

4ª En concepto de alimentos a favor del hijo menor en atención a los gastos ordinarios del mismo y los ingresos que percibe el Sr. Heraclio , el padre, abonará la cantidad de 150 euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Insituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios del hijo, serán abonados por mitad, previa acreditación del gasto y causa que lo justifica.

5ª Se prohíbe la salida del territorio nacional del hijo menor sin la autorización expresa de ambos progenitores y, en caso de desacuerdo, sin la previa autorización judicial."; y en fecha 15 de enero de 2010 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva literalmente reza: "Que debo RECTIFICAR Y RECTIFICO, por error mecanográfico, completando la medida 2ª del Fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 17 de diciembre de 2009 , en el siguiente sentido: "El padre tendrá derecho a comunicar con su hijo y tenerle en su compañía, los lunes y martes desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, y domingos desde la 12:00 horas hasta las 20:00 horas", manteniéndose el resto de pronunciamientos."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Concepción , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 530 € mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 15 de febrero de 2010.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal al folio 233 de las actuaciones y en informe de fecha 25 de marzo de 2010 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada; y, finalmente, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 13 de abril de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a apelar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y en consideración a las circunstancias que concurrieron en el caso. Así, antes de resolver el presente recurso planteado, y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: " para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, lo cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14-2-1976 y 5-XI-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: S.S.T.S. de 9-X-1981 y 21-03-1985 )

SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos, cabe decir en este momento, que procede desestimar el presente recurso de apelación al estimarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos para el hijo llamado Carlos Ramón , en 150 € mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y que podrán ser satisfechos por el padre obligado, Sr. Heraclio , como pinche de cocina en el "Grupo Zena Restaurantes" y según es de ver de su hoja de vida laboral obrante al folio 96 y percibiendo por ello 824,91 € al mes netos, como es de ver de la nómina del folio 95. La cantidad señalada, se insiste, es correcta; por lo que se acaba de decir no puede elevarse la pensión de alimentos; ahora bien, no debe olvidarse que la apelante, como madre que es, también debe contribuir en la pensión de alimentos de su hijo como previene el artículo 145 del Código Civil y como es doctrina jurisprudencial emanada del nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos, debe ser realmente efectiva". Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos, si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil , y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Concepción , representada por el Procurador DON IGNANCIO MELCHOR DE ORUÑA; contra la sentencia de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2009 ; rectificada por auto de fecha 15 de enero de 2010; del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 9 de Madrid; dictada en el proceso sobre relaciones paterno-filiales número 2/2009 ; seguido con DON Heraclio , representado por el Procurador DON JOSE LUIS TORRIJOS LEON; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.